Última revisión
19/12/2011
Sentencia Civil Nº 533/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 576/2011 de 19 de Diciembre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 152 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 533/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100515
Núm. Ecli: ES:APM:2011:17787
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA : 00533/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0006614 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 576 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 102 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de POZUELO DE ALARCON
De: Rocío
Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Contra: CORTES ABOGADOS Y CIA
Procurador: ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO
Sobre: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria. Arrendamiento de servicios. Abogado. Honorarios .
Ponente : ILMO.SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 102/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de POZUELO DE ALARCÓN, seguidos entre partes, de una, como apelante CORTES, ABOGADOS Y CIA, SOCIEDAD REGULAR COLECTIVA, representado por la Procuradora Dª. Esther Pérez Cabezos y Gallego y defendido por Letrado, y de otra como apelada, Dª. Rocío , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº, en fecha 2 de noviembre de 2011, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Cabezos en nombre y representación de CORTÉS ABOGADOS Y CIA, SOCIEDAD REGULAR COLECTI.V.A. contra DOÑA Rocío, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 17.052 (DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS) euros s.e.u.o.i., más los intereses al tipo legal del interés del dinero incrementado en dos puntos desde esta sentencia y sin pronunciamiento en dos puntos desde esta Sentencia y sin pronunciamiento especial en cuanto al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección , de fecha 14 de noviembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública , quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de diciembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los razonamientos jurídicos de la Resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) En fecha 2 de noviembre de 2010 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Pozuelo de Alarcón (Madrid) dictó Sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0102/2009 en la que resolvió estimar en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad «Cortés Abogados y Compañía, Soc. Reg. Colectiva» frente a doña Rocío , y condenar a esta última a satisfacer a la entidad actora la cantidad de 17052 euros e intereses procesales desde la fecha de la Sentencia sin pronunciamiento especial respecto de las costas procesales ocasionadas.
(2) Frente a dicha Resolución se alza la representación procesal de la entidad actora mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de diciembre de 2010 fundado en los siguientes «... MOTIVOS
PRIMERO: La Sentencia de 2 de noviembre de 2010, estima parcialmente la demanda planteada por mi representada (CORTES ABOGADOS y Cía, SRC), contra la demandada (Da Rocío ), y reconoce el derecho a percibir los honorarios profesionales devengados como consecuencia del trabajo realizado por cuenta de la misma , si bien en cuantía inferior a lo reclamado.
Esta cuestión, la correcta determinación del importe de los honorarios debidos, constituye el objeto del presente recurso, toda vez que consideramos -dicho sea en términos de respetuosa defensa- que la Sentencia de instancia no ha valorado correctamente el trabajo efectuado , ni ha aplicado correctamente los criterios orientadores establecidos por las Normas Colegiales, adoleciendo, en definitiva , de un defecto de motivación. En efecto, la escueta motivación de la Sentencia impide discernir hasta qué punto la Sentencia incurre en una aplicación incorrecta de los criterios MOTIVOS
PRIMERO: La Sentencia de 2 de noviembre de 2010, estima parcialmente la demanda planteada por mi representada (CORTES ABOGADOS y Cía, SRC), contra la demandada (Da Rocío ), y reconoce el Derecho a percibir los honorarios profesionales devengados como consecuencia del trabajo realizado por cuenta de la misma, si bien en cuantía inferior a lo reclamado.
Esta cuestión, la correcta determinación del importe de los honorarios debidos , constituye el objeto del presente recurso, toda vez que consideramos -dicho sea en términos de respetuosa defensa- que la Sentencia de instancia no ha valorado correctamente el trabajo efectuado, ni ha aplicado correctamente los criterios orientadores establecidos por las Normas Colegiales, adoleciendo, en definitiva, de un defecto de motivación. En efecto , la escueta motivación de la Sentencia impide discernir hasta qué punto la Sentencia incurre en una aplicación incorrecta de los criterios orientadores , o bien, si se trata simplemente, de un error en la valoración de la prueba (el trabajo efectuado que se acredita con los documentos que acompañan el escrito de demanda), obligando , ante la falta de precisión de la sentencia en este punto, a contemplar ambas hipótesis a' los efectos del presente recurso de apelación.
Nótese que, sin perjuicio de la concreción de los criterios colegiales aplicados para cada una de las partidas (a los que nos referiremos a continuación), la motivación se contiene en un único párrafo, en el que se señala:
"Pues bien, a la vista de todo la documentación aportada y las actividades profesionales así acreditadas en su conjunto , así como el importante patrimonio ganancial que hace completamente plausible la cuantificación de en torno a 2 millones de euros que hace el actor en su minuta (véase documentación bancaria y mercantil), entiendo que los honorarios razonables del actor por estos servicios, por las tareas que tuvo que desarrollar en función de sus conocimientos profesionales, pueden fijarse prudencialmente y grosso modo , y sin aplicación pormenorizada de los criterios orientadores del ICAM (que carecen de vinculatoriedad, máxime en el marco de la libre competencia y de la jurisprudencia del TJCE), en las siguiente cantidades: "
A la vista de dicho párrafo debe destacarse, en primer lugar , que ignora esta parte de donde obtiene el Juzgado la cifra de 2 millones de euros, que dice haber sido señalada por esta parte en su demanda. Ninguna mención ha hecho esta parte en tal sentido, entre otras cosas, porque el patrimonio ganancial supera en varias veces la cifra señalada. Por otro lado, y si bien la Sentencia anuncia que no va a proceder a aplicar pormenorizadamente los criterio orientadores del ICAM, lo cierto es que con posterioridad procede a identificar para cada una de las partidas los concretos criterios de aplicación , pero sin explicar, llegado el caso, por qué se aparta de tales criterios.
Tal y como esta parte argumentó en su demanda , los criterios que han sido señalados por la Jurisprudencia como los adecuados en orden a la fijación de los honorarios, son la complejidad del asunto, su importancia económica , así como la calidad del trabajo realizado, y el tiempo de dedicación. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1984 (RJ. 3848 ), de 20 de noviembre de 2003 (RJ 8082), y de 29 de noviembre de 2007 (RJ. 8429). Estos criterios, a su vez, coinciden con lo establecido en las Disposiciones Genérales 5° y 6' de las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados. Así , la 5' (Base para la fijación de los honorarios) establece"con carácter general, para fijar los honorarios habrán de ponderarse los diversos factores en cada caso concurrentes, tales como el trabajoprofesional realizado. la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc; cumpliendo destacar, como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prEstados ". Por su parte la Disposición 6a (Determinación de la cuantía) , establece que "a efectos de la determinación de los honorarios en las actuaciones judiciales, como cuantía del asunto se considerará la del verdadero interés económico del pleito ".
Desde nuestro punto de vista , la Sentencia de instancia fija unos honorarios que no atienden a la complejidad del asunto ni a su importancia económica, ni tampoco al trabajo profesional realizado y al tiempo utilizado en el mismo, infringiendo de esta forma, la jurisprudencia citada.
SEGUNDO: Refiriéndonos a las concretas partidas, que son valoradas, podemos señalar:
1.- Procedimiento de modificación de medidas definitivas n° 179/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Majadahonda. Las actuaciones realizadas por cuenta de la demandada, fueron la asistencia a la vista del juicio verbal, así como la preparación e interposición del recurso de apelación contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2005 .
La Sentencia ahora recurrida , aplicando los criterios 42 y 44, fija unos honorarios de 2.500 euros, partiendo de la consideración de la cuantía del procedimiento como indeterminada.
Pues bien, aceptando que la cuantía es indeterminada, la aplicación estricta de los criterios 42 y 44 de las normas orientadoras del ICAM , arroja una cantidad muy Superior, y ello prescindiendo de otras consideraciones como la complejidad del asunto y el trabajo efectuado. En efecto, de acuerdo con el apartado B) del criterio 42 , hay que estar al importe reclamado o a la trascendencia real de los intereses en liza, señalando subsidiariamente lo establecido para los supuestos de cuantía indeterminada. En este sentido, y siendo de cuantía indeterminada, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición General 6' de las Normas del ICAM, se tomará como cuantía la de 18.000 euros. A partir de ahí, la aplicación de la Escala determina unos honorarios para la 1, instancia de 3.000 euros, así como otros 1.500 para la apelación (de conformidad con lo previsto en el criterio 44). Contrasta esta cantidad , con los 2.500 euros que reconoce la Sentencia , y ello, sin tener en cuenta aspectos como la verdadera importancia económica del asunto, o la complejidad del asunto y el trabajo realizado, factores que lejos de reducir el importe de los honorarios debieran incrementarlos hasta los 25.000 euros reclamados por esta parte.
En efecto, en dicho procedimiento se pretendía modificar el régimen de Administración de determinados bienes gananciales para obtener - o al menos privar al Sr. Dimas del ejercicio exclusivo- la administración del 98% del capital social de "José Frade Producciones Cinematográficas, S.A.". Para valorar la trascendencia económica de este procedimiento, debe tenerse presente que "José Frade Producciones Cinematográficas , S.A." es una sociedad mercantil, que tiene un capital social de 60.987,70 E (según resulta de la documentación aportada como Doc. n° 26). Ahora bien, pese a ser esa la cifra de capital social, lo especialmente importante y que le otorga un interés extraordinario, es que dicha sociedad es propietaria de 998 de las 1000 acciones que constituían el capital social de "Canal 7 de Televisión", sociedad esta concesionaria de licencias de televisión , y cuyo capital social ascendía a la cifra de 1.350.000 ? (según resulta asimismo de la documentación aportada como Doc. n° 26).
Debe tenerse en cuenta, además, la complejidad de la materia y prueba de ello, lo constituye el recurso de apelación (Doc. n° 10 de la demanda) en el que puede apreciarse el trabajo efectuado. Por eso la cantidad resultante es de 25.000 E.
Entendemos, a modo de conclusión, que el interés económico del pleito y la trascendencia real del interés debatido era muy Superior a la que resultaba de la mera consideración como de cuantía indeterminada. En todo caso, y de admitirse esta circunstancia, la aplicación de criterios como la complejidad del asunto o el trabajo efectuado, hubieran debido llevar a un incremente de los honorarios por encima de los 4500 euros (que es lo que marca una aplicación estricta de los criterios 42 y 44) , y nunca a una reducción frente a los mismos.
2.- Impugnación de la Junta General Ordinaria de "José Frade Producciones Cinematográficas, S.A.", celebrada el 29 de junio de 2004. En esta partida , señala la Sentencia que a la vista del Doc. n° 11 de la demanda, y de lo dispuesto en el criterio 41.2, fija unos honorarios de 3.500 euros.
Nuevamente nos encontramos ante un supuesto en el que la Sentencia no contempla ni el interés económico o trascendencia real debatida, ni la complejidad del asunto, ni, finalmente, el trabajo realizado, del que la lectura del Doc. n° 11 aportado con el escrito de demanda es buena prueba. En atención a estas circunstancias, entendemos que los honorarios que corresponden a esta partida debieran ser 12.000 euros (los reclamados en la demanda) , y no los 3.500 reconocidos en la Sentencia.
3.- Impugnación de la Junta General Ordinaria de "José Frade Producciones Cinematográficas, S.A.", celebrada el 10 de febrero de 2005. En esta partida, señala la Sentencia, a la vista del doc. 13 a 15, y del criterio 41 ,2 y 44, unos honorarios. de 2000 euros.
Hemos de reiterar lo expuesto en el apartado anterior, respecto a la importancia y trascendencia de la cuestión debatida, la complejidad del asunto y el trabajo realizado, razones por las que consideramos que el importe de los honorarios debiera ser 15.000 euros, y no los 2000 euros reconocidos.
Es más, no se justifica en ningún momento en la Sentencia, las razones por las que se reconoce una cantidad inferior a la reconocido en el otro procedimiento , siendo que en ambos casos nos encontramos ante la impugnación de la Junta General Ordinaria de la misma sociedad , por lo que, aun cuando sólo fuera por congruencia con lo establecido en' el apartado anterior , debiera haberse reconocido la misma cantidad. Pero, a mayor abundamiento diremos que en este procedimiento las actuaciones a realizar fueron más, toda vez que esta parte efectuó alegaciones sobre el mantenimiento de la medida cautelar tras la Sentencia de instancia, como se desprende de los Docs. n° 13 y 15 aportados con la demanda, y que entendemos que no han sido considerados para la fijación de los honorarios.
Es decir, de existir alguna diferencia entre este procedimiento y el anterior , sería el mayor trabajo realizado como consecuencia de la existencia de las medidas cautelares y la solicitud de mantenimiento de las mismas, razón por la que esta parte interesaba en la demanda, para esta partida, una cantidad Superior (15.000 E) que la que se reclamaba en el otro procedimiento anteriormente señalado.
Por ello consideramos procedente la fijación de los honorarios en 15.000 euros.
4.- Recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid , Sección 10°, (Rollo de apelación 171/05 ), interpuesto por D. Felix contra Sentencia de 17 de diciembre de 2004, del Juzgado de 1° Instancia n° 4 de Majadahonda .
La Sentencia se limita a recoger los honorarios con los que las dos partes estamos de acuerdo, no teniendo nada que cuestionar al respecto.
5: Procedimiento de adición de bienes al inventario , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Majadahonda (Juicio Verbal n° 276/2005). La Sentencia, atendiendo a -los Docs. n° 17, 18, y 19 , y el criterio 43, fija unos honorarios de 1.000 euros.
Hemos de señalar, en primer lugar que el criterio 43 se refiere al recurso de reposición , permitiendo aplicar el 10 % de la Escala, sobre la cuantía del procedimiento o particular del que traigan causa. En este caso, el procedimiento -tal y como se describe en la demanda- pretendía adicionar al inventario de la sociedad de gananciales los siguientes bienes y Derechos:
i) De una parte, los saldos de dinero, valores o cualquier otro bien ganancial depositados en determinadas entidades financieras suizas (Banque Ferrier Lullin & Cie, S.A y UBS, S.A, ambas en Ginebra , y Credit Suisse, Credit Suisse Provate Banking, y UBS, S.A, en Lugano) cuya titularidad correspondiese Don. Dimas,
ii) La cantidad actualizada de 1.295.820.- ? euros que el 2 de enero de 2002 obtuvo Don. Dimas como precio de la venta de las 690 acciones gananciales de FRAMA , S.A.
De esta forma , y si tenemos en cuenta sólo el contenido de esta última partida (ü), la cuantía del procedimiento era de 1.295.820 ? (sin incluir, por tanto, el valor de los bienes y Derechos que pudiera haber en Suiza). De acuerdo con la Escala , y aplicando lo dispuesto en la Norma 43 (para el recurso de reposición contra el Auto que deniega la prueba anticipada solicitada [Doc. n° 19]), resulta una cantidad de 6.584.euros; esta cantidad debe redondearse hasta los 8.000.- euros, para comprender el interés económico correspondiente al valor de los bienes y Derechos existentes en Suiza cuyo importe se desconoce y no se ha contabilizado, así como para el resto de escritos presentados por esta parte y que se recogen en los Docs. 17 y 18 de la demanda.
Entendemos, dicho sea en términos de respetuosa defensa, que la Sentencia ni valora adecuadamente la importancia económica y cuantía del procedimiento , ni el trabajo realizado, ni, finalmente, aplica correctamente los criterios orientadores del ICAM , sin explicitar tampoco las razones -si este fuera el caso- de que se aparte de las mismas. Debe, en consecuencia, reconocerse la cantidad reclamada de 8.000 euros, revocando la Sentencia en este punto.
6.- Recurso de apelación (Rollo 7/2005) , seguido ante la Audiencia Provincial de Madrid contra el Auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Madrid.
Frente a lo señalado en la Sentencia hay que señalar, para cuantificar el importe de los honorarios correspondientes a este escrito, la complejidad del mismo, habida cuenta que exigió un estudio íntegro de la causa penal, para poder sintetizar en el mismo, como se hizo , la trascendencia de lo interesado por la Sala y su relación con la cuestión controvertida. Por otro lado, la importancia del asunto, viene determinada por el hecho de que de la Resolución del recurso de apelación dependía la revocación o no del sobreseimiento acordado por el Juzgado de Instrucción , por la conducta consistente en la venta de las 690 acciones de FRAMA por un precio declarado de 1.295.820.euros.
En atención a las consideraciones expuestas, entendemos que los honorarios reconocidos no se corresponden con el trabajo realizado, y la complejidad del asunto , debiendo reconocerse una cuantía de 3.000 euros.
7.- Procedimiento monitorio n° 435/2005, ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Pozuelo de Alarcón. La Sentencia reconoce una cantidad de 1.000 euros, aplicando lo dispuesto en los criterios 15 y 26, y a la vista de los Docs. n° 22 y 23 de la demanda.
Entendemos, dicho sea en términos de respetuosa defensa, que la Sentencia no ha valorado correctamente el trabajo de esta parte , ni tampoco ha aplicado correctamente los criterios colegiales, sin explicar -si este fuera el caso- las razones por las que se ha separado de los mismos.
Interesa señalar, como se recoge en la demanda, que dicho procedimiento se inicia por la reclamación de sus honorarios por un despacho de Abogados suizo. En el plazo concedido en el requerimiento, este Letrado, al tiempo que intentaba alcanzar un acuerdo con la parte demandante siguiendo instrucciones de D' Rocío (pues era innegable la prestación de los servicios y la existencia de una deuda), se vio obligado a plantear la defensa procesal para evitar que la inmediación y ejecutividad del proceso monitorio afectasen negativamente a su situación. A tal efecto, se presentó un primer escrito en el Juzgado en el que se interesaba la traducción al castellano de determinados documentos aportados con la demanda (Doc n° 23.1 de la demanda). Posteriormente, cuando ante la no aportación de estos documentos por la parte demandante el Juzgado ordenó la continuación del procedimiento teniéndolos por no aportados , esta parte preparó la declinatoria de jurisdicción (Doc n° 23.2 de la demanda). La misma no llegó a tramitarse toda vez que por ambas partes se alcanzó finalmente un acuerdo para poner fin al procedimiento: figura como Doc. n° 23.3 de la demanda copia de la carta recibida por los Abogados de parte actora confirmando el cumplimiento del acuerdo, así como del escrito firmado por ambas partes para presentar en el juzgado solicitando la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.
Atendiendo sólo al valor del ahorro que supuso para Da Rocío por unos honorarios que eran debidos , (más de 5000 euros), la aplicación de la Escala ya arroja una cantidad Superior a la reconocida en Sentencia. A ello, debiera añadirse el importe que se corresponde con los escritos preparados, pues como señala el último párrafo del Criterio 26 estas se minutan independientemente.
Por lo expuesto, consideramos que la Sentencia no aprecia correctamente el trabajo efectuado, la ventaja económica obtenida por D.ª Rocío, y no aplica correctamente los criterios colegiales, debiendo, por el contrario reconocerse unos honorarios de 4.000.- euros.
8.- Procedimiento de ejecución de títulos judiciales n° 8/2006 , tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Majadahonda, por importe de 26.917,70.- euros de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 3.000 de intereses y costas que puedan devengarse.
La Sentencia, a la vista de los Docs. n° 24 y 25 y el criterio 52 , fija unos honorarios de 1.100, lo que entendemos no se corresponde con los criterios colegiales en atención a la cuantía. En efecto, teniendo en cuenta la cuantía por la que se despachó la ejecución , el importe de los honorarios, aplicando la Escala, a la que se remite el criterio 52, arroja, incluso, una cantidad muy Superior a la solicitada por esta parte.
Los honorarios debidos por la actuación de esta parte solicitando el levantamiento o la modificación del embargo (según consta como Doc. n° 25), atendida la cuantía así como la trascendencia para la demandada, asciende a la cantidad de 2.500: euros.
