Sentencia Civil Nº 533/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 533/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 532/2011 de 28 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 533/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100494


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00533/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACION 532 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1262/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 4 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 532/2011, en los que aparece como parte apelante C.P. DIRECCION000 , NUM000 AL NUM001 , DE MOSTOLES (RESIDENCIAL 16), representado por el procurador D. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO, y como apelado Eleuterio , Genaro , Tamara y Jesús , representado por el procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, y Dulce , sobre obras en elementos comunes, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha 25 de abril de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL 16 DE MÓSTOLES, debo absolver y absuelvo a Genaro , Jesús , Eleuterio , Tamara Y Dulce de las pretensiones formuladas, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Formula la representación procesal de la Comunidad General de Propietarios de Residencial NUM002 , c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Móstoles recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, por la que se desestimó su demanda formulada contra D. Genaro , Dña. Dulce , D. Jesús , D. Eleuterio y Dña. Tamara , y en la que en definitiva se interesaba que se declarase la no conformidad a derecho de la alteración y/o instalación realizada por los demandados de unos carteles publicitarios en elemento común, que se ordenase su retirada y la de la estructura metálica que los sustenta a modo de marquesina, así como la reposición del elemento común afectado a su estado anterior, alegando lo siguiente:

1º) Error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 7.1, en relación con el art. 3 a) de la LPH ; que ciertamente el propietario de un local puede realizar obras y colocar carteles anunciadores de su negocio, pero siempre que no afecten al espacio exterior que queda fuera de los límites de aquél; que el hecho de que la estructura de hierros de la que pende finalmente el cartel anunciador instalado, parta o arranque directamente de la fachada particular del local, no justifica la actuación de la parte apelada, en cuanto que se traspasa esa propia fachada particular privativa del cierre del local, para llegar a ocupar elemento o espacio común; que no existe norma alguna, ni en la LPH ni en los Estatutos de la Comunidad, que permita a un local colocar sus letreros anunciadores, de importantes dimensiones, fuera de los límites de su propia fachada, aunque sea mediante artilugios a base de vigas metálicas sustentadas en esa fachada propia; y que en definitiva, sobre ésta deberá disponer el cartel anunciador, sin ocupar elemento común aunque fuese en una especie de servidumbre de facto constituida.

2º) Que la disconformidad de la comunidad no reside sólo en que se ha invadido u ocupado el espacio comunitario del techo o parte posterior del voladizo de la terraza comunitaria, así como del vuelo, con la dificultad o impedimento que la estructura instalada supone para poder llevar a cabo las labores de mantenimiento, conservación, pintura, saneamiento y enfoscado de la parte posterior del voladizo de la terraza comunitaria, sino que la parte demandada ha ido en contra de sus propios actos y se ha aprovechado de la buena fe de la comunidad, ya que sólo le autorizó la colocación de un letrero publicitario en la fachada particular que da al patio - en la que se harían dos agujeros para la colocación de unas rejillas, - y no una estructura como la que montó; y que prueba de que se dificultan las labores de conservación, reparación y mantenimiento, es que la propia perito de la demandada declaró en el juicio que para llevar a cabo tales tareas sería necesario cortar todos los hierros con una radial y desmontar la estructura.

3º) Que una cosa es una interpretación flexible del artículo 7 de la LPH , y otra muy diferente es el reconocimiento de derechos propios de publicidad más allá de la fachada particular o del muro de cerramiento del local; y que de conformidad con los artículos 7 , 11 y 16 de la LPH , la colocación de carteles o rótulos, invadiendo el elemento común o directamente sobre el mismo, implica una alteración de su fisionomía, o en cualquier caso, un uso o aprovechamiento exclusivo del mismo en beneficio del anunciante, que requiere una previa aprobación unánime de la comunidad.

4º) Que la permisividad de la Jurisprudencia al respecto, viene referida a la instalación de carteles o letreros publicitarios sobre la propia fachada del local, esto es, dentro de la delimitación física del mismo; y que todo lo que incida sobre elementos comunes, como es la fachada, requiere el voto unánime de los demás condóminos, con arreglo dispuesto en el artículo 12 de la LPH .

5º) Que la Sentencia de la Sección 13ª de la AP de Madrid reseñada no contempla un supuesto similar al de autos, pues reconoce la existencia de un consentimiento tácito por parte de la comunidad de propietarios, lo que en el presente caso nunca se podría dar, ya que el cartel se instaló en abril-mayo de 2.010, y la demanda origen de este procedimiento se presentó el 21 de julio de 2010.

