Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 533/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 321/2012 de 25 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 533/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100524
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00533/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 321/12
Proc. Origen: Juicio Modificación de Medidas 1080/10
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Betanzos
Deliberación el día: 16 de octubre de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 533/12
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
En A CORUÑA, a veinticinco de octubre de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 321/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en Juicio de Modificación de Medidas 1080/10, siendo la cuantía del procedimiento 300 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Edemiro , representada por el Procurador Sr. Vázquez Forno; como APELADO: DOÑA Belen , representado por la Procuradora Sra. Conde Rodríguez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 8 de marzo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" Que DESESTIMO la pretensión de D. Edemiro , representado por la procuradora Dª Verónica Guerra, contra Dª Belen , representada por el procurador Sr. García Brandariz y ello sin especial pronunciamiento sobre costas. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Edemiro que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, de fecha 8 de marzo de 2012 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Edemiro contra Doña Belen .
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tiene interés para la resolución del presente asunto, las siguientes:
"Primero.- Por la parte actora se interesa la modificación de las medidas adoptadas en la Sentencia de divorcio de 16 de enero de 2006 y que consistían en acordar una pensión compensatoria a favor de Dª Belen por importe de 300 € y uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar. Asimismo se recogía que el préstamo personal de los esposos fuese sufragado por D. Edemiro .
A ello se opone la demandada indicando que la vivienda que le correspondió en uso no es de la propiedad del matrimonio sino en régimen de alquiler, abonando Dª Belen 180 euros, que el demandante tuvo que ser embargado por no abonar la pensión compensatoria, que el préstamo personal fue pagado por la demandada al no hacerse cargo el actor, que no conocen la pensión por minusvalía que percibe el demandante, que D. Edemiro vive en el que era domicilio de su madre ya que ésta falleció, siendo por tanto heredero y, finalmente, que las circunstancias económicas del exesposo no han variado."
"Tercero.- .....Es necesario observar, en primer lugar, si las circunstancias de la beneficiaria de la pensión han cambiado. Pues bien, ha indicado Dª Belen que ya no cobra una pensión de la que gozaba por incompatibilidad con la compensatoria, añadiendo que no realiza trabajo alguno. Explicó que, al divorciarse, Edemiro se fue a vivir a un piso de alquiler que pagaba la empresa porque trabajaba en otras provincias y, los fines de semana volvía a Sada y vivía en la casa de su madre. Indicó que los únicos ingresos que ella tiene son los 300 €, pagando de alquiler 180, además de los gastos de suministros. Añadió que sólo la ayuda su hijo dándole lo que puede (100 ó 150 €) mientras que Edemiro vive en la casa de su madre que no tiene hipoteca.
Su versión se vio corroborada por la declaración de Edemiro , hijo de los contendientes, y Teodulfo , hermano de la demandada. Explicó Edemiro que le da dinero a su madre, unos 150 € al mes, ya que tan sólo tiene de ingresos los 300 € de la pensión. Asimismo indicó que su padre vive con su tío en la casa que era de la abuela del compareciente. Teodulfo indicó que su hermana no trabaja, no pudiendo determinar de cuánto dispone Belen , afirmó que paga de alquiler unos 190 o 200 € reconociendo que su sobrino le da dinero a su madre.
Se observa así que la situación económica de la demandada es realmente precaria y por tanto sus circunstancias en nada han cambiado respecto a las que tenía en el momento de dictarse la sentencia e incluso han empeorado al haber renunciado a la pensión de invalidez por ser incompatible con la compensatoria."
"Cuarto.- En cuanto a si la situación del demandante ha empeorado, éste ha indicado que se le está embargando de su pensión la parte de la compensatoria de su exesposa, ha reconocido que vive junto a su hermano (ambos son propietarios) en la casa que era de su madre corriendo además con los gastos.
En la sentencia de separación se estableció una pensión de 300 euros " considerando que el esposo tiene posibilidades de acceso a un empleo que le reportará similares ingresos a los que hasta ahora vino percibiendo (980 €/mes " es decir, el salario que se estimó como base fue de 980 € a pesar de que tanto la Juzgadora de primera instancia como los Magistrados de la Audiencia Provincial constataron la absoluta falta de prueba sobre los ingresos que tenía D. Edemiro , siendo una obligación que le correspondía a él.
En la actualidad, D. Edemiro percibe una prestación de 845 € tal y como consta en la certificación del INSS, es decir que, de ser cierto que cobraba en el momento del divorcio 980 €, ha reducido en 135 € sus ingresos, esto es, un 13%. Ahora bien, también es cierto que se ha convertido en propietario de la casa en la que habitaba, aunque sea sólo de un 50% por lo que no tiene que abonar ninguna cantidad ni de alquiler ni de hipoteca. Si se tiene en cuenta que vive con su hermano, ambos harán frente a los gastos de suministros por lo que la pensión le queda íntegra al demandante descontándose tan sólo los 300 € de su exesposa y por tanto restándole 545 €, mucho más que lo que tiene Dª Belen .
De ahí que se entienda que las circunstancias no han variado y por tanto debe desestimarse íntegramente la demanda."