En definitiva , y a modo de conclusión , hemos de destacar que la Sentencia recurrida no ha valorado adecuadamente el trabajo efectuado (cuya existencia y alcance queda suficientemente acreditada con los documentos aportados con la demanda), ni ha procedido a la aplicación correcta de los criterios orientadores del ICAM; es cierto que estos criterios, como su propio nombre indica, tienen un mero carácter orientador, no vinculante, pero en todo caso el separarse de tales criterios hubiera merecido una motivación de la que carece la Sentencia. En consecuencia, la correcta ponderación de las circunstancias concurrentes así como la adecuada aplicación de los criterios orientadores debe llevar necesariamente a la revocación de la Sentencia de instancia , y la estimación íntegra de la demanda formulada.
TERCERO: La Sentencia que ahora se recurre, no reconoce cantidad alguna por las denominadas "Actuaciones no procesales", argumentando a tales efectos, que todas estas actuaciones "están vinculadas estrictamente a los procedimientos judiciales en que intervenía la actora en defensa de los intereses de la aquí demandada y por ello no merecen una remuneración autónoma".
Tenemos que discrepar del criterio mantenido por el Juzgador de instancia, habida cuenta que no es correcto afirmar que se trata de actuaciones vinculadas a los procedimientos judiciales en aquel momento en curso, en los que intervenía mi representada. Todas estas actuaciones pretendían una mejor defensa de los intereses de D° Rocío, y por ello tenían , al margen de los procedimientos hasta entonces iniciados, una doble finalidad:
a) De una parte, de carácter preventivo, con el objeto de evitar actuaciones de su ex cónyuge, que pudieran perjudicar a D' Rocío ; en tal sentido, son las consultas diarias a los Boletines oficiales, con el objeto de conocer cualquier convocatoria de Junta de las sociedades que administraba su esposo, o la situación de la licencia de televisión digital terrestre adjudicada por la Comunidad de Madrid a la sociedad "Canal 7 de Televisión". En este mismo sentido, las gestiones realizadas ante distintas instituciones o las cartas preparadas para ser remitidas a D. Dimas , reclamando datos de interés para la mejor salvaguarda de los Derechos patrimoniales de D.ª Rocío .
b) De otra, medidas tendentes a averiguar datos que permitieran el ejercicio de nuevas acciones judiciales para la mejor defensa del patrimonio de D' Rocío . Como se señalaba en la demanda, los distintos procedimientos judiciales en los que esta parte intervino se habían iniciado antes de que esta parte se hiciese cargo de su defensa , por lo que su actuación fue continuarlos. Junto a esa actuación, esta parte intentó -en el período que ejerció la defensa de D.ª Rocío - recabar datos que permitiesen ejercer otras acciones para adicionar bienes al inventario, o para poner fin a la situación de dependencia de Da Rocío respecto a su ex cónyuge. A tal fin, obedece la actividad desarrollada de localización y análisis de información registral de las sociedades administradas por D. Dimas .
Todas estas actuaciones no desembocaron en actuación judicial autónoma, toda vez que las partes pusieron fin a su relación profesional, pero es evidente que fue un trabajo preparatorio efectivamente realizado, y que no ha sido satisfecho. En este mismo sentido, las numerosas conversaciones telefónicas (diariamente) con D' Rocío, y las reuniones mantenidas con ella , para preparar nuevas acciones.
No cabe, por tanto, entender que se trata de actuaciones vinculadas estrictamente con los pleitos en curso, sino que, afectando -como no puede ser de otra manera- a la situación patrimonial de Da Rocío, merecen un tratamiento separado y por lo tanto , una retribución autónoma, para lo cuál solicitamos la revocación de la Sentencia en este punto, y el abono de los10.000 euros reclamados en la instancia.
CUARTO: Debe destacarse, adicionalmente, que la Sentencia omite cualquier consideración sobre el valor probatorio que corresponde al Doc. n° 29 aportado con la demanda, y que fue expresamente reconocido por la demandada en la Audiencia previa, teniendo, en consecuencia , valor probatorio pleno , de conformidad con lo previsto en el art. 326 LEC .
Dicho Documento n° 29, es la contestación que Da Rocío dirige a mi representada , tras requerirle ésta el pago de la minuta (y que figura como Doc. n° 28 de la demanda, igualmente reconocido de contrario). En la misma, Da Rocío manifiesta su conformidad con el importe de los honorarios reclamados afirmando:
"Ya acordamos que el pago de los honorarios de la presente minuta se realizará una vez se produzca la liquidación de bienes gananciales, por lo tanto entiendo; una vez llegado este momento, actualizaremos el importe reflejado en la minutaproforma. conforme al IPC .
Al haber recibido una minuta global, sin que ésta especifique cuáles son los importes debidos , por cada una de las actuaciones, le ruego corno le solicite telefónicamente, me remita el desglose de la minuta por cada una de las actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales ".
Si bien en su contestación a la demanda, la parte demandada se opuso a los honorarios por "considerarlos excesivos , ya con anterioridad había manifEstado su conformidad con el importe global de la minuta, aceptando incluso su actualización, y reclamando tan sólo el desglose de cada una de las partidas. A estos efectos, este cambio de opinión de la parte actora respecto al importe de los honorarios debidos, supone una actuación contraria a sus propios actos , y por lo tanto, supone una quiebra del principio de buena fé. Como ha señalado el Tribunal Supremo «la doctrina de los actos propios, o de la inadmisibilidad del " venire contra facturn propriurn" es de elaboración y desarrollo jurisprudencia) y encuentra su fundamento en el principio de la buena fe ( artículo 7.1 Código Civil ) y en la protección de la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables , pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio ( Sentencias de esta Sala de 14 (RJ 2005, 7231) y 28 octubre 2005 (RJ 2005 , 8159) , 26 enero 2006 (R.J. 2006, 418 ) y 23 enero 2008 (RJ 2008, 216), entre otras muchas)». ( Sentencia de 19 de noviembre de 2008 [RJ2009411 ]).
Como decimos, la Sentencia de instancia omite cualquier pronunciamiento sobre este documento, y sobre la vinculación de la demandada a su aceptación de los honorarios ahora reclamados, infringiendo lo dispuesto en el art. 326 LEC, sobre el valor probatorio de los documentos privados reconocidos.
QUINTO : Discrepa , asimismo, esta parte de la desestimación de la solicitud de reconocimiento del pago de los intereses moratorios, desde que se prestaron los servicios. Entiende la Sentencia de instancia que "hay una diferencia muy sustancial entre la cantidad reclamada y la estimada, por lo que el pleito se desmostró a la postre necesario para fijar la cuantía exacta ".
A juicio de esta parte el razonamiento de la Sentencia es erróneo y gravemente perjudicial para esta parte, por las razones que a continuación se exponen:
a) En primer lugar, porque existe un Derecho de crédito de mi representada vencido , exigible y líquido , que es el que resulta de la minuta pro forma remitida en su día a la demandada (ver Doc. n° 28 de la demanda).
b) Que la demandada en ningún momento cuestionó su importe, debiendo considerarse aceptado (véase en este sentido el Doc. n° 29). Posteriormente ha impugnado su cuantía en sede procesal, pero no lo hizo en su momento, lo que podría haber permitido cualquier acuerdo en orden a reducir el importe de los honorarios. La imposibilidad de alcanzar un acuerdo sobre la forma de pago -nunca sobre el importeobligó a esta parte a presentar la demanda.
e) Si bien esta parte ya ha manifEstado su discrepancia con la Sentencia por la reducción de los honorarios reclamados , la negativa a imponer la obligación del pago de los intereses, entendemos que contradice abiertamente lo dispuesto en el art. 1108 Cc, y la jurisprudencia al respecto. En este sentido, podemos citar la Sentencia núm. 1018/2000 de 8 noviembre [RJ 200092 10 ], reiterada en otras posteriores, como la núm. 1006/2002 de 25 octubre [RJ 20029911] , en las que se señala al respecto:
Sin embargo a partir de la Sentencia de 5 de marzo de 1992 ( RJ 1992, 2389), recogida, asimismo , en la de 18 de febrero de 1994 (RJ 1994. 1090, esta Sala ha atenuado y modificado el automatismo del expresado principio [in iliquidis non frt mora], cuando en la misma se dice que «junto a la consideración de la condena de abono de intereses por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone el deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora , cabe, también concebir que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial de sus Derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba , sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representa¡- tal suma , y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también y aunque no lo fuera , porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor». Es rnás , sigue afirmando dicha Sentencia que «lacompleta satisfacción de los Derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal
suma, aunque fuere menos de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial». Doctrina, ésta, mantenida, entre otras, por la Sentencia de 21 de marzo de 1994 (RJ 1994, 2561) . Y ello es lógico, pues el no devengo de intereses a partir de la interpelirción judicial de una cantidad adeudada y declarada así a través del proceso , aunque fuera inferior en su «quantum» a la solicitada en la demanda iniciadora de una pretensión de reclamación de cantidad, podría configurar , incluso, una situación de enriquecimiento injusto, figura odiosa en relación a los principios de igualdad y seguridad jurídica, y que no precisa partir de un acto ilícito o de mala fe, sino simplemente del dato de obtener una ganancia indebida, lo que conseguiría el deudor moroso al que no se le obligara desde el momento mismo de ser requerido judicialmente a través de un proceso, a pagar los frutos civiles o intereses de una cantidad que está obligado a pagar, sea cual sea el montante definitivo de la misma ".
Entendemos, en definitiva , que el criterio mantenido por la Sentencia en este punto, al negar el Derecho a los intereses moratorios (sólo reconoce los intereses ex art. 576 LEC ), supone conceder un privilegio al deudor moroso, que no sólo no realiza el pago pese a ser requerido -y sin manifestar tampoco su oposición a la cantidad reclamada-, sino que una vez que se le reclama , cuestiona la cifra reclamada, de forma que hace suyos los frutos (esto es los intereses) de la cantidad a la que finalmente es condenado, y que desde un primer momento estaba obligado a abonar , aunque sea esta cifra final inferior a la reclamada por mi representada. Por ello, entendemos que la Sentencia debe revocarse en este punto, condenando a la parte contraria al pago de los intereses de demora desde que finalizó la prestación de servicios, cualquiera que sea la cantidad que finalmente se reconozca como debida.
SEXTO: Finalmente, debemos manifestar nuestra discrepancia en cuanto a la no imposición de las costas a la demandada. Aun cuando la motivación de la Sentencia es errónea (véase en este punto el Fundamento Quinto), la estimación parcial de la demanda determina que cada parte asuma las costas causadas a su instancia (conforme al art. 394.2 LEC ).
Ahora bien, toda vez que por medio del presente recurso de apelación se interesa la revocación de la Sentencia, y la estimación íntegra de la demanda , deberá en este punto aplicarse lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , y en consecuencia, condenarse a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia...».
Y terminaba solicitando «...la estimación del recurso en méritos a los argumentos que en el presente escrito se exponen, dejando sin efecto la Sentencia de 2 de noviembre de 2010, y en su virtud, i) declare que los honorarios de CORTES ABOGADOS y Cía, SRC debidos por D' Rocío alcanzan la cifra de 81.000 euros (Ochenta y un mil euros), más la cantidad resultante de aplicar el I.V.A. (16%) , y a la que deberán añadirse los intereses correspondientes (que será el interés legal del dinero, devengado desde la finalización de la prestación de servicios, e incrementándose en dos puntos por mora procesal desde el momento que recayese Sentencia hasta su completa satisfacción), ü) condene a Dn Rocío, a estar y pasar por tal declaración, y al pago de las citadas cantidades, y iii) condene a D.ª Rocío al pago de las costas causadas en la primera instancia».
(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de enero de 2011 la representación procesal de doña Rocío interpuso recurso de apelación frente a la Sentencia recaída con fundamento en las siguientes alegaciones «... Segundo.- De la inexistente legitimación ad causam
Que como primera excepción previa se opuso la excepción de falta de legitimación activa , la cual ha sido desestimada en la presente demanda [ sic ] ya que el Juzgador estima que es indiferente la persona que realmente ejecuto la prestación de servicio. Obviando que las cualidades de la persona que mi mandante deseaba que dirigiese su defensa, en este caso don Imanol que a su vez es socio de la demandante no realizó prestación alguna. Por lo tanto la demandante no desarrollo prestación alguna como quedo suficientemente acreditado en el interrogatorio de parte practicada en la representación legal de Cortes Abogados en el que se le tubo [ sic ] por confeso en esta materia.
Mientras que el Letrado que ejerció la defensa fue don Carlos Rubio Soler. Que fue la persona que realmente dirigió las defensas, como reconoce el mismo Sr. Soler por tanto que queda suficientemente probado, la no pertenencia del que realmente ejerciese de Letrado de la Sr. Rocío a la mercantil que hoy demanda, como así afirma la Sentencia.
Sin embargo el Juzgador en primera instancia afirma que esta situación únicamente es relevante en el ámbito del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Lo cual a todas luces es contrario a Derecho, dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa.
Por lo que ha quedado suficientemente acreditado, que la Sra. Rocío nunca ha recibido servicio alguno de Cortes Abogados, y si de don Carlos Rubio. Habiendo comparecido Cortes Abogado en este Juicio sin ser el titular de la relación juridica litigiosa, Cortes Abogados y CIA no ha demostrado en este proceso el título jurídico y la causa de Pedir. Lo cual quedo confirmado en la practica del interrogatorio de parte el cual podrá ponderarse por su señoría pero no obviarse que el en definitiva lo que ha hecho , no haciendo mención a la practica de esta prueba en la Sentencia, lo cual es improcedente.
Tercero.- De la Prescripción de la Acción
Artículo 1967 Del Código Civil .
Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1. La de pagar a los Jueces, Abogados , Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y Derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.
Sin duda Alguna los tres años han transcurrido y así mismo se afirma en el fundamento segundo de la demanda que pretende, por la sencilla razón:
De que los procedimientos que se citan, excepto la adición de bienes al inventario seguida en el Juzgado n° seis de Majadahonda JV 206/05 habían concluido las actuaciones con mas de tres años de antelación.
1.- Procedimiento de modificación de Medidas Definitivas num. 179/05 ante el Juzgado mixto num,6 de Majadahonda.
No se acredita la cuantía , aceptando la indeterminada la demanda. No consta en el documento num. 8 de la actora. A la vista de la Sentencia recaída de 30-9-05 y del contenido de la modificación de medidas definitivas pretendida, con resultado desestimatorio pleno, así como a la vista los docs. 9 y 10 y a la vista del criterio 42 por un lado y del 44,, por otro, de los criterios , fijo la cuantía de en 2,500 ?. Había finalizado con mas de tres años.
2.- Impugnación de la Junta General de "JOSÉ FRADE PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS S.A" de 29-6-04 Quicio ordinario 101/05 ante el Juzgado de lo mercantil num. 4 de los de Madrid). A la vista del doc. 11 y del criterio 41-,2, 3500? habla finalizado con mas de tres años las actuaciones
3.- Impugnación de la Junta de la Sociedad "JOSÉ FRADE PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS S.A" de 10-2-05 (Juicio ordinario 97105 ante el Juzgado de lo mercantil num. 1 de los de Madrid). A la vista del doc. 13 al 15 y aei criterio 41,1 y 44, 2,000 ? había finalizado hacia mucho mas de tres años las actuaciones.
4.-Procedimiento seguido por Don Felix en reclamación de sus honorarios como Letrado contra la demandada Doña Rocío . A la vista del documento 16, hay conformidad del demandado , que no allanamiento en la fijación de 1 ,600 ? habían transcurrido mas de tres años de la finalización.
5.- Procedimiento de Adición de bienes al inventario (Juicio verbal 276105 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 6 de Majadahonda). Documentos 17, 18 y 19 de la actora , criterio 43, 1,000?
6.- Rollo de apelación 7105 ante la Audiencia provincial de Madrid contra el auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción num. 4 .- En atención al documento 21, a las alegaciones de la demandada y al criterio 107, 2,000?
7.- Procedimiento Monitorio 435/05 ante el Juzgado de primera Instancia e Instrucción num.2 de Pozuelo de Alarcón por reclamación de cantidad de los Abogados suizos. Doc. 22 y 23 y criterios 15 y 26 , 1.000? Habían transcurrido mucho mas de tres años desde la finalización del procedimiento.
8.- Escrito de solicitud de alzamiento de embargos o sustitución de bienes embargados en procedimiento de Ejecución de títulos judiciales num. 8/06 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Majadahonda. 1,100?. Docs. 24 y 25 y criterio 52 Habían transcurrido mucho mas de tres años desde.la finalización de la actuación
Establece el art. 36.2 de la Ley 111996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita que "cuando en la Sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del Derecho a la asistencia gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido , éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1967 del Código Civil "
Sentencia n° 13212003 de Tribunal Supremo, 11 de Febrero de 2003
El Tribunal Supremo ha precisado en diversas resoluciones (entre las que cabe citar las de 30 de mayo de 1992, 24 de abril de 2001 y 7 de noviembre de 2002) , que las acciones ejercitadas por arquitectos y aparejadores en reclamación de cantidades dinerarias correspondientes a honorarios devengados por sus servicios están sujetas al plazo de prescripción de tres años señalado en el artículo 1967 del Código_ Civil , precepto que, en su inciso final, establece que "el tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios". Es decir a partir de aquel momento como complementan las normas procesales citadas , pudo ejercitarse la reclamación.
Por lo tanto debe entenderse prescrita la acción para reclamación de las cantidades.
En la practica de la prueba de interrogatorio de parte se tomo por confeso a la demandante quedando suficiente mente acreditados los hechos narrados. Ademas en ningún caso la incomparecencia de la demandante al interrogatorio de parte puede acarrear perjuicio a mi patrocinada como pretende hacer ver la Sentencia, ya que los documentos aportados demuestran que al Letrado se le hizo saber con anterioridad que era otro el que continuaba con la defensa, y la última actuación que realiza lo fue tres años y dos meses antes de presentar demanda. Con lo cual debe entenderse prescrita la acción de reclamación de todos los puntos y no pueden ser Juzgados las diferentes actuaciones como una sola acción.
Cuarto. De la cuantificación de los servicios
En cuanto a la cuantificación de los servicios prEstados por don Carlos Rubio , que no Cortes Abogados, nos remitimos a la muy conocida jurisprudencia para el caso que no existiese un pacto entre las partes, deberá atenderse a los criterios orientadores del Colegio de Abogados de la jurisdicción, por lo que hacemos referencia a la cuantificación presentada en la contestación de la demanda.
1.- Procedimiento de modificación de Medidas Definitivas num. 179/05 ante el Juzgado mixto num.6 de Majadahonda.
No se acredita la cuantía, aceptando la indeterminada la demanda. No consta en el documento num. 8 de la actora. A la vista de la Sentencia recaída de 30-9-05 y del contenido de la modificación de medidas definitivas pretendida, con resultado desestimatorio pleno, as¡ como a la vista los docs. 9 y 10 y a la vista del criterio 42 por un lado y del 44, , por otro, de los criterios, fijo la cuantía de en 2,500 ?. Debería aberse fijado 750 ?
2.- Impugnación de la Junta General de "JOSÉ FRADE PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS S.A" de 29-6-04 (juicio ordinario 101/05 ante el Juzgado de io mercantil num. 4 de los de Madrid). A la vista del doc. 11 y del criterio 41-,2, 3500? debería haberse fijado en 2.100 ?
3 ,-Impugnación de la Junta de la Sociedad "JOSÉ FRADE PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS S.A" de 10-2-05 (Juicio ordinario 97/05 ante el Juzgado de lo mercantil num. 1 de los de Madrid). A la vista del doc. 13 al 15 y del criterio 41 ,2 y 44, 2,000 ? alser solo apelación debería haberse fijado en 1.050 ?