6º) Que la situación del cartel instalado en el local de los demandados, no es similar a la de otros existentes, que fueron autorizados expresamente por la comunidad de propietarios a cambio de un canon, además de ser fácilmente desmontables.

7º) Que no es cierto que de situarse el cartel sobre la propia fachada del local resulte menos visible debido al retranqueo con respecto al voladizo de la terraza comunitaria, como se dice la Sentencia impugnada; para desvirtuarlo, baste ver la propia fachada y la fotografía número nueve que se adjunta al informe pericial de la demandada; que la amplia fachada permite su perfecta visibilidad, y en cualquier caso ello no supone que la comunidad tenga que venir obligada a ceder el uso o la ocupación de elementos comunes para que aquélla sea mejor.

8º) Que cuando los estatutos comunitarios autorizan a los locales a abrir toda clase de huecos, se está refiriendo a escaparates, ventanas, puertas, ventilación, aparatos de aire acondicionado..., lo que no tiene nada que ver con horadar profusamente la propia fachada con el fin de instalar una estructura que ocupe e invada elementos comunes; y que el resto de los locales que han querido instalar carteles anunciadores, además del existente en su fachada particular, ocupando en parte o todo el frente del voladizo de la terraza comunitaria, han llegado a un acuerdo con la comunidad, permitiéndoseles a cambio de un precio, como se re-conoce en la Sentencia impugnada y en el escrito de contestación a la demanda.

9º) Que a pesar de lo que se dice la Sentencia de instancia, la situación del rótulo objeto del procedimiento, no es similar a la de otros cuya instalación fue autorizada expresamente por la comunidad de propietarios a cambio de precio.

SEGUNDO:No se aceptan en su integridad los fundamentos de derecho expuestos en la Sentencia de instancia.

Lo primero que debe ser apuntado es que no se le escapa a esta Sala que los muros o fachadas de un inmueble no son de carácter privativo, como sostienen los demandados en su escrito de contestación a la demanda.

Cuando un edificio se halla dividido en régimen de propiedad horizontal, deben distinguirse en él las partes privativas de cada copropietario - constituidas por los espacios susceptibles de aprovechamiento independiente atribuidos a cada uno con carácter exclusivo, - de las partes comunes necesarias para el adecuado uso y disfrute de las mismas, cuya propiedad se adscribe como anejo inseparable a la de aquéllas, tal y como se desprende de lo establecido en los art. 396 del Código Civil y 3 de la LPH . Dentro de los elementos comunes deben diferenciarse los que lo son 'por naturaleza', de los que lo son 'por destino' o adscripción voluntaria al servicio comunitario de todos o de algunos de los elementos privativos; y tal distinción tiene mucha importancia. Los comunes esenciales - o por naturaleza - son inherentes al derecho singular de propiedad sobre cada uno de los espacios limitados susceptibles de aprovechamiento independiente, indivisibles por ley física; mientras que los segundos, - los accidentales o por destino, - son aquéllos que en concepto de anejos se adscriben al servicio de todos o de algunos de los propietarios singulares, sin que ello sea necesario por ley física. En consecuencia, los primeros - comunes por naturaleza - siempre ostentarán tal condición de esenciales, sin que puedan llegar a perderla por decisión o acuerdo alguno; mientras que, por el contrario, los segundos - comunes por destino - sí pueden llegar a perder tal carácter si así se acuerda válidamente en Junta de Propietarios, desafección que exigiría, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , acuerdo unánime de todos los copropietarios.

Ante lo expuesto, puede afirmarse que los muros - o fachadas - de un inmueble, que son expresamente enumerados como elementos comunes en el artículo 396 del Código Civil , ostentan el carácter de esenciales; y por ello, su uso no puede ser atribuido a ningún propietario. Esta afirmación se sustenta en una doble consideración: por una parte, en cuanto que constituyen la estructura y sostén de la edificación; y por otra, porque determinan su configuración externa, exigiéndose para cualquier tipo de reforma sobre los mismos el consentimiento de los restantes copropietarios, de manera que sin él, cualquier alteración que les afecte no será válida, según establecen, entre otras muchas, las SSTS de 3 de febrero de 1.987 o de 20 de abril de 1.993 .