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Edemiro , realizando las siguientes alegaciones:
1º) La Sentencia que se recurre desestimó las pretensiones de la demanda al entender que no se había acreditado suficientemente la alteración sustancial de las circunstancias en la situación económica del Sr. Edemiro desde el momento en que se dictó sentencia de divorcio en el año 2006 hasta la actualidad. Asimismo la sentencia señala, respecto de la demandada beneficiaria de la pensión compensatoria, que sus circunstancias han sufrido una modificación sustancial, por cuanto ya no es beneficiaria en la actualidad de pensión administrativa alguna.
2º) La cuestión planteada en esta litis resultaba meridianamente clara, pues respecto a las percepciones dinerarias mensuales de D. Edemiro en el año 2006, estas eran superiores a los 1000 €, provenían de su trabajo como electricista; y, resultado de tales ingresos, aquella sentencia establecía una pensión compensatoria a favor de Doña Belen de 300 euros.
En este procedimiento se ha acreditado que a el Sr. Edemiro le fue concedida una pensión por invalidez con motivo de enfermedad, que debido a la misma no puede realizar su trabajo de electricista y que con motivo de aquella cobra una pensión mensual de unos 800 €. Resulta evidente por tanto que la disminución de las cantidades mensuales percibidas es significativa y que por tanto y en contra de lo manifestado en la sentencia, sí ha existido un cambio significativo de las circunstancias respecto de aquellas tenidas en cuenta en el año 2006.
Parece obvio además, que si en el año 2006, a la fecha del divorcio cobraba una cantidad superior a los 1.000 €, hoy en día aquella cantidad mensual actualizada resultaría manifiestamente superior en atención al incremento de precios, y por tanto la pensión compensatoria a favor de la demandada, con los cambios tan graves que han tenido lugar en los últimos tiempos en la situación económica del actor, hacen inferir que la referida compensación ha de ser reducida consecuentemente.
3º) Respecto a la argumentación mantenida de adverso en el acto de juicio y admitida sin fisura por la juzgadora de instancia en su sentencia, respecto que la demandada ha dejado de percibir pensión alguno del Estado, ningún esfuerzo probatorio se ha realizado al respecto, no se ha aportado documentación alguna ni se ha intentado acreditar por cualquier otro medio de prueba, únicamente la demandada ha manifestado verbalmente que en la actualidad ha dejado de cobrar la pensión que antes percibía, y esta simple manifestación ha resultado suficiente a la juzgadora para dar por cierto tal extremo.
Independientemente de que nada se ha probado, respecto de que la demandada haya dejado de cobrar la pensión, es de destacar lo manifestado en el acto de juicio por aquella, quien señaló que en la actualidad estaba gestionando el cobro de otra pensión sin especificar tan siquiera de cual se trataba, ni en que proceso se encontraba, ni la cuantía de la misma.
4º) Respecto a la parte del inmueble heredado por la muerte de su madre y que también se menciona en la sentencia como justificación de una mejora en su situación económica, hemos de señalar que aquella es su vivienda, en la que reside y residía ya en aquella época en la que se dictó la sentencia de divorcio, por lo que no ha habido variación alguna en este sentido respecto a aquel momento.
SEGUNDO I.- Formulada por el actor, en su demanda de modificación de medidas, y reiterada por vía de recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, la petición de supresión de la pensión compensatoria, fijada en 300 euros mensuales a favor de la esposa demandada y ahora apelada en la sentencia de separación de fecha 16 de enero de 2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos , confirmada por Sentencia de fecha 27 de octubre de 2008 de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña , la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos desestima las pretensiones de la demanda.
Debemos señalar, en cuanto a la extinción o modificación de la pensión compensatoria, que la obligación de respetar y cumplir las medidas económicas derivadas de la separación o el divorcio, de modo que los beneficiarios no resulten sustancialmente perjudicados en sus derechos por nuevas situaciones ajenas a su voluntad, hace necesario ponderar y conciliar en la medida de lo posible los intereses en juego, evitando que se pongan en peligro los derechos económicos judicialmente reconocidos en la sentencia de separación o divorcio. Por ello, la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge o a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de algún hecho o situación nueva y en cierto modo imprevista, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en la sentencia o, en su caso, en el convenio extrajudicial, sobrevenida con posterioridad a su adopción, y con un cierto carácter de permanencia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Si la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil tiene como fundamento fáctico y jurídico el desequilibrio económico y no la necesidad que para el acreedor origina la separación o el divorcio, su modificación está condicionada a que se produzcan "alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge", de acuerdo con el artículo 100 del Código sustantivo, y su extinción a la concurrencia de las causas que contempla el artículo 101 del mismo Código . Partiendo de esta premisa, la presente apelación tiene como primer objeto determinar si ha cesado la causa que motivó la concesión de la pensión, extinguiéndose el correspondiente derecho ( artículo 101 del CC ), al haber desaparecido la situación de desequilibrio patrimonial que determinó su concesión, y, subsidiariamente, si desde el momento del divorcio se ha producido esa alteración sustancial que, según el artículo 100 del CC , justifica una modificación de la pensión, y en concreto la reducción discutida.