4.-Procedimiento seguido por Don Felix en reclamación de sus honorarios como Letrado contra la demandada Doña Rocío . A la vista del documento 16, hay conformidad del demandado , que no allanamiento en la fijación de 1,600 ? conforme con el correlativo.
5.- Procedimiento de Adición de bienes al inventario (Juicio verbal 276105 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 6 de Majadahonda). Documentos 17, 18 y 19 de la actora, criterio 43, 1,000? por la exigua actuación realizada 150 ?
6.- Rollo de apelación 7/05 ante la Audiencia provincial de Madrid contra el auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción num. 4 .- En atención al documento 21 , a las alegaciones de la demandada y al criterio 107, 2,000? debería haberse fijado en 540 ?
7.- Procedimiento Monitorio 435/05 ante el Juzgado de primera Instancia e Instrucción num.2 de Pozuelo de Alarcón por reclamación de cantidad de los Abogados suizos. Doc. 22 y 23 y criterios 15 y 26, 1.000? debería haberse fijado en 240 E
8.- Escrito de solicitud de alzamiento de embargos o sustitución de bienes embargados en procedimiento de Ejecución de títulos judiciales num. 8106 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Majadahonda. 1 ,100?. Docs. 24 y 25 y criterio 52 debería haberse fijado en 600 euros.
Y todo ello en base al resultado obtenido, que no es otro que; transacciones a lo solicitado por las demandantes o perdida de los procedimientos iniciados con condena en costa para doña Rocío ., lo cual no indica que no deba abonarse al Letrado unos honorarios, pero si determinan estas circunstancias que se deberá considerar en el establecimiento de los honorarios finales en ausencia de pacto. Tal y como se informa en el escrito de contestación a la demanda que se tiene por reproducido...».
Y terminaba solicitando que se dictara «... Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda con los pronunciamientos que le son inherentes. I.- Considerando la citada Falta de Legitimación , en su defecto II.- la prescripción de la acción, sino total al menos si parcial para las acciones que reclaman honorarios por procedimientos finalizados hacia mas de tres años o por actuaciones realizadas con anterioridad a tres años de presentación de la demanda. III.- En su defecto se sirva a cuantificar la cantidades reclamadas en la forma expresada en la contestación a la demanda y en el presente escrito. Sin Costas».
(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de febrero de 2011 la representación procesal de la entidad «Cortés, Abogados y Cía, SRC» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de febrero de 2011 la representación procesal de doña Rocío evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- I. Indicación general
Por razones metodológicas fácilmente aprehensibles se han de examinar en primer término las «excepciones» reproducidas en el recurso formulado por la parte demandada en el proceso de quo, en cuanto que su acogimiento holgaría el examen de la defensa de fondo de dicho recurso, atinente a la cuantía de los honorarios , por lo demás coincidente con el recurso interpuesto por la parte actora.
CUARTO.- II. La «legitimación»
El primer motivo de los articulados por la entidad mercantil «Rescalfa, SL» atañe a la pretendida falta de «legitimación pasiva» de la misma. Como acostumbra a suceder con cierta frecuencia, se parte de una visión desenfocada de la cuestión , anudada a la atribución a dicha noción de un significado erróneo.
Como tiene razonado en prolongada línea exegética esta misma Sección, la falta de personalidad hace referencia a la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y a no tener el carácter o representación con que se demanda o que se predica del demandado - SSTS. de 4 de abril de 1972, 28 de noviembre de 1973 y 13 de abril de 1977 , entre otras-, y tiene naturaleza procedimental y no sustantiva. No es la personalidad una calidad que resulte del Derecho con que se litiga, sino relativa a la capacidad o incapacidad personal para el litigio mismo en que se ha de dilucidar la cuestión relativa a la existencia, naturaleza y alcance del Derecho debatido. Por ello carece de justificación y explicación plausible confundir -como se cuidara de precisar, entre otras, la STS. , Sala Primera, de 13 de julio de 1981 -, después de una reiteradísima doctrina legal, los conceptos y realidades de "falta de personalidad" relativo al ámbito procesal, de «legitimación» y de "falta de titularidad del Derecho de acción" -ora en su lado activo, ora en el pasivo- atinente al Derecho material o sustantivo en sí mismo debatido, no a los requisitos o presupuestos procesales, por lo que como y en cuanto tal sólo éstos encajan en el ámbito de la LEC a la vez que las otras constituyen fondo del asunto.
Igualmente, la jurisprudencia tiene declarado que tampoco puede confundirse la falta de acción con la falta de legitimación , puesto que si ésta mira a la capacidad procesal de la parte no en abstracto sino en referencia a un proceso concreto y por estar las partes demandante y demandada en cierta relación con el objeto de litigio, aquélla , en cambio, atiende al éxito de la pretensión y para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de Derecho material que se esgrime y probados los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, así como los hechos determinantes en cada caso -v gr. SSTS. de 11 de abril y 18 de mayo de 1962, 6 de noviembre y 2 de diciembre de 1964, 24 de abril y 27 de noviembre de 1969 -. No afecta la falta de acción a la capacidad procesal sino al Derecho subjetivo contendido; lo que significa que para apreciarla se requiere entrar a conocer y decidir sobre el aspecto del fondo a que la acción se contrae, dado que sin declarar la validez o invalidez y conjuntamente eficacia o ineficacia del Derecho con base al cual se pretende dar vida a la acción ejercitada no puede ciertamente decidirse que ésta falta, lo que quiere decir que reconocer o no en las partes la titularidad del Derecho cuya efectividad se pretende no es un aspecto de la legitimación ni manifestación del interés en obrar, sino elemento subjetivo del Derecho sustantivo y condición de la acción, para cuyo examen se requiere analizar previamente la relación debatida , pues no es susceptible de integrar, de suyo, una excepción procesal y por ende, previa.
QUINTO.- Por su lado parte de la doctrina procesalista reputa como "legitimación» o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada -representada por la titularidad de un Derecho subjetivo , crédito, deber u obligación- en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él , del contenido de una concreta prestación (pasiva). Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del Derecho civil, de suerte que, en principio, "legitimados" como partes lo están los sujetos de la relación jurídico-material deducida en juicio; es decir, el que tiene el Derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder. Ahora bien , sucede que precisamente lo que trata de averiguarse por medio del proceso es si existe o no el Derecho del actor y si existe precisamente contra el o los demandados , que es lo que habrá de decidir la Sentencia, y por ello la "legitimación" no toma en cuenta la relación jurídico-material en cuanto existente, sino en cuanto meramente "afirmada" o "deducida". La legitimación, pues, no es un presupuesto del proceso ni por ende una cuestión -previa- de forma, sino que lo es de la estimación o desestimación de la demanda y, por ello , atañe al fondo del asunto, condicionando el contenido material de la Sentencia.
SEXTO.- Este concepto de legitimación, en cuanto instituto material es, sin embargo y por ello, procesalmente neutro e infructífero. Se es parte en un proceso por el hecho de formular una demanda o aparecer designado en ella como demandado, abstracción hecha de que quien pida o frente a quien se pida sean titular y obligado, respectivamente , por el Derecho material deducido en el proceso, o no lo sean, circunstancia que únicamente, como núcleo fundamental de la litis, se decidirá en la Sentencia. Tan válidos y eficaces son los actos realizados en el proceso por unos como por los otros, y no puede disociarse del fondo la determinación de si quién es parte por demandar o por ser demandado son precisamente aquellos sujetos entre los cuales puede jurídicamente resolverse con eficacia la cuestión litigiosa.
En el presente supuesto nos encontramos ante una parte demandante que afirma actuar en su propio nombre y por Derechos propios -y no como representante ni como sucesora ("inter vivos" o "mortis causa") de otro sujeto de Derecho-; y lo mismo sucede con la demandada, quienes igualmente lo ha sido en su propio nombre y Derecho.
Adviértase que en el art. 533, núm. 4.° LEC de 1881 se hacía referencia a "la falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda" , y en el art. 416.1, 1.º LEC 1/2000 se menciona la «Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases». En principio, una demanda puede formularse (y ha de ser pasivamente soportada con la calidad de demandados) por unos sujetos concretos e identificados con claridad y precisión en el escrito inicial ( art. 399 LEC 1/2000 ) , por el solo hecho de haber sido designados como tales actor y demandados en el escrito alegatorio inicial de la litis. El significado de la expresión "carácter" que se contenía en el art. 533, núms. 2.° y 4.° de la LEC de 1881, y en el art. 416.1, 1.º LEC 1/2000 alude a la representación legal que ostentan quienes integran o suplen la capacidad de las personas físicas que no están en el pleno ejercicio de sus Derechos y facultades civiles; la representación necesaria que asumen los órganos legales o estatutarios que conforman la voluntad y actúan por las personas jurídicas; y la voluntaria ( STS. 11 de mayo de 1940 ); y a la sucesión en el Derecho (históricamente denominada " legitimatio ad causam " ) tanto « mortis causa » como « inter vivos », pretendiendo dispensar tratamiento procesal, y por ende, previo, al hecho de la existencia misma de la representación o de la sucesión -que quien se presenta o a quien se demanda con la calidad de heredero o cesionario lo sea realmente-, antes de entrar a conocer del Derecho subjetivo en el que se afirma producida la cesión o la representación (y ello a pesar de que ambas son cuestiones materiales o de fondo).
SÉPTIMO.- Lo que en modo alguno integra el "carácter» son las calidades sustantivas que la parte actora afirme ostentar o que se predique del o de los demandados , con base en la situación o relación jurídica o Derecho contendidos en la litis, cualquiera que sea el título concreto de la misma.
Si la parte demandante es titular activo del Derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y protección se insta existirá la legítima probabilidad de una Sentencia favorable -en el fondo- para ella. Si ésta o la parte demandada carecen de la correspondiente titularidad material del Derecho de acción, quien haya sido demandado habrá de ser absuelto, pero no en la instancia como si de un presupuesto procesal se tratase, sino igualmente en el fondo únicamente la aptitud procesal genérica, la representación y la sucesión integran la calidad que toma en cuenta el art. 416 L.E.C. cuando alude al "carácter" con que comparece quien demanda o que se predica del demandado.
OCTAVO.- Desde la perspectiva examinada ha de observarse que el despacho actor , quien actúa en su propio nombre y Derecho y no en representación o como cesionario de otro sujeto, aparece prima facie como sujeto apto para conducir el proceso promovido por el mismo.
Y se ha de hacer abstracción, a su vez, de que los servicios técnicos se prestasen por el despacho demandante o por un Letrado determinado a título particular, algo que sólo corresponde decidir a la Sentencia y que, por lo mismo (en cuanto cuestión sustantiva o material) nada tiene que ver con la «legitimación» como presupuesto procesal -ni integrar una «cuestión previa»-, sino que tiene que ver con la titularidad material del crédito (o la «obligación») que por dicha parte se pretende hacer efectivo .
NOVENO.- Así, no falta en la demandante la aptitud para actuar en nombre propio un Derecho afirmado como propio (« Prozesstandschaft ») o capacidad de conducir válidamente el proceso (« Prozessführungsbefugnis ») , y puede ejercitar como propia una acción que formula ella misma , abstracción hecha de que la titularidad activa y pasiva del Derecho controvertido acaso no corresponda a ninguno de los litigantes.
La legitimación procesal está estrechamente vinculada al concepto de parte, esto es , aquel que pretende o contra quien se pretende la concesión de una tutela judicial concreta. Cierto que con este concepto no se evita que un tercero ajeno a la relación (o situación, o Estado o Derecho) jurídica-material pueda demandar o ser demandado . Como regla cada sujeto únicamente puede ejercitar sus Derechos en nombre propio; mas en el proceso de declaración, en principio, basta con la afirmación de esa titularidad activa o pasiva, para que el proceso se sustancie válidamente.
El Derecho de conducción procesal es la capacidad o aptitud de dirigir y actuar una controversia jurídica por intermedio del Derecho a hacer valer la pretensión enunciada en la demanda en nombre propio como demandante o estar expuesto a la reclamación como parte y poder defenderse de aquélla. Se trata de un requisito subjetivo de la acción, de índole procesal , distinto del Derecho objetivo, esto es, de la titularidad del Derecho (activo) o de la obligación (pasivo) sobre los que versa el litigio.
DÉCIMO.- En el caso, lo que cuestiona la demandada (y ahora apelante) no es tanto la falta de un presupuesto procesal relativo a la parte actora , sino que, en verdad, lo controvertido es la pretendida falta de una calidad de Derecho sustantivo (la condición de acreedora) que -según afirma la demandada- no ostenta en realidad.
Lo invocado aquí ha sido, pues, una circunstancia de fondo , que atañe a la existencia o ausencia de titularidad idónea para ejercitar activamente la reclamación concreta que se formula frente a la demandada.
Pero esto, quiérase o no, no guarda relación alguna con la « legitimación », en los términos que se han razonado , ni, en consecuencia, integran una cuestión procesal de necesario examen previo.
Desde esta perspectiva no se trata de una excepción en sentido propio sino de la existencia o inexistencia misma del deber que es , materia sustancial.
Lo relevante no es si un determinado sujeto puede o no promover un proceso, por la potísima razón de que como regla nada puede impedir la prosecución del proceso promovido por cualquier sujeto que demande en nombre y por Derechos propios hasta el dictado de la Resolución definitiva. Podrá en su caso, si se acreditase no ser titular activo del Derecho accionado, perecer la demanda y, en consecuencia, dar lugar a la absolución (en el fondo) de quien haya sido demandado. Pero en modo alguno puede obstaculizarse -como se pretende por la demandada- «...la válida prosecución y término del proceso mediante Sentencia sobre el fondo».
DÉCIMO PRIMERO.- Sin perjuicio que la documentación obrante en las actuaciones apreciada conforme a las reglas de la sana crítica avala la tesis de la setencia de primer grado acerca de que la demandada contrató los servicios de un despacho colectivo de Abogados, y no de un Letrado determinado a título individual, se ha de tener en cuenta que la integración del Letrado Sr. Rubio Soler en un despacho colectivo coporta de suyo la cesión legal de crédito establecida en el artículo 28 del Real decreto 658/2001 del Estatuto General de la Abogacía , pudiendo entenderse además, a los efectos prevenidos en el apartado 4 de ese precepto («Los Abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo»), que si bien algunas comunicaciones aparecen dirigidasnominatim al letrado Sr. Rubio existe constancia tácita constancia de su condición de miembro del bufete «Cortés Abogados SRC» al aparecer en algunas de ellas la referencia mediata al Estudio en que tenía su despacho.
En consecuencia, se impone el perecimiento del primer motivo del recurso interpuesto por la parte demandada.
DÉCIMO SEGUNDO.- III. La prescripción extintiva
Como tiene declarado esta Sala en su SAP, Secc. 10.ª, de 6 de octubre de 2001 (RA núm. 536/2000 ; ROJ: SAP M 13587/2001) , el art. 1967 , 1ª C.C . establece un plazo especial de prescripción de tres años para las acciones que se dirigen al cumplimiento de la obligación de pagar a los Abogados sus honorarios profesionales, y, si bien el último párrafo del precepto parece excluir, en su literalidad , los supuestos previstos en el apartado primero de la regla específica que, para el cómputo del término prescriptivo, se contempla en el mismo, y que se aparta de la regla general del art. 1.969 C.C ., que cuenta dicho tiempo desde el día en que las acciones pudieron ejercitarse, lo cual ha planteado cierta controversia doctrinal , la jurisprudencia viene interpretando el texto legal, sin duda afectado por un lapsus legislatoris o un error de redacción, al no encontrarse razón alguna para excluir de la mencionada regla a los Abogados y profesionales citados en el número primero, que se verían así discriminados arbitrariamente con respecto a los demás previstos en la norma , en el sentido de que dicha regla se refiere a los tres párrafos que inmediatamente anteceden al cuarto, en el que se enmarca la disposición, y no a los tres primeros del artículo, la manera que el dies a quo inicial para el cómputo de esta prescripción trienal es el del momento en que dejaron de prestarse los respectivos servicios ( SS.TS de 16 de febrero de 1899 , 8 de febrero de 1949, 25 de junio de 1969, 12 de febrero de 1990, 24 de junio de 1991, 15 de marzo de 1994, 15 de noviembre de 1996 , 8 de abril de 1997, 30 de mayo de 1998, entre otras).
DÉCIMO TERCERO.- La doctrina del Tribunal Supremo , como señala la Sentencia de 20 de octubre de 1988, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a la vida real , criterios que el artículo 3.1 del Código Civil, más que pregonar, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil, viene proclamando el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta Justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio Derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( Sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983 , 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986, 3 de febrero de 1987, 24 de octubre de 1988, 14 de febrero y 17 de junio de 1989, etc.), teniendo su razón de ser esta construcción finalista de la prescripción, tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio Derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social , siendo consecuencia de todo ello el que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los Derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.
Así , al tratarse de una limitación al ejercicio tardío de los Derechos en beneficio de la seguridad jurídica y no ser un instituto fundado en razones de Justicia intrínseca, no ha de ajustarse a una aplicación técnicamente desmedida y rigorista, sino que merece una interpretación y tratamiento fuertemente cauteloso y restrictivo - SSTS, Sala Primera, de 27 de junio y 17 de diciembre de 1979 ; 16 de marzo y 8 de octubre de 1981 ; 8 de mayo, 7 de julio y 8 de octubre de 1982 ; 31 de enero, 9 de marzo, 24 de abril, 7 de julio y 9 de diciembre de 1983 ; 2 de febrero y 16 de julio de 1984 ; 6 de marzo de 1985 17 de marzo , 21 de abril, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 ; 3 de febrero, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 1987 ; 27 de junio, 10, 20 y 24 de octubre y 26 de noviembre de 1988 ; 14 de marzo y 28 de diciembre de 1989 ; 1 de abril , 25 de junio, 9 de octubre y 19 de noviembre de 1990, 12 de julio de 1991 ; 14 de abril de 1992 ; 15 de marzo , 24 de mayo y 13 de diciembre de 1993 ; 26 de junio de 1994 ; 27 de mayo y 26 de diciembre de 1995 ; 21 de febrero, 8 de abril y 24 de mayo de 1997 ; 19 de febrero y 3 de marzo de 1998 ; entre otras-, Je tal modo que siendo esencial a tales efectos la valoración de la voluntad del afectado en orden al mantenimiento de su Derecho, en cuanto se manifieste o patentice el "animus conservandi» deberá entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis» - SS.TS 17 de diciembre de 1979 ; 16 de marzo de 1981 ; 4 de octubre de 1985 ; 18 de septiembre de 1987 ; 14 de marzo de 1989 ; 19 de octubre de 1990 ; 22 de febrero y 12 de julio de 1991, entre otras-; De esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista de la función punitivo-represiva del instituto, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3.1 del Código civil , los criterios hermenéuticos de carácter lógico-jurídico , más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real. Consecuencia de ello es la carga ineludible de acreditar una voluntad reveladora del cese o abandono del ejercicio de los Derechos por su titular opuesto al afán o deseo de su mantenimiento o conservación - SS.TS de 18 de septiembre de 1987 ; 14 de marzo de 1989 ; 25 de junio de 1990 ; 12 de julio de 1991 ; 15 de marzo de 1993, 20 de junio de 1994, 27 de mayo y 6 de octubre de 1997 -.
