Sentencia Civil Nº 533/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 533/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 75/2011 de 19 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 533/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100527


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0000372

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 75/2011- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001882/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA

Apelante: D. Heraclio .

Procurador.- Dª. EVA DOMINGO MARTINEZ.

Apelado: DÑA. Sabina .

Procurador.- D. ANTONIO VIVES CERVERA.

SENTENCIA Nº 533/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 1882/2009, promovidos por DÑA. Sabina contra D. Heraclio sobre "resolución de contrato de arrendamiento de obra", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Heraclio , representado por el Procurador Dña. EVA DOMINGO MARTINEZ y asistido de la Letrada Dña. ROSARIO GARCIA CAMPS contra DÑA. Sabina , representado por el Procurador D. ANTONIO VIVES CERVERA y asistido del Letrado D. JOSE MIGUEL HERRERA GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE VALENCIA, en fecha 13 de octubre de 2010 en el Juicio Ordinario - 001882/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Dª. Sabina contra D. Heraclio :1º) Declaro resuelto, por incumplimiento del demandado, el contrato de obra firmado por las partes el 8 de mayo de 2008. 2º) Condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de dieciocho mil ciento treinta y ocho euros con cuarenta céntimos (18.138,40 €), más los intereses legales de la misma desde el 6 de octubre de 2009, fecha de interposición de la demanda. 3º) Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Heraclio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Sabina . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 de septiembre de 2011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. -

Dª. Sabina presentó demanda frente a D. Heraclio instando la declaración de haber quedado resuelto el contrato privado de fecha 8 de mayo de 2008 de reforma de la vivienda de la demandante firmado por los litigantes por los graves y reiterados incumplimientos contractuales del demandado, y de la obligación de éste de reintegrar a la actora las cantidades adelantadas y no justificadas totalizando 18.138,40 euros, e intereses legales como consecuencia de la resolución del contrato; y la condena del demandado a estar y pasar por tales declaraciones, y al pago de la suma principal indicada.

Y comparecido el demandado una vez finalizado el plazo para contestar la demanda, se dicta sentencia en la instancia estimatoria de las pretensiones de la demandante.

Resolución que es apelada por el demandado.

SEGUNDO.-

A efectos de resolver la apelación se debe tener en cuenta que la situación de rebeldía que fue declarada al apelante al no haber comparecido ni contestado la demanda en plazo y en la que se mantuvo hasta su comparecencia posterior, aún a pesar de no implicar su allanamiento ni reconocimiento de los hechos de la demanda (artículo 496-2º de la LEC ), hace inviable que se puedan tener en cuenta las razones que, de manera extemporánea, pudieran expresarse en su recurso de apelación en apoyo del mismo, que necesariamente debieron formularse al contestar la demanda como son, en este caso y entre otras, la realización de cometidos distintos e independientes a favor de la demandante o de su hijo o la falta de inclusión de trabajos no relacionados en la demanda correspondientes a la vivienda rehabilitada que habría efectuado como la escalera que se indica, puesto que no ha permitido controvertir oportunamente las mismas en la instancia, tanto alegatoria como probatoriamente a la contraparte, y pudiendo, en otro caso, de admitirse tales alegaciones, quebrantar los principios de preclusión, contradicción y defensa, con eventual indefensión para aquella. Suponiendo, las alegaciones novedosas, una "mutatio libelli", vedada con carácter general por el artículo 412 de la LEC 1/2000 , y conculcadora también del principio "pendente apellatione, nihil innovetur", del que parte el artículo 456-1º de la misma Ley , cuando establece que se podrá pretender con el recurso de apelación que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra u otras favorables al recurrente, pero "con arreglo a los fundamento de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia".

Y, asimismo se debe partir de los extremos objeto de la controversia tal y como fueron fijados en la audiencia previa y aceptado por las partes (artículo 428 de la LEC ), que eran los únicos sobre lo que podía versar, en consecuencia, la apelación, cuales eran, como resume la sentencia de instancia, la falta de justificación por la actora del destino de las cantidades entregadas por la actora al demandado para la obra de rehabilitación -aunque no tanto que lo fuera para otros menesteres por implicar la introducción de nuevos hechos en la forma que se ha razonado anteriormente-, así como la existencia de extras ajenos al contrato inicial que se sustentan en la demanda.

Y, al respecto, corresponde estar a lo que se razona en la sentencia de instancia en cuanto a la justificación por la demandada de tales hechos controvertidos, una vez aceptado por el demandado la existencia del contrato de fecha 8 de mayo de 2008 (folio 9), el cobro a cuenta de las obras de 23.040 euros, así como la falta de finalización de los trabajos, ya que los recibos facilitados de las entregas (folios 13 y siguientes), al encontrarse firmados por el demandado, permiten considerar "a priori" que tuvieran su origen en la indicada obra. Y sin que se pueda entrar a conocer de cuestiones específicas sobre los mismos intentadas introducir de manera novedosa con la apelación.

Y, por otro lado, la evidencia de percibir a cuenta el demandado más cantidades que las contempladas en el contrato inicial permite concluir que hubieron extras a efectos de considerar la inclusión de los que faltaba su terminación para detraerlo de lo anticipado. Siendo, además, que a partir del informe pericial acompañado con la demanda (folio 29) cabe constatar, también en términos generales, tanto lo que correspondía realizar al demandado como lo que no concluyó, sirviendo además la valoración que se recoge de la parte efectuada para su resta del total entregado a cuenta al demandado. Y sin que quede controvertido adecuadamente de contrario dicho informe pericial, al no acompañarse valoración alternativa de la misma clase, y de manera oportuna, al contestar la demanda, apoyada, en ese momento, en los concretos motivos de discusión; de lo que cabe entender consciente, por lo demás, a la demandada, al haber pretendido aportar pericial propia con su escrito de apelación -además de documentales- en apoyo de las tesis sustentados en su recurso. Y siendo que, en definitiva, se debe valorar mediante las reglas de la sana crítica la única pericial practicada de la manera que impone el artículo 348 de la LEC , así como el resto de la prueba, pero en función de lo que ha sido el debate, y no los extremos que pudieran haber surgido de manera novedosa en el curso de la práctica de la prueba y más allá de lo afectivamente debatido. Y dado que, en definitiva, resulta razonable lo argumentado por el Juzgador "a quo", en función de los hechos expuestos únicamente por el demandante, y lo contrastado con los medios probatorios practicados.

Razones que determinan, sin necesidad de entrar en ulteriores consideraciones, el rechazo del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO .-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Heraclio contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 10 de los de Valencia en juicio ordinario la LEC 1/2000 nº. 1.882/2009.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.