Por otra parte y conforme ya tenemos declarado en reiteradas resoluciones (así nuestras Sentencias de 21 de febrero de 2006 , 13 de julio de 2007 , 14 de abril de 2009 y 19 de octubre de 2010 , entre otras), dado que ha de ser la ruptura de la convivencia conyugal producida por la separación o el divorcio la causa que, de conformidad con el art. 97, párrafo primero, del CC , debe producir el desequilibrio económico entre los esposos que da derecho a la compensación, ese es el momento que habrá de tenerse en cuenta para valorar dicha situación y fijar la duración de la pensión, sin perjuicio de considerar otras circunstancias posteriores, siempre que tengan su origen o causa directa en la crisis matrimonial. En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial al señalar que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir y ser apreciado en el momento de la crisis matrimonial y traer causa de la misma, siendo al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( SS TS 10 febrero 2005 , 3 octubre 2008 y 9 febrero 2010 ).
De acuerdo con este planteamiento, y con el criterio ya expuesto en nuestras Sentencias de 26 de octubre de 2006 , 22 de noviembre de 2007 , 10 de julio de 2008 y 19 de octubre de 2010 , a diferencia de los supuestos en los que se aprecia la desaparición o la disminución del desequilibrio económico, por una reducción de los ingresos del obligado o un aumento en los del beneficiario de la pensión, no cabe entender que constituya una alteración relevante y sustancial, a los efectos de la modificación prevista en el citado art. 100 del CC y de pretender un incremento en la cuantía de la compensación concedida, ni el empeoramiento de la situación personal o la merma experimentada en los recursos del acreedor ni la mejora producida en la fortuna del acreedor por causas sobrevenidas a la ruptura matrimonial, en la medida en que ya no existe vinculación patrimonial entre las partes y la incidencia sobre el desequilibrio económico que estas circunstancias pudieran generar es ajena a la crisis conyugal y a la cesación de la convivencia, que es el único momento que ha de tenerse en cuenta para valorar dicha situación de desigualdad patrimonial, de manera que no cumplen la condición de causalidad exigida por el art. 97 del CC y la doctrina citada.
II.- De acuerdo con la valoración de la prueba contenida en la Sentencia apelada, debemos estimar que la situación de desequilibrio patrimonial que determinó la concesión de la pensión compensatoria en la sentencia de separación -matrimonio con una duración de 35 años, durante el cual la esposa se dedicó al cuidado de su familia y no desempeñó trabajo alguno, siendo mantenida la familia con los ingresos del esposo; ingresos del esposo de unos 980 euros mensuales y de la esposa de 312, 43 euros de pensión de invalidez no contributiva- se mantiene básicamente, puesto que no han cambiado de modo esencial las circunstancias que fueron contempladas en ese momento, y mucho menos ha desaparecido la mencionada posición de desequilibrio en perjuicio de la apelada, hasta el punto de justificar la supresión del derecho a la pensión pretendida por el actor recurrente.
Es cierto que, en términos generales, debemos considerar que la disminución de los ingresos del cónyuge deudor de la pensión, en la medida en que conlleva una reducción de los medios económicos disponibles, constituye un cambio de las circunstancias con aptitud para justificar, la modificación de la prestación judicialmente acordada a favor de la acreedora, pero no es menos cierto que, y no podemos olvidar, que ello será así, siempre y que tal variación tenga la entidad cuantitativa y la transcendencia, sobre la situación de relativo equilibrio patrimonial que a través de la pensión compensatoria se trata de salvaguardar, para ser considerada una alteración "sustancial", de manera que no basta con una merma en la fortuna del deudor para que se produzca una paralela y proporcional reducción del importe de la prestación, ante la necesidad de conciliar los intereses en conflicto, y de evitar, en lo posible, que la parte acreedora resulte perjudicada por una nueva situación ajena a su voluntad (en este sentido nos pronunciamos en Sentencia de fecha 24 de junio de 2011 ).
Los ingresos del actor, en la fecha de la sentencia de separación de 980 euros, en relación con los que percibía en la fecha de tramitación del presente procedimiento de 845 euros, han disminuido en un porcentaje próximo al 15%, por lo que no podemos considerar que la reducción sea tan importante cuantitativamente como para constituir una alteración sustancial que tenga relevancia significativa sobre la situación de relativo equilibrio patrimonial que la Sentencia de Separación trató de establecer, y sea capaz de justificar la extinción de la pensión compensatoria, tal y como se pide por el demandante apelante, ni siquiera una reducción de su cuantía, puesto que la situación actual de la demandada sigue siendo igual que cuando se dictó la sentencia de separación, de precariedad, y la situación actual del demandante apelante, aunque ha variado en la proporción que se dijo en relación con sus ingresos, no limita su capacidad económica para hacer frente al pago de la pensión compensatoria establecida por la sentencia de separación.
Por ello procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Procede la imposición de las costas de alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por Don Edemiro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos en el juicio de Modificación de Medidas 1080/10, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