A su vez, la Sala Primera tiene asimismo declarado que, no obstante la racional atenuación del rigor del instituto examinado para evitar incurrir en el mecanicismo de su automaticidad especialmente por las perniciosas e irreparables consecuencias que puede aparejar tratándose de períodos cortos de prescripción - SS.TS de 6 de mayo de 1985 y 14 de octubre de 1991, entre otras-, los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo , por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del Derecho mismo - SS.TS de 31 de diciembre de 1917 ; 2 de mayo de 1918 ; 3 de junio y 10 de octubre de 1972 ; 17 de abril de 1989 ; y 26 de septiembre de 1997, entre otras-. Así se ha declarado que los casos de interrupción constituyen una excepción a la prescripción y no pueden ser interpretados en sentido extensivo, apelando a "la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del Derecho mismo» - SS.TS de 19 de septiembre de 1985 y 18 de abril de 1989 - y la Sentencia de 22 de febrero de 1991, tras recordar esta orientación, diciendo "la nueva jurisprudencia en modo alguno ha derogado, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa [recte: la prescripción]; pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico , que también veda a los Tribunales estimar interrumpida la prescripción cuando se carece de datos que así lo revelen (...)», y en el mismo sentido la S.TS de 30 de septiembre de 1992 .
DÉCIMO CUARTO.- La contemplación del ejercicio, la conservación o el reconocimiento del Derecho como medios interruptivos del tiempo de la prescripción no debe hacer olvidar que tales actos se inscriben en el curso normal de la vida del Derecho, que halla en la satisfacción del interés de su titular el ordinario fin de su existencia. Siendo la prescripción un anómalo o excepcional modo de extinción, o de exclusión de la exigibilidad del Derecho, la interrupción impeditiva de su resultado pertenece en realidad al común y natural desenvolvimiento del Derecho mismo que, en pos de su realización, pasa también por el aseguramiento de su pervivencia. Como ha precisado algún autor, "la interrupción supone una conducta dirigida a ejercitar y conservar el Derecho , manteniendo viva la posibilidad de obtener la satisfacción del interés que el mismo supone, con lo que se constituye como el proceso normal de extinción o conservación diligente del mismo», sin que puedan considerarse "como una excepción a la extinción por prescripción cuando lo anómalo es la extinción del Derecho por prescripción y lo normal y natural su ejercicio». Otros autores han precisado que "las causas de interrupción no son algo anómalo , extraordinario, que infunden nueva vitalidad a los Derechos, son por el contrario algo normal... pues es normal que los Derechos, cuando existen, se reclamen o sean reconocidos por los obligados; y si las causas de interrupción son lo normal, lo normal será que el Derecho viva ilimitadamente hasta que llegue a su fin también normal "el cumplimiento total"; la no realización de las causas de interrupción, o si se quiere de otro modo, el silencio de la relación jurídica, durante el plazo marcado por la ley , es el hecho que extingue a un Derecho por sí destinado a vida ilimitada».
Partiendo de la excepcionalidad de la prescripción del Derecho y la normalidad de su ejercicio o conservación es como ha de abordarse racionalmente el tratamiento procesal de la interrupción y la interpretación de las causas que la determinan.
La jurisprudencia, que constante e invariablemente ha mantenido que " la apreciación de la prueba suministrada por los litigantes, respecto a la interrupción o no del plazo prescriptivo, es de la exclusiva soberanía de la Sala de instancia» -SS.TS de 16 de marzo de 1981 (RAJ 916 ), 19 de abril de 1985 (RAJ 1805 ), 6 de noviembre de 1987 (RAJ 8343 ) , 24 de junio de 1991 (RAJ 4619 ), 24 de marzo de 1993 (RAJ 3727 ) y 15 de marzo de 1994 (RAJ 1783), entre otras-, tiene también declarado que la prueba de la interrupción corresponde a quien ejercita el Derecho - SS.TS de 25 de junio de 1969 (RAJ 3638 ) y 22 de febrero de 1991 (RAJ 1588)-. Ello es efectivamente así, pero no porque la interrupción constituya una "excepción» a la prescripción, sino porque la normal pervivencia del Derecho que la interrupción posibilita forma parte de los hechos constitutivos de la pretensión, cuya carga probatoria incumbe a quien la deduce - SS.TS de 25 de abril de 1990 (RAJ 2801 ), 8 de noviembre de 1991 (RAJ 8147 ) , 3 de diciembre de 1992 (RAJ 9999 ) , 26 de noviembre de 1993 (RAJ 9137 ) y 22 de abril de 1994 (RAJ 3086)-. Debe, no obstante , recordarse que las reglas sobre distribución del onus probandi que contiene el art. 1.214 del Código Civil sólo entran en juego ante la ausencia o insuficiencia de prueba sobre el particular de que se trate, a fin de determinar la parte que haya de correr con las consecuencias perjudiciales de tal deficiencia probatoria, pero son inoperantes cuando los hechos han quedado acreditados, siendo entonces irrelevante cuál de las partes haya aportado las pruebas - SS.TS de 11 de abril de 1990 (RAJ 2731 ), 26 de enero de 1993 (RAJ 363 ) y 5 de julio de 1994 (RAJ 5602)-.
Por otra parte, y a diferencia de lo que sucede con la prescripción , cuya apreciación -en cuanto hecho nuevo y excepcional- exige su expresa oposición - SS.TS de 14 de abril de 1992 (RAJ 4417 ) y 3 de noviembre de 1993 (RAJ 8962), entre otras-, la interrupción del plazo prescriptivo no necesita ser objeto de una explícita alegación para ser acogida, pues al ser , como se ha indicado, la pervivencia del Derecho un hecho constitutivo de la pretensión actuada, no puede dejar de entenderse implícitamente aducida con su ejercicio la interrupción de la prescripción que eventualmente pudiera serle excepcionada de adverso.
La misma premisa de que se ha partido propicia también una interpretación flexible de las causas interruptivas de la prescripción, favorable ala realización del Derecho y a la consecución del interés ínsito en él, mediante una amplia consideración de los supuestos legales a que se atribuye aquella eficacia. La jurisprudencia , en cambio, partiendo de la consideración, explicitada en la Sentencia de 10 de octubre de 1972 (RAJ 3943), de que los casos de interrupción constituyen una excepción a la prescripción , ha declarado que no pueden ser interpretados en sentido extensivo, apelando a "la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del Derecho mismo» - SS.TS de 3 de mayo de 1972 (M 2025 ) y 18 de abril de 1989 (RAJ 3064 ), que citan las de 31 de diciembre de 1917 , I (CL, t. 141, núm. 231 ) y 8 de noviembre de 1958 (RA 3438)-. La interpretación restrictiva que se patrocina vendría a significar, en opinión de algún autor, que "debe admitirse lo menos posible, tanto en cuanto a excluir al máximo los que pudieran ser casos interruptivos, como en cuanto a sólo reconocer en ellos verdaderamente virtud interruptora cuando esta sea innegable». El criterio restrictivo propugnado para la interrupción se corresponde sin embargo mal con la interpretación asimismo restrictiva que la propia jurisprudencia predica de la prescripción. Constituye, en efecto , una declaración común en las resoluciones sobre la materia, especialmente a partir de la Sentencia 17 de diciembre de 1979 (RAJ 4363), que " el instituto de la prescripción, al no estar fundado en razones de justicia, sino de seguridad jurídica, que deben ceder ante las anteriores , no debe ser objeto de una interpretación rigorista , sino que ha de ser entendido con talante restrictivo y cauteloso» - SS.TS de 10 de octubre de 1988 (RAJ 7400 ), 28 de diciembre de 1989 (RAJ 8875 ), 1 de abril de 1990 (RAJ 2684 ), 14 de abril de 1992 (RAJ 4417 ) , 3 de diciembre de 1993 (RAJ 9830 ) y 20 de junio de 1994 (RAJ 6025), entre otras-. Como se ha dicho con acierto, si con arreglo a este criterio "no se debe facilitar la prescripción, es claro que lo que sí se debe es facilitar la interrupción, para que la prescripción no se dé». Es lo cierto, sin embargo , que recientemente es constatable en la jurisprudencia una evolución hacia criterios interpretativos de la interrupción mas dúctiles y coherentes con aquella doctrina, singularmente en el ámbito de las prescripciones cortas, que, retomando la ya clásica vinculación de la prescripción a la presunción de abandono , dejación o indiferencia en el ejercicio de los Derechos por su titular - SS.TS de 14 de febrero de 1989 (RAJ 2043 ), 12 de junio de 1990 (RAJ 4756 ), 15 de marzo de 1993 (RAJ 2284 ), 24 de mayo de 1993 (RAJ 3727 ) y 26 de septiembre de 1994 (RAJ 7303)-; sin desconocer que el fundamento de la prescripción descansa en la seguridad jurídica - SS.TS de 25 de junio de 1990 (RAJ 4888 ) , 27 de mayo de 1991 (RAJ 3839 ), 24 de mayo de 1993 (RAJ 3727 ) y 7 de marzo de 1994 (RAJ 2197), entre otras-, han llevado al Tribunal Supremo a declarar en Sentencia de 20 de octubre de 1988 (RA 7591), que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los Derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento y conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias». En esta misma línea se inscriben otras declaraciones jurisprudenciales. Así las SS.TS de 9 de diciembre de 1983 (RAJ 6926 ) , 12 de julio de 1991 (RAJ 5381 ) y 30 de septiembre de 1993 (RAJ 6665), tras recordar el tratamiento restrictivo que ha de dispensarse a la prescripción, establecen que en cuanto se ponga de relieve o manifiesto el animus conservandi por parte del titular de la acción ha de entenderse correlativamente interrumpido el tempus praescríptionis. Las SS.TS de 6 de noviembre de 1987 (RAJ 8343 ) y 12 de mayo de 1994 (RAJ 4093) consideran por su parte esencial para la interrupción de la prescripción la valoración del animus del afectado , entendiendo interrumpido el plazo cuando aparezca clara su voluntad conservativa. Y, finalmente, la S.TS de 20 de junio de 1994 (RAJ 6025) , recordando las restricciones y cautelas con que ha de entenderse el instituto de la prescripción, señala que ha de valorarse significativamente la actitud del perjudicado de reclamar por exteriorizar un ánimo de hacer efectivo su Derecho y no de abandono del mismo.
Parece pues evidente la tendencia jurisprudencial hacia una atenuación del rigor en la apreciación de las causas interruptivas de la prescripción, en consonancia con el tratamiento restrictivo y cauteloso que de este instituto viene propugnando. Una valoración apresurada de esta nueva orientación podría conducir a la falsa conclusión de que, sobre el efectivo silencio de la relación jurídica a lo largo del plazo prescriptivo legal, el factor determinante de la prescripción va a ser el animus del interesado respecto a la actuación o dejación de sus Derechos. Obsérvese que la destrucción de la presunción de abandono del Derecho tiene que ser exteriorizada, efectuada contra aquél a quien le favorece , es decir, frente al deudor, especialmente en relación con los Derechos de crédito, a quien interesa y beneficia la presunción y sólo frente a él ha de ser destruida. De otro modo sería suficiente acreditar la íntima voluntad conservativa del titular, su deseo e intención de mantener vivo y hacer efectivo su Derecho para que el transcurso del tiempo no produjera los efectos propios de la prescripción, lo que de hecho supondría una derogación, por vía de interpretación, del régimen de la prescripción que -ya la S.TS de 22 de febrero de 1991 (RAJ 1588) se ha anticipado a advertir- no se ha producido. Y es que la sola prueba procesal del animas conservandi por parte del titular no es suficiente para estimar excluidas las consecuencias ligadas a su inactividad durante el tiempo de la prescripción. La misma jurisprudencia que ha vinculado la interrupción a la voluntad conservativa del Derecho ha exigido su exteriorización, manifestación o constatación en plazo , de forma que resulte fehaciente o suficientemente evidenciada al sujeto favorecido por la prescripción. La jurisprudencia ha exigido en concreto que esa voluntad "se manifieste» ( S.TS de 9 de diciembre de 1983 ; RAJ 6926), "aparezca clara» ( S.TS de 12 de mayo de 1994 ; RAJ 8343) , " suficientemente manifestada» ( S.TS de 6 de noviembre de 1987 ; RAJ 8343) o "fehacientemente evidenciada» ( S.TS de 12 de julio de 1991 ; RAJ 5381); que se "ponga de relieve» ( S.TS de 30 de septiembre de 1993 ; RAJ 6665) o "se patentice clara y fehacientemente» ( S.TS de 7 de julio de 1983 ; RAJ 4113), habiendo declarado además la S.TS de 13 de octubre de 1994 (RAJ 7483) que " el acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización». En la misma línea mantiene la Sentencia de la audiencia Provincial de Huesca de 20 de abril de 1994 (Ar C. 1994-I, ref. 707) que las "actuaciones del acreedor demostrativas de su intención de no abandonar sus Derechos han de estar dirigidas al deudor obligado a satisfacerlos». En esta misma consideración abunda la doctrina, para la que "la prescripción actúa incluso si el afectado demuestra que no hubo por su parte abandono ni renuncia del Derecho o acción que no ejercitó a tiempo», si bien, con planteamiento más inflexible que el apuntado, añade que "su Derecho prescribirá incluso habiendo dado muestras de interés y preocupación por él , mientras tales interés y preocupación no se hayan traducido en su ejercicio temporáneo e incluso en la reclamación judicial o extrajudicial».
Las pautas interpretativas de esta corriente jurisprudencial vienen a abonar en suma la atribución de fuerza o eficacia interruptiva de la prescripción a las manifestaciones de voluntad de los interesados, en orden al ejercicio, conservación y reconocimiento de los Derechos que, aun sin estricto acomodo a las formas de exteriorización contempladas por la Ley, poseen análoga significación y cumplen sustancialmente sus garantías.
DÉCIMO QUINTO.- Son varios y de diversa índole los actos jurídicos a los que el ordenamiento atribuye virtualidad interruptiva del plazo de prescripción. Los medios de interrupción no son , sin embargo, comunes a toda clase de acciones, civiles y mercantiles. Basta comparar los arts. 1.973 del Código Civil y 944 del Código de Comercio para advertir que si el ejercicio judicial del Derecho -" el ejercicio ante los Tribunales» o "la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial»- y el reconocimiento -"de la deuda» o " de las obligaciones»- poseen idéntica virtualidad en el ámbito civil y mercantil , la reclamación extrajudicial del acreedor tan sólo en el primero interrumpe la prescripción.
Pero, incluso en el orden civil, considera un sector de la doctrina civilista que las causas establecidas en el art. 1.973 C.C . se refieren únicamente a los Derechos de crédito y acciones personales, quedando sujetas las acciones reales, en general, y la reivindicatoria, en particular, a lo dispuesto en los arts. 1.944 a 1.948 C.C . para la usucapión extraordinaria de la propiedad , considerada correlativa a la prescripción extintiva de la acción para su reivindicación -Vide Ley 392 del Fuero Nuevo de Navarra-. Para quienes participan de este criterio , la reclamación extrajudicial no interrumpiría la prescripción de las acciones reales que, sin embargo, sí alcanzarían a interrumpir, además de la pérdida de la posesión, la reclamación judicial -del dueño, con citación del poseedor- y el reconocimiento expreso o tácito -del Derecho del propietario por parte del poseedor-.
Pues bien, haciendo abstracción de la cesación en la posesión , cuyo estudio no corresponde efectuar aquí, las demás causas interruptivas de la prescripción podrían reconducirse en definitiva a dos: la actuación del Derecho por parte del titular, mediante el ejercicio judicial o la reclamación extrajudicial, y su reconocimiento, expreso o tácito por el obligado. Sin desconocer la identidad individualizadora y las particularidades de cada acto, sustancialmente determinadas por el sujeto de que procede y el medio -judicial o extrajudicial- empleado, es evidente que en su común función interruptiva del plazo prescriptivo están sujetos a la observancia de unos requisitos que , siendo en lo sustancial generales a todos ellos, definen los perfiles característicos de la actuación interruptora, haciendo al mismo tiempo posible un tratamiento unitario de la interrupción. La concreción de estos requisitos resulta de particular interés en el contexto de una interpretación flexible de las causas legales de interrupción de la prescripción que, como la propugnada, permite atribuir tal virtualidad y eficacia a determinadas manifestaciones de voluntad de los interesados que, aun sin estricto acomodo a las formas de exteriorización definidas por la Ley, poseen análoga significación y cumplen sustancialmente sus mismas garantías.
DÉCIMO SEXTO.- La interrupción tan sólo tiene sentido cuando el plazo prescriptivo ha iniciado pero no ha consumado su curso. Ello presupone, en primer lugar, que la acción ha nacido y puede ser ejercitada. La existencia de un obstáculo legal o convencional impeditivo de su ejercicio mantiene en suspenso el inicio del plazo prescriptivo , haciendo obviamente inviable su interrupción. Pero, en segundo término, supone también que dicho plazo no se ha consumado. Como advierte la S.TS de 3 de mayo de 1972 (RAJ 2025) "después de transcurrido el plazo no puede producirse la interrupción». La oportunidad de la interrupción ha sido objeto de especial atención por la jurisprudencia en los supuestos de apertura o reapertura de actuaciones penales. A sabiendas de que , mientras está viva la acción penal, está también viva la acción civil reparadora de los daños y perjuicios ocasionados por el delito, no ha sido infrecuente la utilización de esta vía por quienes han visto agotado el plazo prescriptivo de sus acciones civiles. Y es que el inicio o la reanudación de diligencias penales deja abierta la posibilidad de una responsabilidad civil delictual a cuya exigencia no obsta el que la incoación o reactivación de la causa penal se haya producido tras la expiración del plazo anual de ejercicio de la acción de responsabilidad por ilícito civil - S.TS de 21 de junio de 1985 ; RAJ 3307-. Sin embargo, si la apertura o reapertura del proceso penal instadas antes del transcurso de este último plazo han sido consideradas por la jurisprudencia interruptoras del plazo prescriptivo de la acción civil autónoma - SS.TS de 26 de octubre de 1963 (RAJ 4162 ) y 14 de abril de 1978 (RAJ 1272)-, las promovidas tras el cumplimiento de aquel plazo no han merecido tal consideración -( SS.TS de 2 de febrero de 1984 (RAJ 570 ) y 20 de enero de 1992 (RAJ 191)-, habiéndoseles negado virtualidad para operar lo que, en razón a su extemporaneidad, no constituiría sino la regeneración o resurrección de una acción prescrita ya que
Por otra parte , las SS.TS de 6 de abril de 1974 (RAJ 1598 ) y 21 de diciembre de 1988 (RAJ 9744) subrayan que el reconocimiento de la deuda, posterior a la prescripción liberatoria del deudor, mantiene viva la acción enderezada a la exigencia de su efectividad, pero no en razón a la eficacia interruptiva del acto, sino a la implícita renuncia por él de la prescripción ganada, con o sin novación del primitivo título obligacional.
DÉCIMO SÉPTIMO.- La actuación interruptora del plazo prescriptivo ha de producirse entre los sujetos de la relación jurídica a quienes respectivamente perjudica y favorece la prescripción. El ejercicio de la acción o la reclamación judicial o extrajudicial debe proceder del titular del Derecho y el reconocimiento del obligado o , en las acciones reales, del poseedor; y han de efectuarse frente al deudor o poseedor, en su caso, aquellas dos primeras actuaciones y, en relación o con respecto al titular del Derecho, la tercera. No obstante, entre los legitimados directamente para la interrupción se hallan no sólo los sujetos originarios de la relación jurídica, sino también sus causahabientes , subrogados o cesionarios en quienes al tiempo de la reclamación concurra aquella cualidad. La subrogación por cesión a un tercero de los Derechos del titular llevará naturalmente aparejada la pérdida de su legitimación. A ella se refiere la S.A.P. de Salamanca de 27 de mayo de 1993 , al señalar que "si la asegurada fue resarcida por su aseguradora, dejó de tener interés alguno protegible como acreedora frente a los responsables del siniestro; y por tanto como ajena , para nada su demanda podía interrumpir la prescripción de la acción ya transferida a su aseguradora a quien le competía y sólo a ella ejecutarla» (Act. Civ. 1993-3, ref. 1112, p. 1781).
La exigencia del Derecho debe en principio proceder del titular y no de un tercero. Así lo ha puesto comúnmente de manifiesto la doctrina y lo ha declarado con reiteración la jurisprudencia - SS.TS de 8 de marzo de 1972 (RAJ 1416 ), 10 de octubre de 1972 (RAJ 3943 ), 10 de marzo de 1983 (RAJ 1469 ) y 20 de junio de 1994 (RAJ 6025), habiendo declarado esta última que "la reclamación de un tercero no ha de tener relevancia interruptiva de la prescripción cuando active Derechos propios»-. Correlativamente , el reconocimiento del Derecho ha de tener por autor al obligado o poseedor - S.TS de 25 de junio de 1969 (RAJ 3638)-. Los actos de tercero no sirven en principio para interrumpir la prescripción.
Sin embargo, como recuerda la Sentencia de 10 de marzo de 1983 (RAJ 1469), no es menester "la personal intervención de los interesados, pues también en esta materia operan las reglas del mandato representativo , con plena eficacia, aunque sea verbal».
En relación con la actuación del Derecho se ha reconocido repetidamente virtualidad interruptiva de la prescripción a las reclamaciones y requerimientos cursados, no sólo por representante legal o voluntario del titular -"a la eficacia de la reclamación al deudor no se opone que tal reclamación la efectúe un tercero que ostente la debida representación del acreedor» ( S.TS de 15 de marzo de 1994 ; RAJ 1783)-, sino también por mandatario verbal e incluso tácito - vide, entre otras , las SS.TS de 27 de junio de 1969 (RAJ 3668 ), 10 de octubre de 1972 (RAJ 3943 ), 10 de marzo de 1983 (RAJ 1469 ), 22 de septiembre de 1984 (RAJ 4332 ) y 12 de noviembre de 1986 (RAJ 6386). Y SS.AA. PP. de Alicante , de 23 de junio de 1993 ( Ar. Civ. 1993-II, ref. 1215, pág. 528); de Córdoba , de 26 de septiembre de 1994 (Ar. Civ. 1994-II, ref. 1431, pág. 1084); de León de 26 de marzo de 1993 (Ar. Civ. 1993-I, ref. 274, pág. 437) y de Álava, de 4 de julio de 1992 (RGD, núm. 586-7, 1993 , julio-agosto, pág. 7997)-, sin que, como señala la S.TS de 10 de octubre de 1972 (RAJ 3943), resulte exigible "que conste acreditada la existencia de tal mandato y mucho menos la representación caso de que la hubiere invocado».
Las declaraciones relativas a la existencia y suficiencia del apoderamiento o mandato tácito se han producido con frecuencia en relación con la gestión interruptiva realizada por Abogados en el ejercicio de su cometido profesional, habiéndose estimado que la realidad de la representación o mandato "se deduce de la realización de la propia gestión» -S.A.T. de Burgos , de 3 de noviembre de 1980 (RGD 1981 , pág. 1177)- o de la actuación "siguiendo las instrucciones de su cliente y en beneficio de éste» - S.TS de 10 de marzo de 1983 (RAJ 1469)- o del proceder "en calidad de Abogado y como mandatario verbal» de su patrocinado - S.A.P. de León, de 26 de marzo de 1993 (Ar. Civ. 1993-I, ref. 274, pág. 437)-. Y es que , como señala algún autor "el Abogado es un profesional a quien en una relación basada en la confianza se le encomienda realizar todo aquello que sea útil o necesario para la protección de un bien jurídico», añadiendo que "por el mismo hecho de poseer los datos precisos atañentes a un negocio jurídico y hablar en nombre del mismo debiera presumirse que goza de la atribución, y del deber, a la vez, de gestionar su conservación y defensa»; y que " se supone que el cliente no sólo, al depositar aquella confianza en el Abogado , le autoriza para efectuar un acto conservativo de su Derecho, sino que además, por ser la interrupción de la prescripción una regla no precisamente " de la vida» (Lebensregel en el sentido de FITTING), sino una regla técnica , la probabilidad absoluta está del lado de la afirmación de que el cliente ignora esta particularidad y por tanto no se halla en condiciones de autorizar o desautorizar expresamente el acto interruptivo».
Las resoluciones de los Tribunales han reconocido también la existencia de un mandato tácito hábil para la interrupción de la prescripción en las gestiones realizadas por los Colegios Ofíciales para el cobro de los honorarios de sus colegiados - S.TS de 30 de enero de 1990 (RAJ 32)- o en las efectuadas por las compañías aseguradoras para la consecución del resarcimiento de sus asegurados. Así, la S.A.P. de Valencia de 14 de julio de 1992 señala que "la compañía aseguradora, al tener asumida la defensa de su asegurado, debe entenderse expresamente facultada para realizar reclamaciones extrajudiciales en el ámbito del contrato suscrito» (RGD , núm. 579, 1992, diciembre, pág. 12254) y la S.A.P. de Teruel de 26 de julio de 1994 mantiene que es lícito "presumir que la aseguradora como actividad dimanante del propio contrato de seguro... y obrando a guisa de mandataria verbal efectuó aquella reclamación, manteniendo viva la posibilidad de ejercitar las acciones de resarcimiento» (Ar. Cív. 1994-II, ref. 1591 , pág. 1338).
Especialmente comprensiva se ha mostrado la jurisprudencia apreciando la interrupción del plazo prescriptivo en reclamaciones que, aun no formuladas por el titular del Derecho, aparecen a todas luces deducidas en su nombre e interés , traduciendo una voluntad conservativa que el interesado había hecho patente o se hallaba a todas luces imposibilitado de manifestar por sí mismo. La S.TS de 20 de junio de 1994 (RAJ 6025) considera que la denuncia penal; las demandas de responsabilidad civil interpuestas por la esposa de la víctima, en su nombre, en el de la hija común y en beneficio de la sociedad de gananciales , aun concluidas con Sentencia absolutoria por falta de representación, de legitimación o de acción; la solicitud de declaración de incapacidad del marido y la de autorización judicial para el ejercicio de la acción interrumpen la prescripción de la acción de responsabilidad civil definitivamente ejercitada como tutora y representante legal del incapacitado, en demanda de indemnización por las lesiones y secuelas posoperatorias que determinaron su demencia invalidante. El Tribunal Supremo reconoce que "existió un indudable propósito de reclamar, canalizado no a través del legitimado activamente, en cuanto que había sufrido el daño por la incapacidad de hecho de éste, sino , con defectuosa técnica jurídica, por aquélla en su propio nombre; sin embargo, añade que " la reclamación de un tercero no ha de tener relevancia interruptiva de la prescripción cuando active Derechos propios», pero sí cuando, como aquí sucede, lo son del perjudicado, pues en tal caso
También la SAP de Pontevedra de 6 de septiembre de 1994 reconoce eficacia interruptiva a una primera demanda que, si bien fue formulada en nombre de don Carlos Ramón . , solicitaba en el suplico indemnización para doña Rocío . por sus lesiones, habiendo incluso comparecido ésta ante el Notario , junto a aquél, para otorgar el poder para pleitos (Ar. Civ. 1994-II, ref. 1535, pág. 1249).
También, en lo que concierne al reconocimiento del Derecho, si, como dice la S.TS, Sala de Social, de 30 de mayo de 1988 (RAJ 4763) , no procede éste directamente del deudor "tendrá que serlo de persona que pueda obligarle a través de cualquiera de los mecanismos mediante los cuales, en Derecho, de los actos de una persona surgen Derechos y obligaciones en cabeza de otra por cuenta de la cual actúa». Lo mismo es, en términos generales, predicable de la representación del deudor o poseedor en el reconocimiento interruptivo de la prescripción.
Común a ambas es también que la falta o insuficiencia del poder , en su caso, puede ser suplida por la posterior ratificación que el interesado haga de la reclamación o del reconocimiento del Derecho efectuados por otro en su nombre; mas ello, como advierte la doctrina científica , "siempre que la ratificación haya tenido lugar antes de que la prescripción se consumase, pues la posterior ni debe valer con arreglo al argumento ex art. 1.259.2.°, in fine (cfr. también 1.257.2.°, in fine), ni podría tener la virtud de dar eficacia al acto que, no habiéndola tenido antes, hizo posible la extinción del Derecho».
DÉCIMO OCTAVO.- Para que pueda interrumpirse el transcurso del plazo prescriptivo, la acción o la reclamación han de ser dirigidas precisamente contra el sujeto a quien habría de favorecer la prescripción. Expresamente lo proclaman así las SS.TS de 4 de marzo de 1983 (RAJ 1422) -con cita de las SS.TS de 22 de marzo de 1971 (RAJ 1302 ) y 8 de marzo de 1972 ( RAJ 1416) precedidas por las de 21 de abril de 1958 (RAJ 1487 ) , 26 de diciembre de 1961 (RAJ 4488 ) y 6 de diciembre de 1968 (RAJ 5746 )- y la de 13 de octubre de 1994 (RAJ 7483). Correlativamente , el reconocimiento del Derecho ha de hacerse si no frente al titular, pues -como luego se verá- no tiene que ser necesariamente recepticio, sí en relación o con respecto al mismo en términos que pueda ser por él aprovechado como acto interruptivo de la prescripción de su Derecho.
En relación con la actuación judicial del Derecho, la jurisprudencia ha puntualizado que "tal interrupción sólo puede tener efectividad contra aquel que de modo procesal es interpelado». En tales términos se pronuncia, entre otras, la Sentencia de 22 de marzo de 1971 (RAJ 1302), tras señalar que " no cabe conceptuar interrumpida la prescripción por las reclamaciones judiciales dirigidas contra persona distinta del deudor». En similar sentido , las SS.TS de 25 de junio de 1957 (RAJ 2212 ) y 21 de abril de 1958 (RAJ 1487). El hecho de ser el sujeto pasivo de la relación una persona incierta o en paradero desconocido no es impedimento alguno para la interrupción judicial de la prescripción, al poder realizarse su citación o emplazamiento por edictos conforme al art. 269 de la LEC de 1881 . Los Tribunales han negado sin embargo eficacia interruptiva al proceso fraudulentamente promovido y sustanciado contra los herederos desconocidos de persona fallecida, siendo conocida su identidad y domicilio por la parte actora ( S.TS de 4 de marzo de 1983 ; RAJ 1422), así como al procedimiento que, iniciado contra quien se creía responsable, se mantiene y sigue en todas sus instancias contra él, sabiendo , al menos desde una primera fase, que no lo era y conociendo la identidad del verdadero responsable de los daños cuya indemnización reclamaba ( S.A.P. de Huesca, de 28 de mayo de 1993 ; Act. Civ. 1993-3, ref. 1099, pág. 1763).
Debe no obstante advertirse, en relación a la virtualidad interruptora del proceso penal, que la circunstancia de que las actuaciones penales se hubieran dirigido contra personas indeterminadas, e incluso distintas de aquella contra la que se esgrime la acción civil, no constituye impedimento a la efectividad de la interrupción , pues "como recuerdan las Sentencias de 26 de junio de 1969 (RA 3665 ) y 30 de septiembre de 1993 (RA 6665)" "el obstáculo que los arts. 111 y 114 de la LECrim, suponen en cuanto a la iniciación de un proceso civil no deriva precisamente de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en las relaciones jurídicas objeto de discusión, sino que se origina en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales , el civil y el penal».
También la reclamación extrajudicial ha de dirigirse al sujeto pasivo a quien habría de favorecer la prescripción. Precisamente acerca de la eficacia interruptiva de estas reclamaciones señala la S.A.P. de Huesca de 20 de abril de 1994 que las "actuaciones del acreedor demostrativas de su intención de no abandonar sus Derechos han de estar dirigidas al deudor obligado a satisfacerlos», lo que no sucedía en el caso enjuiciado (Ar. Civ. 1994-I, ref. 707, pág. 1171). A diferencia de la reclamación judicial, y por el carácter recepticio del acto interruptivo, no parece sin embargo posible utilizar este medio para interrumpir el plazo de prescripción frente a personas de identidad incierta o en ignorado paradero.
Pese a no cursarse directamente al sujeto pasivo de la relación, que constituye su legítimo destinatario, la jurisprudencia ha venido otorgando eficacia interruptiva de la prescripción a las reclamaciones dirigidas a quienes de Derecho o de hecho han actuado en su representación o gestionado sus intereses. V. gr., la S.TS de 21 de octubre de 1988 (RAJ 7598) mantiene que las reclamaciones formuladas al Delegado de la Mutualidad , que era el cotidiano si no único intermediario que sirvió de conexión entre los litigantes, fueron obstativas a la prescripción propugnada; la S.TS de 24 de junio de 1971 (RAJ 3268) reconoce valor interruptivo a las reclamaciones dirigidas a los Jefes jerárquicos de la Cooperativa y de la Hermandad demandadas y la S.TS de 10 de marzo de 1983 (RAJ 1469) atribuye la trascendencia propia de la reclamación del titular frente al obligado a las repetidas gestiones del Letrado del actor que, siguiendo las instrucciones de su cliente y en beneficio de éste, actúa "cerca del que lleva la dirección técnica del demandado, buscando una composición amistosa en la cifra del pretendido resarcimiento». E incluso a quienes erróneamente se tuvieron por representantes suyos -vide S.TS de 27 de junio de 1928 (CL, t. 184 , pág. 442)-.
DÉCIMO NOVENO.- En lo que al reconocimiento por el deudor o poseedor se refiere, forzoso es reiterar que, cualquiera que fuera su inmediato destinatario, ha de referirse al titular del Derecho que pretenda hacerlo valer como causa interruptiva de su prescripción. La exigencia del carácter recepticio del acto interruptivo cobra un especial relieve en las reclamaciones extrajudiciales, pues en las judiciales viene ya asegurada por la propia traducción procesal de los principios de bilateralidad y Audiencia. La reclamación interruptiva, como declaración de voluntad, aunque no tenga carácter negocial, es un acto recepticio , en cuanto ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario. Al carácter recepticio del acto se refiere , entre otras, la S.TS de 13 de octubre de 1994 (RAJ 7483) , al declarar que "el acto interruptivo de la prescripción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización». También la S.TS de 24 de diciembre de 1994 (RAJ 10384), referida a la reclamación extrajudicial advierte que "la declaración de voluntad en que consiste... tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo». A ese mismo carácter hace alusión la S.TS de 25 de junio de 1957 (RAJ 2212). Entre las Sentencias de las Audiencias se refieren al carácter recepticio la SAP de Bizcaia, de 19 de junio de 1992, al señalar que " la reclamación extrajudicial... es una declaración de voluntad recepticia, lo que significa que su eficacia como tal requiere... que el destinatario de la reclamación -esto es , el sujeto pasivo de la reclamación o su representante legal- haya tenido acceso a la misma (Act. Civ. 1992-4, ref. 536, pág. 1159) y la S.A.P. de Huesca, de 20 de abril de 1994 , al declarar que las "actuaciones del acreedor demostrativas de su intención de no abandonar sus Derechos han de estar dirigidas al deudor obligado a satisfacerlos» (Ar. Civ. 1994-I, ref. 707). Como pone de relieve algún autor, aunque se siguiera la teoría subjetivista que centra en la presunción de abandono el fundamento de la prescripción extintiva, " la destrucción de esa presunción tiene que ser efectuada contra aquel a quien le favorece, o sea , respecto al deudor, ya que, especialmente cuando se trata de un Derecho de crédito, a nadie , más que a dicho deudor, le interesa y favorece tal presunción y sólo frente a él hay que destruirla». En los Derechos reales en los que el sujeto pasivo no está individualmente determinado, no hay por qué dirigirse contra nadie si por nadie es desconocido el Derecho del titular. Pero , "en cuanto surja una persona que desconozca o pretenda desconocer ese Derecho, contra tal persona tiene que dirigirse dicho titular, antes de que el contradictor perfeccione la usucapión comenzada».
El carácter recepticio de la declaración no significa, sin embargo, que la producción del efecto interruptivo esté condicionada a la prueba del conocimiento del acto por su destinatario, ni menos que aquel efecto se produzca en la fecha de su cognición: a) Para que opere la interrupción bastará con acreditar que la voluntad del autor se manifestó o exteriorizó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario y que esa traslación se produjo en forma adecuada a la consecución de aquella cognición. Precisamente porque el medio utilizado no acreditaba ni garantizaba en el caso por sí solo la traslación de la reclamación a su destino, la SAP de Málaga de 22 de abril de 1993 niega efecto interruptivo a una carta que "no consta se remitiese por correo con acuse de recibo, ni certificada» (Ar. Civ. 1993-1 , ref. 477, pág. 739) y la SAP de Bizcaia de 19 de junio de 1992 se lo niega a una carta supuestamente emitida sin acuse de recibo, aun ratificada por la empleada de la actora que la escribió (Act. Civ. 1992-4, ref. 536, pág. 1159). Acreditados tales extremos quedan cumplidas las exigencias derivadas del carácter recepticio de la interrupción, no siendo necesario demostrar que aquél a quien se manifiesta la voluntad llegó a tener conciencia o conocimiento de ella. Señala en este sentido la S.TS de 24 de diciembre de 1994 (RAJ 10384) que " no es necesario que el sujeto a quien va dirigida (la reclamación extrajudicial) llegue efectivamente a conocer la reclamación , siendo bastante su recepción». b) Probada la emisión , manifestación o exteriorización de la voluntad en la forma y con las garantías a que se ha hecho mención, es la fecha de la emisión y no la de la recepción de la declaración en su destino la que ha de considerarse a los efectos de la interrupción; de manera que, producida la manifestación o remitida la declaración dentro del plazo de prescripción, queda éste interrumpido aunque sea tras su vencimiento cuando llegue a tener noticia de ella la persona a quien se dirigió. Así parece entenderlo la S.TS de 24 de diciembre de 1994 (RAJ 10384) cuando recuerda que "los efectos (de la reclamación) se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción». Ya en el concreto ámbito de la interrupción judicial , el carácter recepticio del acto supone, como señala algún autor, que la declaración de voluntad del titular del Derecho es emitida "contra el sujeto pasivo de la relación, como demandado, para que le llegue a éste y en condiciones de que siempre así ocurra». La interrupción se produce desde que se ha emitido la voluntad interruptiva con la presentación de la demanda, pero siempre que esta demanda sea admitida. Lo que significa que cuando lo sea , se tiene por interrumpida la prescripción desde que se presentó. La jurisprudencia así viene manteniéndolo con reiteración, pudiendo citarse las Sentencias de 26 de noviembre de 1970 (RAJ 4905 ), 7 de noviembre de 1975 (RAJ 3950 ), 4 de octubre de 1985 (RAJ 4572 ) , 10 de octubre de 1986 (RAJ 5509 ), 14 de mayo de 1987 (RAJ 3441 ), 9 de julio de 1988 (RAJ 5602 ) y 14 de marzo de 1989 (RAJ 1553), entre otras muchas. Y se concluye que "es entonces cuando está asegurado que se produzca la comunicación al demandado con el traslado de la demanda y el emplazamiento personal o con las formas sustitutivas por la notificación en familiares , criados, vecinos o por edictos... Si la demanda no se admite no se dará traslado de ella al demandado y frente á él no se habrá roto el silencio del demandante, es decir, no habrá surgido el hecho obstativo de la prescripción».
El carácter recepticio de la reclamación judicial o extrajudicial no es sin embargo predicable del reconocimiento del Derecho por el obligado o el poseedor. El efecto interruptivo del reconocimiento no exige que se dirija al titular, ni precisa siquiera que la percepción por él haya sido contemplada o representada por su autor, bastando con que sea aprovechado por el sujeto a quien favorece. En consonancia con tal apreciación , mantiene la S.A.P. de Valencia de 10 de diciembre de 1991 que incluir en los recibos girados al inquilino para el cobro del alquiler una suma o cantidad adicional por gastos comunes del inmueble "entraña un reconocimiento por parte de la dueña de que era deudora de tal suma a la comunidad de la finca», que en autos le reclama su contribución a los gastos generales (RGD, núm. 570 , marzo, 1992, pág. 2101). Sucede que tal aprovechamiento presupone , de un lado, el conocimiento de su existencia y, de otro, la prueba de su realización por el titular del Derecho cuya prescripción interrumpe; pero ello no hace del reconocimiento un acto esencialmente recepticio.
VIGÉSIMO.- Para que produzca la interrupción del plazo prescriptivo, la actuación del titular debe ser expresión de una voluntad activa dirigida a la realización o conservación del Derecho, como la del deudor o poseedor ha de traducir la admisión de su existencia , si no su disposición misma a actuar como requiere su efectividad. La existencia de una verdadera reclamación ofrecerá quizá pocas dudas en los supuestos de actuación judicial, en los que tal voluntad forma normalmente parte de la pretensión procesal ejercitada; pero ha de ser cuidadosamente examinada y comprobada en los casos de actuación extrajudicial del Derecho por su titular. Para que la interrupción tenga lugar en ella no es suficiente, como dice la S.TS de 6 de diciembre de 1968 (RAJ 5746), "la mera manifestación externa de la existencia de un Derecho», sino que, como ha venido a corroborarlo la S.TS de 10 de marzo de 1983 (RAJ 1469), es precisa la exteriorización de "un acto volitivo de verdadera reclamación a la persona obligada». Señala la doctrina la necesidad de que el acto interruptivo extrajudicial sea realizado por el acreedor en forma clara e inequívoca, que no deje dudas acerca de su intención. "Existirá reclamación extrajudicial cuando el acreedor haga saber al deudor que le exige el pago de la deuda, o por lo menos el reconocimiento de la misma». Desde la conciencia de que entre el mero recordatorio de una deuda y la inexorable exigencia de su pago existe una amplia gama de posibilidades intermedias , se advierte que "debe entenderse que hay una reclamación -y por tanto interrupción de la prescripción- siempre que la conciencia social estime que se trata de una conducta en la que con más o menos suavidad y de forma más o menos tajante o apremiante, se muestre la decisión de obtener el pago».
La jurisprudencia se ha hecho eco de esta exigencia. Así , la S.TS de 18 de abril de 1989 (RAJ 3064) niega eficacia interruptiva a un requerimiento notarial por "no contener actitud intimatoria alguna» ya que el acta no integra "una forma de reclamación extrajudicial, con virtualidad suficiente para interrumpir la prescripción»; la S.A.P. de Valencia de 16 de marzo de 1992 (RGD núm. 572, mayo, 1992, pág. 4637) desconoce tal virtualidad a la papeleta de conciliación presentada por el Banco de V., porque en ella "no se ejercitó acción ni se hizo reclamación alguna, sino que simplemente se pidio información sobre la causa de devolución de un cheque y sobre el saldo existente en la cuenta del Sr. L.», y la S.A.P. de Granada de 11 de julio de 1992 no reconoce valor interruptivo alguno a "la petición de desglose de determinados documentos», porque " no se le puede conceder el valor de una voluntad dirigida a interrumpir la prescripción» (Ar. Civ. 1992 , ref. 1016). La S.TS de 26 de mayo de 1988 (RAJ 4340), sin embargo, reconoce el valor propio de " un hecho o acto interruptivo de la prescripción» a la escritura pública en que el otorgante, tras renunciar al Derecho de reversión sobre determinado inmueble, " se reservaba todos los Derechos que pudieran corresponderle en relación con los bienes muebles» objeto del litigio , en el entendimiento de que tal reserva "resulta incompatible con el presunto abandono del Derecho por parte del titular».
Respecto a las especificaciones que ha de contener la reclamación, parece claro que la relación jurídica ha de aparecer en ella adecuadamente individualizada y la pretensión suficientemente definida. Para la S.A.P. de Valencia de 2 de abril de 1992 " la expresión... debe ser definida y completa, proporcionando todos los datos , tanto subjetivos como objetivos de la obligación» (RGD núm. 571, abril, 1992, pág. 3401); si bien, considera la S.A.P de Murcia de 15 de septiembre de 1991, que para la interrupción "bastará la reclamación que en cualquier forma hiciera el acreedor al deudor exigiéndole el cumplimiento de la obligación de forma que llegue a éste de modo indubitado la noticia del vínculo obligacional en base al cual se formula, independientemente de la cuantía, sobre todo si el objeto de la obligación es la indemnización de daños...» (RGD , núm. 576 , septiembre, 1992, pág. 9253).
Los actos interruptivos procedentes del obligado o poseedor han de constituir por su parte un verdadero y propio reconocimiento, bien que no necesariamente expreso, pues, como dice la S.TS de 12 de marzo de 1970 (RAJ 1849), "basta cualquier conducta del sujeto pasivo de la cual resulte directa o indirectamente su conformidad con la existencia de la prestación para producir la interrupción del plazo prescriptivo» -en el mismo sentido se pronuncia la S.TS de 12 de marzo de 1991 (RAJ 2216) y la S.A.P. de Baleares de 23 de junio de 1994 (Ar. Civ. 1994-II , ref. 1085, pág. 536)-, pudiendo manifestarse tal conformidad, según señala la S.TS de 18 de diciembre de 1964 (RAJ 5895), "con palabras o por medio de una conducta concluyente». La eficacia interruptiva del reconocimiento tácito aparece por lo demás explícitamente admitida en el art. 1.948 del Código Civil a propósito de la interrupción de la usucapión o de la posesión ad usucapionem.
El reconocimiento ha de ser en cualquier caso inequívoco, tanto en razón de la persona que lo hace, como de la concreta relación sobre la que recae -según la S.TS de 17 de noviembre de 1956 (RAJ 3825) , "para interrumpir la prescripción es preciso que el acto envuelva un claro reconocimiento de la deuda»-, en términos que no pueda lícitamente invocar su autor la prescripción del Derecho o deber reconocidos sin incurrir en contradicción con sus "actos propios». Como se ha señalado, "no puede lícitamente invocar la prescripción aquel deudor que con sus palabras o por medio de una conducta concluyente ha afirmado la existencia y la vigencia del Derecho... Más claramente: si lo que se sanciona mediante la prescripción es la inadmisibilidad de una pretensión tardía e intempestiva, lo que ocurre es que cuando el sujeto pasivo ha demostrado con su conducta conocer y esperar la pretensión, ésta ya no es, por la misma razón, tardía, no hay ningún fundamento para condenarla, ni para proteger la situación de confianza que en él podía haber creado el silencio del titular del Derecho». No es preciso , sin embargo, que responda al deliberado propósito de mantener vivo el Derecho impidiendo su prescripción.
El Tribunal Supremo, que ha considerado reconocimiento de deuda los actos del deudor reveladores de su "disposición» al pago - SS.TS de 21 de diciembre de 1988 (RAJ 9744 ) y 12 de marzo de 1991 (RAJ 2216). Y , entre ellos, significadamente, el ingreso o pago a cuenta del total de la deuda ( S.TS de 12 de marzo de 1970 ; RAJ 1849) y la solicitud de aplazamiento de pago ( S.TS de 9 de junio de 1930 ; CL, t. 113, pág. 110)-, ha negado en cambio tal carácter a las comunicaciones meramente expresivas del propósito de someter a estudio el asunto. En concreto, ha negado virtualidad interruptiva de la prescripción al anuncio de que "se estudiará el asunto o de que se solucionará en breve» ( S.TS de 16 de junio de 1956 ; RAJ 2495) o de que se están "practicando las oportunas gestiones para la solución del asunto» ( S. de 17 de noviembre de 1956 ; RAJ 3825).
Correlativamente a lo afirmado de la reclamación, no es menester tampoco que el reconocimiento indique la causa y el importe de la obligación, bastando con que se designe ésta de modo que pueda ser identificada. Tratándose del reconocimiento del dominio , es opinión común en la doctrina la que exige su atribución al titular que lo es, no siendo bastante la mera afirmación de no ser propietario el recognoscente.
VIGÉSIMO PRIMERO.- La acción, la reclamación o el reconocimiento para producir la interrupción del plazo prescriptivo han de referirse precisamente al Derecho de cuya prescripción se trate, de suerte que sólo puede interrumpirse la prescripción de lo exigido o reconocido. La jurisprudencia se ha hecho repetidamente eco de este requisito a propósito de la interrupción mediante el ejercicio de la acción. Así, la S.TS de 3 de mayo de 1972 (RAJ 2025) señala que "la acción antes ejercitada y la que después se usa han de ser siempre las mismas y esa acción interruptora debe ser la procedente» -con cita de las SS.TS de 5 de julio de 1904 ( CL, t. 98 , pág. 773), 3 de enero de 1919 ( CL, t. 145, pág. 5 ) y 19 de noviembre de 1941 (RAJ 1234). La S.TS de 14 de marzo de 1989 (RAJ 2043) hace referencia a un proceso anterior "con contenido sustancialmente idéntico al presente» y la S.TS de 30 de noviembre de 1981 (RAJ 4679) a "una demanda anterior formulada con las mismas bases y pretensiones que la rectora de los autos motivadores del presente recurso»- y las de 8 de marzo de 1975 (RAJ 987) y 16 de noviembre de 1985 (RAJ 5613) que "para estimar la interrupción prescriptiva de una acción determinada es absolutamente necesario que se haya ejercitado dicha acción y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía»; subrayando la SAP de Granada de 11 de julio de 1992 (Ar. Civ. 1992, ref. 1016, pág. 1615) que "la prescripción no queda interrumpida por cualquier acción, sino que ha de ser aquella concreta que quiere preservarse de la prescripción», y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1994 (RA 6025) , que la interrupción no tiene lugar "cuando las acciones ejercitadas son distintas e independientes».
La jurisprudencia social , que se ha ocupado con profusión del tema - SS.TS de 4 de octubre de 1982 (RAJ 6099 ), 26 de junio de 1986 (RAJ 3746 ) , 5 de julio de 1988 (RAJ 5764 ), 13 de julio de 1990 (RAJ 6115 ) y 17 de septiembre de 1990 (RAJ 7018), entre otras muchas-, ha sido particularmente rigurosa en la exigencia de la identidad, habiendo declarado, entre las más recientes , en SS.TS de 20 de junio de 1988 (RAJ 5439 ), 25 de septiembre y 23 de octubre de 1990 (RAJ 7043 y 7710) y 1 de diciembre de 1993 (RAJ 9622) que para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el art. 1.973 del Código Civil es preciso que la acción antes ejercitada y la que después se utilice sean la misma, coincidiendo el objeto y la causa de pedir. Por no concurrir la necesaria identidad de acciones se ha estimado, ya en el orden jurisdiccional civil , que no interrumpía la acción de responsabilidad extracontractual la reclamación, en conciliación anterior, del precio de determinadas mercaderías ( S.TS de 21 de mayo de 1992 ; RAJ 4274), ni la acción interdictal de recobrar la posesión ejercitada, por quien luego pide la reparación de daños - S.A.P. de Granada , de 11 de julio de 1992 (Ar. Civ. 1992, ref. 1016, pág. 1615)-. Sin embargo se ha estimado interruptivo el ejercicio anticipado de la acción ejecutiva en relación a la declarativa de responsabilidad civil por hechos derivados de la circulación de vehículos de motor - SS.TS de 28 de marzo de 1981 (RAJ 1136 ), 28 de abril de 1983 (RAJ 2196 ) y 3 de marzo de 1988 (RAJ 1548) , entre otras-. A la apreciación de la identidad sustancial de las acciones no ha sido obstáculo la constatación de accidentales diferencias. Así, no se ha considerado obstáculo al efecto interruptivo de la primera acción el ejercicio de la segunda por daños que, aunque distintos de los comprendidos en la primera demanda , se hallaban previstos en ella y eran de idéntico origen a los que motivaron su planteamiento ( S.TS de 4 de marzo de 1988 ; RAJ 1553), ni la interposición de la segunda en nombre del perjudicado incapacitado, subsanando la defectuosa promoción de la primera por su representante en nombre propio ( S.TS de 20 de junio de 1994 ; RA 6025).
Finalmente y por la misma razón apuntada, a la eficacia interruptiva de la previa reclamación extrajudicial no empece el que en la posterior demanda judicial se solicite, con base en el mismo título obligacional, cantidad distinta y superior a la exigida en aquella - S.A.P de Murcia de 15 de septiembre de 1991 (RGD núm. 576, septiembre, 1992 , pág. 9253)-. Lo que sí resulta fundamental es que la reclamación y la posterior acción judicial sean traducción de una misma exigencia o pretensión. Así lo aprecia la S.A.P. de Barcelona de 20 de octubre de 1992, para la que al referirse la carta "claramente a los trabajos cuyos honorarios hoy se reclaman, es indudablemente significativa de la reclamación de crédito que es objeto de la litis entablada» (RGD Núm 584, mayo, 1993, pág. 5252).
En principio , para que la interrupción se produzca , el acto interruptor ha de ser válido. Así lo proclama la S.TS de 4 de marzo de 1983 (RAJ 1422) para la que la efectividad de la interrupción exige
Tal afirmación tan sólo es aceptable con reservas y matizaciones, pues, como advierte la doctrina "cabe que un acto no valga para su fin, pero sirva como interruptivo en cuanto encierre voluntad de reclamación o reconocimiento en los casos en que la interrupción , sin constituir el fin primordial del acto, es consecuencia de algunas de las declaraciones concurrentes en él; la frustración del objetivo perseguido, por falta de algunos de los requisitos o presupuestos necesarios para su consecución, no necesariamente priva a aquellas manifestaciones de su natural virtualidad interruptora».
La cuestión ha sido objeto de particular consideración en el ámbito de la reclamación judicial. Frente a la corriente jurisprudencial que hacía depender el valor interruptivo de la demanda de su validez formal, por haber sido propuesta en legal forma ( S.TS de 8 de noviembre de 1948 ; RAJ 1266) e ir acompañada de las copias y demás documentos requeridos por la Ley - SS.TS de 30 de junio de 1941 (RAJ 763 ), 19 de febrero de 1945 (RAJ 259 ) , 7 de febrero de 1924 (CL, t. 161, núm. 62 ) y 19 de diciembre de 1924 (CL, t. 164 , núm, 149)-, en el entendimiento de que la demanda que no cubría tales exigencias era inadmisible y ningún efecto podía producir, es hoy jurisprudencia consolidada que la demanda carece de eficacia interruptiva cuando "no sea o no pueda ser admitida por los Tribunales , mas no cuando la misma haya sido admitida y tramitada» ( S.TS de 14 de marzo de 1989 ; RA 2043), pues, como se ha señalado " si el Juez, a pesar de los defectos u omisiones de que pueda adolecer, tiene por promovida la demanda, admitiéndola a trámite , o se limita a suspender su tramitación hasta tanto se subsane el defecto, aquella eficacia se produce en todo caso y desde el momento mismo de la interposición».
En concreto la jurisprudencia ha reconocido virtualidad interruptiva de la prescripción a la demanda desprovista de los documentos que han de acompañarla, no obstante la suspensión de su curso hasta la subsanación de la falta - SS.TS de 26 de abril de 1969 (RAJ 2233 ) , 7 de noviembre de 1975 (RAJ 3950 ), 8 de octubre de 1984 (RAJ 4764 ), 10 de junio de 1985 (RAJ 3103 ) y 4 de octubre de 1985 (RAJ 4572) , entre otras-, y a la demanda desestimada en la Sentencia definitiva por " inadecuación del procedimiento» seguido en su sustanciación - S.TS de 27 de mayo de 1983 (RAJ 2916)- o "por carencias técnicas en el planteamiento» de la misma - S.TS de 20 de junio de 1994 (RAJ 6025)-. En cambio, ha negado tal virtualidad a la demanda rectora de un proceso rescindido en revisión por maquinación fraudulenta del actor - S.TS de 4 de marzo de 1983 (RA 1422)-. Si la inadmisión a trámite priva a la demanda de valor interruptivo, la demanda inadmitida -se ha dicho- "tampoco valdrá como reclamación extrajudicial, segunda vía interruptiva del art. 1973, no ya porque al no cumplir los requisitos del medio empleado el acto sea ineficaz , sino porque no ha llegado al destinatario», añadiendo que " si por hipótesis de laboratorio el demandante hubiese enviado particularmente una copia de la demanda no admitida al demandado, ello le valdría para interrumpir la prescripción por reclamación extrajudicial». Admitida la demanda, la inobservancia de las prescripciones legales en el traslado o notificación al demandado podría producir la nulidad de la citación o emplazamiento y hacerlos ineficaces a los solos fines del proceso. Pero ello, como se ha advertido, "no implica que también haya de originar la ineficacia del acto interruptor de la prescripción extintiva cuando en tal diligencia, pese a sus defectos legales, se han suministrado al deudor los datos suficientes para llevar a su conocimiento la voluntad clara y rotunda del acreedor de querer conservar su crédito». Tal ineficacia tendrá lugar "cuando las solemnidades legales omitidas en la práctica de la diligencia judicial impiden que el deudor tenga conocimiento de que el acreedor persiste en su voluntad de conservar su crédito, porque , en tales supuestos, el acto con el que se pretendía interrumpir la prescripción no ha cumplido su misión de declaración recepticia a tal fin».
La interrupción ha de operarse mediante un acto no sólo válido en Derecho -"lícito , libre y consciente-", sino también idóneo a tal fin. La Ley declara hábiles, a efectos interruptivos, el ejercicio judicial de la acción mediante demanda u otro género de interpelación procesal, el reconocimiento del Derecho o de la propia deuda u obligación y, con alcance más limitado, la reclamación extrajudicial. La idoneidad del medio no depende sin embargo tanto de la estricta acomodación a una forma determinada, cuanto del cumplimiento con ella de los requisitos y garantías generales de la actuación interruptiva. La omisión de formalismos o formalidades que no vaya en su menoscabo, ni impida su ulterior constatación o acreditación , no constituye obstáculo o impedimento a la interrupción. En relación con la reclamación judicial, declara la S.TS de 4 de octubre de 1985 (RAJ 4572) que se interrumpe la prescripción sin padecimiento de la seguridad jurídica "cuando en el tiempo se insta el Derecho aun prescindiendo de formalismos o requisitos que no afectan a la sustancia del Derecho». También declara la S.TS de 22 de septiembre de 1984 (RAJ 4332) que " el art. 1.973 del Código Civil confiere plena virtualidad a la reclamación extrajudicial practicada personalmente o por vía epistolar o telegráfica, debidamente acreditadas». Sobre la reclamación extrajudicial mantiene la S.A.P. de Cuenca de 28 de abril de 1993 que "no es preciso haya de constar fehacientemente» (Act. Civ. 1993-3, ref. 907, pág. 1434) , la S.A.P. de Huesca de 20 de abril de 1994 que "puede resultar suficiente para interrumpir la prescripción cualquier tipo de manifestación del resultado lesivo o dañoso dirigido al causante o responsable del mismo, sin que sea indispensable que revista la forma de reclamación» (Ar. Civ. 1994-I, ref. 707 , pág. 1171) y la S.A.P. de Murcia de 15 de septiembre de 1991 que para la interrupción "bastará la reclamación que en cualquier forma hiciera el acreedor al deudor exigiéndole el cumplimiento de la obligación de forma que llegue a éste de modo indubitado la noticia del vínculo obligacional en base al cual se formula» (RGD núm. 576, septiembre, 1992, pág. 9253).
A propósito del reconocimiento, la S.TS de 12 de marzo de 1970 (RAJ 1849) recuerda asimismo que "basta cualquier conducta del sujeto pasivo de la cual resulte directa o indirectamente su conformidad con la existencia de la prestación para producir la interrupción del plazo prescriptivo»; doctrina que, entre otras, sigue también la S.A.P. de Baleares de 23 de junio de 1994 (Ar. Civ. 1994-II, ref. 1085 , pág. 536). Y es que las formas , en cuanto no sean esenciales, ni se hallen vinculadas al cumplimiento de aquellos requisitos y garantías, no cumplen otra función que la meramente probatoria.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- El reconocimiento es considerado causa interruptiva de la prescripción, no sólo en el art. 1.973 del Código Civil, sino también en los arts. 1.948 del mismo cuerpo legal -"referido a la usucapión-" y 944 del Código de Comercio, siendo por ende de indudable aplicación tanto a las acciones civiles, personales y reales , como a las mercantiles. El reconocimiento del deudor o poseedor no está tampoco sujeto a forma, pudiendo manifestarse expresa o tácitamente, "con palabras o por medio de una conducta concluyente» ( S.TS de 18 de diciembre de 1964 (RAJ 5895), pues "basta cualquier conducta del sujeto pasivo de la cual resulte directa o indirectamente su conformidad con la existencia de la prestación para producir la interrupción del plazo prescriptivo» ( S.TS de 12 de marzo de 1970 (RA 1849). El reconocimiento puede proceder así de una declaración de contenido negocial, con eventual eficacia interruptora de la prescripción, o de una declaración o actuación de carácter meramente confesorio, efectuada en contemplación al Derecho cuya prescripción interrumpe o sin consideración a él , pero con indirecta incidencia en el mismo, en cuanto presupone o indica su efectiva existencia y vigencia. Si la forma del reconocimiento no tiene más trascendencia que la meramente probatoria de su realización, la declaración o manifestación que lo constituye ha de cumplir sin embargo las exigencias de: 1.° Oportunidad o tempestividad del acto interruptor; 2.° Legitimación; 3.° Constatación de un propio reconocimiento y 4.° Identidad del Derecho reconocido con el afectado por la prescripción.
La jurisprudencia ha atribuido virtualidad interruptiva de la prescripción a la declaración confesoria de adeudar determinada cantidad de dinero efectuada en un anterior proceso penal ( S.TS de 31 de mayo de 1952 ; RAJ 1507), a la manifestación explícita de la personal disposición al pago de lo debido ( SS.TS de 21 de diciembre de 1988; RAJ 9744 y 12 de marzo de 1991 ; RAJ 2216) y al mantenimiento de conversaciones sobre la voluntad conservativa de un Derecho ( SS.TS de 15 de febrero de 1986; RAJ 515 y de 31 de enero de 1992 (RAJ 538), si bien ha negado esa misma virtualidad a las comunicaciones meramente expresivas del propósito de someter a estudio el asunto. En concreto, lo ha negado al anuncio de que "se estudiará el asunto o de que se solucionará en breve» ( S.TS de 16 de junio de 1956 ; RAJ 2495) o de que sé están "practicando las oportunas gestiones para la solución del asunto» ( S.TS de 17 de noviembre de 1956 ; RAJ 3825).
Se ha considerado asimismo reconocimiento tácito, interruptivo de la prescripción, el pago de cantidades a cuenta del total debido ( SS de 27 de octubre de 1944; RAJ 1178 y 12 de marzo de 1970 ; RAJ 1849), la petición de un aplazamiento o espera con pacto de intereses ( S.TS de 6 de junio de 1914 ; CL , t. 130, núm. 94), la consignación presupuestaria de determinadas partidas para hacer frente al pago de la deuda ( S. de 26 de junio de 1928 ; CL , t. 184, núm. 67), la inclusión en los recibos de renta de determinadas sumas por gastos comunes del inmueble respecto a la deuda de la propietaria con la Comunidad ( S.A.P. de Valencia de 10 de diciembre de 1991 ; RGD 570, marzo, 1992, pág. 2101) o el ofrecimiento de garantías reales o personales del pago de la deuda al acreedor».
VIGÉSIMO TERCERO.- Dichos criterios aparecen sintetizados de modo elogiable en la más reciente SAP de A Coruña, Secc. 4.ª,
«... 1.º) Que la prescripción es una institución, no fundada en principios de estricta Justicia , sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio Derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales debe ser cautelosa y restrictiva ( Sentencias, entre otras muchas, de 8 de octubre de 1981, 10 de marzo de 1989, 30 de mayo de 1992 , 19 de diciembre de 2001, 29 de octubre de 2003 y 13 de marzo de 2007 entre otras.
2.º) Su esencia radica en la inactividad del Derecho que, junto al transcurso de un determinado tiempo, produce su extinción. Como establece la STS de 26 de febrero de 2002 : "...el plazo prescriptivo es improrrogable....", y la de 29 de mayo de 2002, proclama que: "... cuando la ley señala un plazo fijo para la duración o ejercicio de un Derecho, sólo dentro de este plazo puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de forma que transcurrido el mismo sin ejercitarlo se impone la decadencia fatal y automática del Derecho en base a la razón meramente objetiva de su no utilización , ya que durante ese periodo de tiempo se es titular de una acción o facultad para provocar un efecto o modificación jurídica , siéndose titular de una acción creadora y no de un Derecho creado, ya que para que éste surja es necesario que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado , de forma que si se deja transcurrir éste sin que la acción concedida se utilice desaparecen los Derechos correspondientes."
3º)La carga de la prueba de la prescripción como excepción que es compete al demandado, así la STS 17 de diciembre de 1997, señala que "al demandante no le corresponde probar, como aquí parece sostener la recurrente, que no había prescrito la acción ejercitada en cuanto a la reclamación de dichos honorarios, sino que era la entidad demandada la que tenía que haber probado que la por ella alegada prescripción se había operado , ya que a todo demandado le corresponde probar los hechos básicos o constitutivos de la excepción aducida ("reus in excipiendo fit actor")".
4º) El plazo de prescripción es susceptible de ser interrumpido. La interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido. A partir de la misma hay que comenzar a computar de nuevo el plazo ( art. 1973 del CC ).
5º) No obstante, los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo ( STS de 18 de abril de 1989, 4 de mayo de 1995 y 26 de febrero de 2002 ).
6º) El Código civil prevé tres formas de interrupción , de acuerdo con el artículo 1973 CC : a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor.
7º) Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma; otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos y así la reciente STS de 21 de julio de 2008, ejemplariza supuestos susceptibles de ser considerados como reclamación extrajudicial: cartas reclamando daños ( SSTS 11 febrero 1966, 11 marzo 2004 ) , o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un Abogado "en nombre de mis clientes" ( STS de 18 enero 1968 ). En la Sentencia de 27 junio 1969 se entendió que "a los efectos interruptores de la prescripción son eficaces tanto los actos del titular de la acción como los de quien ostente la debida representación" y consideró que el Abogado tenía las mismas facultades que el procurador; la Sentencia de 10 marzo 1983 la existencia de conversación mantenida a la búsqueda de un acuerdo entre las partes así como "contactos telefónicos entre los Letrados de ambos litigantes; la Sentencia de 14 diciembre 2004 admite que una carta interrumpiera la prescripción. Igualmente al cruce de cartas entre acreedor y deudor ( STS de 22 de septiembre de 1984, 12 de junio de 1990, 21 de noviembre de 1997 y 31 de marzo de 2001 ). En definitiva, como señala la precitada Sentencia de 14 de diciembre de 2004 : "El art. 1973 , al dar eficacia interruptiva de la prescripción al requerimiento extrajudicial, no exige que haya de tener forma determinada". (Ver asimismo SSTS 22 noviembre 2005 y 6 febrero y 27 septiembre 2007 ).
8º) Ahora bien, en cualquier caso la interrupción debe ser objeto de acreditamiento por la parte que la hace valer. Así podemos citar la Sentencia de 27 septiembre 2007 , que afirma: "Cierto es, como plasma la Sentencia de 6 de febrero de 2007, que esta Sala ha venido sosteniendo "que el artículo 1973 del Código Civil, no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973, "no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos , puede servir para tal fin", pero tampoco debe ignorarse que, siguiendo una importante corriente doctrinal, esta cuestión lo que puede plantear, como ocurre en este caso, es un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma , es decir , que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico (...)".
En el mismo sentido , la STS de 21 de julio de 2008 señala que: La interrupción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que deberá ser objeto de prueba . . . Por tanto, probada la reclamación extrajudicial, se producirá interrupción de la prescripción, que existirá siempre que el titular del Derecho demuestre al sujeto pasivo su voluntad inequívoca de reclamar el daño, con independencia de la forma utilizada para reclamarlo , al admitir el art. 1973 CC la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción extintiva.
9º) La interrupción de la prescripción es una cuestión de hecho, cuya existencia compete a la sala de instancia (SSTS de 29 junio 1964, 31 mayo 1965, 11 febrero 1966 , 30 diciembre 1967, así como las más modernas de 2 junio 1987, 14 mayo 1996, 29 octubre 2001 , 28 octubre 2003, 21 de julio de 2008 entre muchas otras).
10º) Los efectos de reclamación extrajudicial se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción ( STS 24 de diciembre de 1994 ). Por último, la reclamación judicial tiene que haberse dirigido al deudor ( STS 21 de abril de 1958 y 22 de marzo de 1971 entre otras).
11º) Tampoco ofrece duda que la interrupción de la prescripción habrá de producirse necesariamente con respecto a la parte deudora, es decir habrá dirigirse contra el sujeto pasivo de la obligación, y debe tener carácter recepticio, como resulta de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de octubre y 24 de diciembre de 1994 entre otras muchas , aún cuando sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión, por lo tanto en nada afecta la interrupción de la prescripción realizada con respecto a un tercero".
12) Por otra parte es necesario recordar que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de febrero de 2.006 que: "el artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día "en que dejaron de prestarse los referidos servicios " , que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código civil, aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo, (así , las Sentencias de 15 de noviembre de 1.996 y 8 de abril de 1.997 )". ..»
VIGÉSIMO CUARTO.- La Jurisprudencia, en relación con la concreción del «término inicial» de este plazo de prescripción ha diferenciado los casos en los que los honorarios que se reclaman obedecen a actuaciones aisladas o en que cada uno de los procedimientos en que haya intervenido el Abogado tiene su propia individualidad, sin más conexión entre ellos que la de ser todos asuntos encomendados por idéntico comitente, de aquellas otras que se corresponden con actuaciones conexas o no separables, orientadas a la consecución de un objetivo unitario o único objetivo final, en cuyo caso sólo comenzará a correr el término de prescripción cuando se produce el cese de manera total en la prestación de los servicios profesionales ( SSTS de 24 de junio de 1.991 , 15 de marzo de 1.994, 15 de noviembre de 1.996 y 24 de septiembre de 1.998 ).
En el presente caso, esta última doctrina no es de aplicación, por cuanto los asuntos encomendados al despacho presentan caracteres propios y cada uno de ellos se orienta a la consecución de un objetivo o fin autónomo. No nos hallamos ante una serie de actuaciones realizadas para la obtención de un único objetivo final, o ante la Resolución de un solo problema de carácter complejo, que es a lo que se refieren las resoluciones a que se ha hecho mención, sino ante pleitos independientes los unos de los otros, inconexos entre sí, que empiezan y terminan sin guardar relación entre ellos , salvo la de referirse a un mismo cliente, de modo que en estos casos debe examinarse si transcurrió o no el plazo de tres años , que el artículo 1.967 del Código Civil establece para la prescripción de la reclamación de honorarios, con relación a cada una de las actuaciones realizadas por el demandante ( SSAP A Coruña, sección 6ª, de 2 de septiembre de 2010 ; de Madrid, Secc. 11.ª, de 17 de diciembre de 2009 ; entre otras).
VIGÉSIMO QUINTO.- Cuestión distinta es que desde la terminación de las diferentes actuaciones hasta el envío de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a la demandada y, en particular, la enviada el 29 de marzo de 2006 en que se incluye un desglose pormenorizado de las actuaciones realizadas y entre ésta -y, por ende , las siguientes- y la interposición de la demanda no ha transcurrido el plazo de tres años contemplado en el art. 1967 CC . Se impone, pues, el perecimiento del segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
VIGÉSIMO SEXTO.- IV. La falta de motivación -
Como quiera que la única cuestión pendiente de Resolución es común a ambos recursos, es decir, el importe de los honorarios debidos a la parte actora , y por esta última se reprocha a la Sentencia de primer grado recurrida la falta de motivación, se impone dar respuesta al expresado motivo con precedencia al examen sustancial.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Junto a la incongruencia, pero con entidad propia y diferenciada , el art. 218, apdos. 2 y 3 LEC 1/2000 regula la motivación de las Sentencias. Nada impide, por identidad de razón, aplicar este mismo precepto a los autos.
De acuerdo con aquel precepto
«... 2. Las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos ».
Se disciplina así el alcance , extensión y profundidad de que han de estar dotados los razonamientos que sirven de sustento a la parte dispositiva de la Resolución , que en éstos se tome en consideración y ofrezca respuesta puntual y cumplida a todos y cada uno de los extremos alegados en apoyo de las pretensiones respectivas.
Ciertamente, es un inexcusable deber de los órganos judiciales el de motivar sus resoluciones como exigencia implícita en el art. 24.1 C.E ., el cual, en una exégesis sistemática --que ponga en relación este precepto con el art. 120.3 de la propia Ley Fundamental -- determina que en un Estado de Derecho hay que expresar cuál sea la razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, exigencia que responde a una doble finalidad:
a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; y ,
b) de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.
En este sentido se han pronunciado, entre otras, la STC 155/2001, de 2 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 26 de julio de 2001):
« Quinto.- [...] Hay que tener presente que el Derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes , por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (por todas, TC SS 2/1999, de 25 Ene., FJ 2 ; 18/1999, de 22 Feb., FJ 2 ; 39/1999 , de 22 Mar., FJ 2 ; 55/1999, de 12 Abr. , FJ 3 ; 141/1999, de 22 Jul., FJ 5 ; 171/1999, de 27 Sep., FJ 8 ; 188/1999, de 25 Oct., FJ 4 ; 204/1999, de 8 Nov., FJ 4 ; y 214/1999 , de 29 Nov., FJ 5 ; 37/2001, de 12 Feb., FJ 5 ; y 47/2001 de 15 Feb ., FJ 11), tanto más cuando la exigencia constitucional de motivación entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución ( TC SS 55/1987 , de 13 May., FJ 1 ; 24/1990, de 15 Feb., FJ 4 ; y 22/1994, de 27 Ene ., FJ 2). Si bien, la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional , reside en la interdicción de la arbitrariedad y , por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la Resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del Juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial , sino una decisión razonada en términos de Derecho ( TC S 24/1990, de 15 Feb ., FJ 4), esta exigencia cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, garantizar el eventual control jurisdiccional de los fallos dictados por los jueces y Tribunales a través del sistema de recursos, incluido el de amparo; de otro permitir al ciudadano conocer el fundamento de las decisiones judiciales haciendo explícito que éstas corresponden a una determinada aplicación de la Ley ( TC SS 160/1996 , de 15 Oct., FJ 4 ; 47/1998, de 2 Mar., FJ 5 ; 180/1998 , de 17 Sep., FJ 3 ; 184/1998, de 28 Sep., FJ 2 ; 187/1998, de 28 Sep. , FJ 9 ; 215/1998, de 11 Nov., FJ 3 ; 100/1999, de 31 May. , FJ 2 ; y 206/1999, de 8 Nov ., FJ 3) , constituyendo la esencia del control a desarrollar por este Tribunal la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la Resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica conducente a éste ( TC S 22/1994, de 27 Ene ., FJ 2) ».
VIGÉSIMO OCTAVO.- De acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del Derecho a obtener una decisión fundada en Derecho amparado en el de tutela judicial efectiva no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, y se satisface la exigencia de méritos cuando el Juzgador expresa las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, abstracción hecha del acierto o yerro que, desde alguna perspectiva , pueda predicarse de sus argumentos.
En consecuencia, pueden considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que incorporan la expresión bastante de las razones y criterios jurídicos cardinales en los que se asiente la decisión, esto es, la «ratio decidendi» determinante de la Resolución -recuérdese, conforme a la definición clásica, «proposición general de Derecho sin la cual el fallo hubiera sido diferente»- , cualquiera que sea su extensión , incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998 , de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3 ; 13/2001 , de 29 de enero, FJ 1, entre otras). El Tribunal Constitucional ha apreciado, incluso , la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, y acaso meramente estereotipada, siempre que contenga los criterios jurídicos que fundamentaban la Resolución judicial, aun por remisión a otra Resolución ( SSTC 14/1991 , 28/1994 y 66/1996, entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la «ratio decidendi»; SSTC 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998 , sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 174/1987 146/1990, 27/1992, 115/1996 , 231/1997 y 36/1998, sobre motivación por remisión).
Esta doctrina, empero , ha experimentado alguna inflexión en supuestos particulares. En efecto, se exige una particular carga argumentativa para cumplir las prescripciones del art. 24.1 C.E ., en aquellas hipótesis en las que se ven afectados otros Derechos fundamentales ( SSTC 86/1995, 128/1995, 62/1996, 170/1996 , 175/1997 ó 200/1997 ); cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTC 174/1985, 175/1985, 160/1988, 76/1990, 134/1996 ó 24/1997 ); cuando la Resolución concierne, «de alguna manera a la libertad como valor Superior del ordenamiento jurídico» ( STC 81/1997, fundamento jurídico 4.º, que cita la STC 2/1997 ); o, en fin , cuando el Juez se aparta de sus precedentes (SSTC 100/1993, 14/1993 y 116/1998 , fundamento jurídico 4.º). En particular, el Tribunal Constitucional ha declarado en las SSTC 177/1994, fundamento jurídico 2 .º, y 26/1997, fundamento jurídico 3.º, que la Constitución veda el empleo de «cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso» en la Resolución de recursos frente a una Sentencia penal condenatoria. De suerte que el Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se vulnera cuando éstas carecen de «razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita, no sólo conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la desestimación...».
VIGÉSIMO NOVENO.- Como se ha dicho con indudable acierto , la motivación como explicación del proceso lógico, como instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conllevan la solución del caso y también como garantía del Justiciable de que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria encuentran respaldo en diferentes disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.
Primeramente la protege nuestra Constitución española de 1.978 y más especialmente en el artículo 24.1 cuando se establece que todas las personas tienen Derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus Derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también en el apartado 2 ° cuando establece que todos tienen Derecho ...a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente el artículo 120 en su apartado 3° quien protege la motivación, cuando afirma que "las Sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en Audiencia pública. "
En la Ley Orqánica del Poder Judicial ( LOPJ) también encontramos protección de esta garantía procesal y más concretamente en el artículo 11.1 que habla del respeto de las reglas de la buena fe en todo tipo de procedimientos y que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente , violentando los Derechos o libertades fundamentales y en nuestro caso se trataría de la violación del artículo 24 de la Constitución .
Asimismo el apartado tercero del artículo 11 también establece que los Jueces y Tribunales de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen y sólo podrán desestimarlas por motivos formales, cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.
Otro artículo a tener en cuenta en esta cuestión es el 248.3 al establecer que las Sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento , en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso los fundamentos de Derecho y, por último el fallo. Serán firmadas por el Juez, magistrado o Magistrados que las dicten.
El artículo 208 de la LEC establece cómo deben ser las formas de las diferentes resoluciones:
208.1 las providencias contendrán una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o el tribunal lo estime conveniente.
208.2 los autos y las Sentencias serán siempre motivadas, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.
Por su parte el artículo 209 marca unas reglas especiales sobre forma y contenido de las Sentencias.
En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y cuando sea necesario , la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen , así como los nombres de los Abogados y Procuradores y el objeto del juicio.
En los antecedentes de hecho las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden y que hubiesen sido alegados en relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.
En los fundamentos de Derecho se expresarán en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de Derecho fijados por las partes dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
En nuestro ordenamiento jurídico prima el principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad así como la seguridad jurídica y la responsabilidad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución Española ). Los jueces tienen por función determinar finalmente el significado concreto de la regulación legal que debe aplicarse al caso que estén tratando, y la Administración en cuanto titular del poder discrecional tiene la función de concretar el sentido de los criterios que orientan la regulación.
La motivación es la única garantía para proscribir la arbitrariedad. La razonabilidad es el criterio demarcatorio de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad ya que si la potestad discrecional consiste en elegir una opción entre un abanico de posibilidades razonables no hay potestad discrecional cuando es sólo una la solución razonable y por tanto no hay posibilidad de elección. En el supuesto más habitual en que caben varias elecciones entra de manera determinante la persona del juez quien estará investido de potestad para decidir en una u otra dirección, es decir hay un margen discrecional cuando sobre una cuestión aparecen varias soluciones razonables y es preciso elegir entre ellas. Por ello , el ejercicio de la potestad discrecional presupone dos elementos, por una parte una opción entre varias soluciones razonables y es preciso elegir entre ellas y por otra parte que esa opción sea razonable dentro de un marco socio- cultural determinado.
La motivación garantiza que se ha actuado racionalmente porque da las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones de quienes detentan algún poder sobre los ciudadanos. En la motivación se concentra el objeto entero del control judicial de la actividad discrecional administrativa y donde hay un duro debate sobre hasta donde deben fiscalizar los jueces.
Para confirmar si ha habido o no arbitrariedad basta con examinar si la decisión discrecional está suficientemente motivada y para ello basta mirar si en ella se han dejado espacios abiertos a una eventual arbitrariedad. La motivación de las Sentencias sirve también para que cada cual o el público en su conjunto vigile si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado. La arbitrariedad consistiría lo mismo en condenar injustificadamente a un inocente como en absolver a sabiendas a un culpable o en condenar o absolver al buen tuntún. Por esta razón los interesados y la gente en general tienen el Derecho a saber por qué se declara culpable a alguien o por qué se reconoce o se sigue presumiendo la inocencia de alguno.
Si contra el riesgo de la arbitrariedad no se conoce otro antídoto que la motivación, a ésta habrá que considerarla como sinónima de justificación es decir aducir buenas razones en favor de una decisión y no como muchas veces se confunde con la descripción de las razones y motivos que han inducido al juez a decidir un asunto. Debe considerarse la motivación como una aportación de razones independientemente de hayan sido pensadas antes o después de tomada la decisión.
La no arbitrariedad es la garantía de una motivación bien cumplida. Por eso al juez no sólo le corresponde controlar que el deber legal de motivar se cumple, como si éste fuera un requisito formal, sino le incumbe igualmente el deber de comprobar si las razones que transporta la motivación están dotadas de vigor suficiente como para desterrar la arbitrariedad.
Cuando una disposición legal o reglamentaria ha sido emanada para regular alguna cosa, el órgano decisor la tendrá que aplicar imparcialmente y la motivación asume la función de garantizar que así se ha procedido. Una decisión discrecional no es en rigor un acto de aplicación ya que éste supone la pre- existencia de una regla que anticipa lo que debe hacerse y la discrecional se define justo por lo contrario. Por tanto la imparcialidad comienza ya con la adopción de los criterios de actuación, por lo que no basta con aplicar imparcialmente unos criterios preestablecidos sino que con carácter previo es necesario escoger criterios imparciales.
Lo importante es en conclusión que los jueces y tribunales no sólo determinen con precisión los criterios de valoración que utilizan sino que efectúen además una aplicación imparcial de los criterios utilizados.
En conclusión , « No basta, sin embargo, como es lógico, con aducir o expresar alguna razón, con motivar el acto de cualquier manera. La exigencia de razones que resulta del artículo 9.3 de la Constitución no se agota, como es evidente, en el puro plano formal de la motivación. Las razones que la autoridad que decide ha de aducir para excluir la tacha de arbitrariedad tienen que tener alguna consistencia..., deben proporcionar un fundamento objetivo capaz de sostener la decisión, han de ser , pues, razones justificativas, susceptibles de asegurar para la decisión a la que se refiere el calificativo de racional ».
TRIGÉSIMO.- Ciertamente , la Resolución recaída en el primer grado jurisdiccional no carece de la motivación que imponen los arts 120.3 CE y 218, apdos. 2 y 3 LEC 1/2000 por cuanto expone de modo sucinto las razones por las cuales determina la cifra finalmente fijada y no otra distinta, lo que resulta a todas luces suficiente para excluir la arbitrariedad.
Aunque dicho requisito no supone, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en SSTC de 13 de mayo de 1987 y 19 de febrero de 1990, y el Tribunal Supremo en las SS. de 10 de abril de 1984, 11 de diciembre de 1989, 8 de junio de 1990 y 18 de marzo de 1994, ex pluribus, exigir una exhaustiva descripción del proceso intelectual seguido para llegar a resolver en determinado sentido , ni es de suyo opuesto a la parquedad del razonamiento, siempre que ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde a una correcta interpretación y aplicación del Derecho y suministre al interesado las indicaciones suficientes para valorar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que éste no constituye una pura arbitrariedad.
Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala 1.ª de lo Civil , tiene declarado --entre otras, en SS. de 2 de noviembre de 2001 [RJ 20019643 ], 1 de febrero de 2002 [RJ 20022098 ], 8 de julio de 2002 [RJ 20025902 ] y la núm. 1082/2004, de 5 noviembre [RJ 20046780]-- el artículo 120.3 C.E ., exige es que las Sentencias han de ser siempre motivadas y tanto la jurisprudencia como la doctrina constitucional, suficientemente conocidas, han declarado que se cumple dicho mandato si se lleva a cabo explicación adecuada , dentro de la lógica jurídica y razonar pertinente , de la "ratio decidendi" que determina el fallo, por lo que se da suficiente motivación cuando la decisión judicial viene precedida y apoyada en razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que la fundamenten.
En sentido semejante , la STS, Sala 1.ª de lo Civil, núm. 1037/2004, de 4 noviembre [RJ 20046717 ], ha precisado que
«... La más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, en plena sintonía con el criterio que viene manteniendo en la materia , declara que el deber de motivar las Resolución consiste en dar la razón del porqué de la decisión ( STC 32/2004, de 8 de marzo [RTC 200432]), lo que supone expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SS. TC 173/2003, de 29 de septiembre [ RTC 2003173]; 42/2004 , de 23 de marzo [RTC 200442]); es decir, una fundamentación -decisión razonada- en términos de Derecho ( SSTC 213/2003, 1 de diciembre [ RTC 2003213]; 32/2004, de 8 de marzo [RTC 200432]). Con unas u otras expresiones, la doctrina constitucional es unitaria y de claridad meridiana. Y , así, dice que la motivación consiste «en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico» ( SSTC 240/2000, de 16 octubre ; 129/2003, de 30 junio ) y que es suficiente «cuando de su contenido pueden extraerse cuales son las razones próximas o remotas que justifican la decisión» ( STC 6/2002 , de 14 enero [RTC 20026 ]), bastando «se exteriorice el motivo de la decisión - ratio decidendi-» ( S.S.T.C. 165/1999, de 27 septiembre ; 33/2001 , de 12 febrero ; 162/2002, de 16 septiembre ), es decir, «las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo» ( SS.T.C. 47/1998, de 2 marzo ; 136/2003, de 30 junio ). Y en la misma línea se manifiesta, en absoluta coincidencia con dicha doctrina constitucional, la doctrina jurisprudencial de esta Sala , que viene exigiendo la necesidad de expresar los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 26 y 30 junio y 29 septiembre 2003, 14 abril y 3 mayo 2004 ), y considera motivación suficiente, cualquiera que sea su extensión, la que exterioriza las razones de hecho y de Derecho que determinaron la adopción por el Juzgador de sus pronunciamientos -resultado o solución del litigio- ( SS. 11 junio 2003 [RJ 20035347 ], 17 marzo [RJ 20041926 ] y 16 abril 2004 )...».
TRIGÉSIMO PRIMERO.- Como afirma la S.AP de Valencia , de 10 de diciembre de 1998 :
« El Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE comprende el de obtener , como respuesta a la pretensión de la parte, una Resolución fundada en Derecho, es decir, motivada razonada , lejos de la arbitrariedad y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo. En efecto, como dice la S. 325/94, de 12 de diciembre de 1994, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional , el Derecho a la efectividad de la tutela judicial exige una respuesta , cualquiera que sea su forma, una de cuyas cualidades ha de ser la necesidad de que todas las resoluciones, salvo las providencias, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido , favorable o desfavorable, exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. La argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial dota a la Sentencia de la auctoritas y le proporciona la fuerza de le razón ».
El ATC 77/1993 señaló:
" La motivación de la Sentencia como exigencia constitucional ( art. 120.3 LEC ) ofrece una doble función. Por una parte, la de conocer las reflexiones que conducen al fallo y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan ".
Las SSTS de 22 de febrero, 14 de abril , 8 de junio y 17 de julio de 1992 señalaron que:
"Los Juzgados de la instancia han de fijar concretamente, cuales son los hechos, de entre los alegados por las partes y debatidos en el proceso, que consideran probados, al constituir ello la premisa fáctica ineludible del juicio mental o silogismo correspondiente.., de tal manera que si la Sentencia prescinde en absoluto de la previa e ineludible concreción o fijación de los hechos que considera probados o no probados ha de entenderse que carece de motivación ".
De conformidad con cuanto llevamos razonado , puede estimarse motivada la Resolución de primer grado, abstracción hecha de que acaso pueda reflejar un razonamiento viciado ora porque se sustente sobre premisas fácticas equivocadas o adopte un punto de vista jurídico desacertado, atendido que el Derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto de las resoluciones judiciales.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.- No cabe desconocer , sin embargo, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si , a la vista de las circunstancias concurrentes, la Resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito --entre otras, SSTC 24/1990, de 15 de febrero ( FJ 4) [RTC 199024]; 154/1995, de 24 de octubre ( FJ 3) [RTC 1995154]; 66/1996, de 16 de abril ( FJ 5) [RTC 199666]; 115/1996 , de 25 de junio ( FJ 2) [RTC 1996115]; 116/1998, de 2 de junio ( F.J. 3) [RT.C. 1998116]; 165/1999, de 27 de septiembre ( FJ 3); 301/2000, de 11 diciembre [RTC 2000301]--.
Bien es verdad que no nos hallamos ante una Sentencia modélica por su argumentación ni por la extensión de sus razonamientos. En el caso que nos ocupa, las exigencias mínimas a que se ha hecho mención concurren en la Resolución recurrida. La Juzgadora de primer grado efectúa un desarrollo argumental mínimo, pero suficiente, de los motivos conducentes a la fijación de la cuantía establecida en la Sentencia.
TRIGÉSIMO TERCERO.- VI. El importe de los honorarios
No consta que entre las partes de este proceso se conviniera anticipadamente un precio determinado, ni por referencia a parámetros ciertos (por horas, a tanto alzado , etc).
Desde luego no acostumbra a ser lo más habitual en la práctica convenir la fijación de los honorarios sobre la base de Normas colegiales, incluso en hipótesis de defensa o intervención ante los Tribunales.
No obstante , puede acudirse a éstas con el carácter orientador que les es propio, sin el acrítico mecanicismo -ni siquiera de sus Disposiciones Generales- predicable de los casos en los que se trata de fijación del importe de minutas en incidentes de impugnación de costas tasadas, en las que el obligado no es el sujeto que ha escogido al Letrado.
Por su parte, las posiciones jurisprudenciales concernientes a esta cuestión, son las que recogen, entre otras, en la STS de 30 de octubre de 2004 :
«En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ) , y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las S.S.T.S. de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados , cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad , dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prEstados ( STS de 24 de septiembre de 1988 )».
A su vez , es también doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida entre otras en las SS.TS de 27 de diciembre de 1915 , 8 de julio de 1927, 3 de febrero de 1998, 15 de diciembre de 1994 y 25 de octubre de 2002 que la determinación del precio de los servicios de Abogado cabe efectuarlo por aplicación de los criterios orientadores de los Colegios de Abogados, que pueden ser moderados por los Tribunales, sin que proceda mantener -por su rigidez- el criterio que sustentara una orientación de la jurisprudencia acerca del carácter arbitral de la Resolución jurisdiccional: «... El Juez actúa como arbitrador y, por tanto, de acuerdo o en desacuerdo con el dictamen del Colegio correspondiente que se erige en presupuesto legal previo para el uso de tal facultad judicial de fijación del precio). En efecto , la Sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 1988, cuya doctrina, ahora reiteramos, mantiene que ha de considerarse, que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del Abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras , en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1.544 del Código civil que debe relacionarse con el artículo 1.447 del Código civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal» ( S.T.S., Sala Primera, de 24 de febrero de 1998 ).
TRIGÉSIMO CUARTO.- Desde la perspectiva expuesta, sin que ello comporte una merma o atenuación del esfuerzo y dedicación requeridos por la dirección técnica letrada de los asuntos encargados por la demandada , no es preciso atenerse de modo riguroso a las previsiones de las Normas Colegiales cuando, como aquí acontece, no consta convenido que la fijación del precio hubiera de corresponderse con lo contemplado en éstas , sin que la circunstancia de dicha falta de aplicación (y, claro, eventual aplicación incorrecta) pueda ser en sí objeto de censura, como tampoco que la explicación ofrecida en la Sentencia, aun mínima, de la cantidad global a que llega suponga, como se dice, el resultado de una errónea apreciación de la prueba, pues ninguna prueba se ha suministrado por las partes a propósito de cuál podía ser el importe aproximado , con algún viso de objetividad, de los servicios prEstados cuyo "onus probandi" incumbía a la actora ( S. 24 de septiembre de 1.988 ).
En esta tesitura, y frente a las apreciaciones subjetivas de los litigantes, considera esta Sala que la determinación cuantitativa de primer grado aparece un tanto reducida en atención a la trascendencia, alcance y extensión de los trabajos realizados, circunstancia que abona la prudencial elevación de la cantidad fijada a la de 30.000 euros.
Se impone , pues, el perecimiento de los motivos del recurso interpuesto por la parte demandada y el acogimiento parcial del interpuesto por la parte actora en relación con el «quantum» de los honorarios controvertidos.
TRIGÉSIMO QUINTO.- V. Los intereses legales
Mejor suerte ha de seguir la pretensión atinente a los intereses. Como tiene declarado esta misma Sección (entre otras en la SAP de Madrid, Secc. 10.ª, núm. 599/2010, de 15 de diciembre [RA 407/2010; ROJ: SAP M 19054/2010]), como se cuidó de precisar la S.TS 251/1994, de 21 de marzo (Pte.: Excmo. Sr. Almagro Nosete), frente al criterio tradicional , que en virtud del brocardo «in illiquidis non fit mora» sancionaba que sólo es dable condenar al pago de intereses a partir de la fecha de la Sentencia y no desde la interposición de la demanda ( S.S. 22 de octubre de 1968 , 8 de mayo de 1981, 4 , 5 y 8 de junio y 21 de octubre de 1986, 20 de febrero de 1988 y 5 de marzo de 1990 ) cuando se precisa determinarla mediante un pleito «esta Sala, que en Sentencias relativamente recientes ha atenuado el aparente automatismo aplicativo del expresado principio con la introducción de importantes matizaciones, en especial en relación con las deudas dinerarias. Ya, en efecto, la S. de 5 de abril de 1992 señalaba en torno al alcance que debe darse al mencionado brocardo que «junto a la consideración de la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso , precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que si se pretende conceder, al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial completa de sus Derechos , no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega , debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también , y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias , son susceptibles de producir frutos ?léase frutos civiles o intereses?, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor. Tal razonamiento cobra mayor fuerza si tenemos en cuenta que, por regla general y salvo algunos supuestos, como pueden ser aquellos en los que las relaciones que unen a deudores y acreedores pueden ser calificadas como de cuentas corrientes, en los que sólo la fijación, en su caso judicial , del saldo, atribuye al acreedor Derecho a su cobro, y, si se quiere, aquellos otros en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, en los restantes debe subrayarse que la Sentencia no opera la creación de un Derecho con carácter constitutivo , sino que , por el contrario, tiene carácter meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma , no se hace sino declarar un Derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la Resolución judicial, ya pertenecía, y debía haberle sido atribuida al acreedor. Si, como ya se tiene dicho , las cosas claman por su dueño y deben ser entregadas a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses, no parece injusto que, en aquellos supuestos en que , como el presente, puede fácilmente colegirse en la litis la existencia de una deuda en favor del actor y en contra del demandado, se entienda que la completa satisfacción de los Derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada , desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial. La S 18 Feb. 1994 ha reiterado igual doctrina».
Otras más recientes corroboran este mismo criterio. Así, la ST.S., Sala Primera, de 4 de julio de 2001 (C.D ., 01C639 ), se cuidó de precisar que «... Efectivamente , reciente doctrina jurisprudencial, concreta que la regla "in illiquidis non fit mora" no debe de ser aplicable en aquellos supuestos en que la determinación de la cuantía de la prestación dineraria depende de una operación aritmética, cuyos factores son conocidos en su totalidad , pues en estos casos la Sentencia no opera la creación de un Derecho, con carácter constitutivo, sino que tiene carácter meramente declarativo del Derecho a la obtención de una cantidad de dinero que , con anterioridad a la Resolución judicial, ya pertenecía y debía serle atribuida al acreedor (por todas la S 2 Abr. 1997)...».
Y la STS, Sala Primera, de 24 de septiembre de 2002 (C.D ., 02C676 ), que «... el brocardo "in illiquidis non fit mora" , aplicable a supuestos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se lleva a efecto la fijación de la misma a través de la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuado, en su aparente automatismo, por la doctrina jurisprudencial que introduce importantes matizaciones en su aplicación, las que en último término se entroncan con la conclusión de que la Sentencia no opera la creación de un Derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un Derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la Resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor , y así la completa satisfacción de los Derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada , desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial. ( SS, entre otras, de 5 de abril de 1992, 18 de febrero, 21 de marzo y 24 de mayo de 1994 y 1 de diciembre de 1997 )...».
TRIGÉSIMO SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398 LEC 1/2000, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «Cortes Abogados y Cía, SRC» y la desestimación del interpuesto por la representación procesal de doña Rocío comporta que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas con la sustanciación de aquél y deban imponerse a esta última las ocasionadas con el suyo.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
En méritos de lo expuesto, y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Rocío, y conESTIMACIÓN PARCIAL del interpuesto por la representación de la entidad mercantil «Cortés Abogados y Cía , SRC», frente a la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2010 por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Pozuelo de Alarcón (Madrid) , en los autos de proceso de declaración seguidos por los trámites del procedimiento ordinario ante dicho órgano con el núm. 0102/2009, procede:
1.º REVOCAR PARCIALMENTE la expresada Resolución en el exclusivo particular de incrementar la cuantía de los honorarios fijados en primer grado a la de 30.000 euros , y adicionar los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interpelación judicial;
2.º CONDENAR a la parte demandada-apelante vencida al pago de las costas procesales ocasionadas con su recurso de apelación.
3.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en esta alzada con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndoles que, contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario. Y en relación con los extraordinarios, estése a lo prevenido en la DF Decimosexta de la L.E.C. 1/2000 .
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0576/2011 lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