Se adujo por los demandados que las fachadas eran elemento privativo en cuanto que no se incluían ni estaban descritas como uno de los elementos comunes en las escrituras de obra nueva y división horizontal; tampoco en los Estatutos. Pues bien, el razonamiento es el contrario. Como no se contemplan como elemento privativo - lo que nunca podrían ser, al tratarse de elementos comunes esenciales por naturaleza, - ha de entenderse que son comunes.

Afirma la STS de 30 de marzo de 2.007 , que sólo los elementos comunes de un inmueble que lo sean por destino o no esenciales - nunca los esenciales, como son los muros o fachadas, - pueden ser 'desafectados' de su destino común, y dedicados a un uso privado o exclusivo en favor de uno o varios de los propietarios de pisos o locales, excluyendo de ese uso al resto. Como se expone en la referida resolución, 'la desafectación de elementos comunes no esenciales es posible en la medida que el art. 396 no es en su totalidad de 'ius cogens', sino de 'ius dispositivum' ( sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 1.984 , 17 de junio de 1.988 , entre otras), 'lo que permite que, bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la Comunidad de propietarios (siempre que dicho acuerdo se adopte por unanimidad), pueda atribuirse carácter de privativos (desafectación) a ciertos elementos comunes que no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc., lo sean sólo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de parte del edificio, etc' ( sentencias de 31 de enero y 15 de marzo de 1.985 , 27 de febrero de 1.987 , 5 de junio y 18 de julio de 1.989 , entre otras).

En cualquier caso, la desafectación de un elemento común no esencial - como serían las terrazas o patios, - no implica que el bien deje de tener tal consideración; tan sólo supondría una variación respecto del uso que del mismo podrían hacer los copropietarios con arreglo a su cuota, configurándose el uso privado o exclusivo como una excepción a lo que constituiría la regla general en el régimen de propiedad horizontal.

También es Jurisprudencia reiterada la que establece que cualquier elemento del edificio cuya propiedad privativa no venga declarada en el título constitutivo, es común del mismo ( STS de 5 de septiembre de 2.011 ). Habida cuenta que los Estatutos de la comunidad recogidos en la escritura de declaración de obra nueva y constitución de régimen de propiedad horizontal nada expresan sobre que las fachadas de los locales comerciales sean privativas de éstos - lo que como se dijo, además nunca lo podrían ser, - habría de concluirse que se trata de elementos comunes. Y no puede desprenderse otra cosa del tenor del art. 11 de los citados Estatutos, en el que se excluye la necesidad del consentimiento de la Comunidad de Propietarios para realizar determinadas actuaciones sobre las fachadas o muros de los locales, que no todas.

Lo mismo cabría decir del vuelo, también enumerado como elemento común de un inmueble por el art. 396 del CC . En este caso, se considera que se trataría de un elemento común por destino o no esencial; pero dado que no consta su desafectación ni en el título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, ni por acuerdo posterior de la Comunidad de Propietarios, ha de entenderse que también se trata de un elemento común.

El problema viene dado porque el Juzgador de instancia vino a considerar acreditado en la Sentencia impugnada que las fachadas del local afectadas por la instalación de los carteles eran privativas, sin que tal pronunciamiento fuese impugnado por la actora y recurrente. Además, tanto en su demanda, como en el escrito de recurso se refería a las fachadas del local objeto del procedimiento como propias o particulares; y si cupiera alguna duda sobre si hablaba en términos jurídicos o sólo físicos, por querer designar así sólo las partes de las fachadas que lo delimitaban, ésta quedó despejada durante el acto de Juicio. En él no sólo siguió refiriéndose a las fachadas como propias o particulares, sino que en conclusiones ya llegó a afirmar abiertamente que se trataba de un elemento privativo, identificando claramente este concepto con aquéllos.

TERCERO:La actora pretende en el presente procedimiento que se declare que no es conforme a Derecho la alteración realizada por los codemandados en elemento común, al haber instalado sobre las fachadas del inmueble dos carteles publicitarios sustentados mediante una estructura metálica.

Como se desprende del informe pericial emitido por Dña. Nieves , las obras afectaron a dos fachadas diferentes del inmueble: una, que da a una zona comunitaria o patio; y otra, que da a calle pública, en concreto a la Avda. de Portugal de Móstoles.

Respecto del cartel publicitario que da al patio, es obvio que para su instalación se tuvo que alterar e intervenir en la fachada del local. Según consta en el informe pericial aportado por los demandados, la subestructura que lo sustenta está compuesta por una serie de perfiles metálicos horizontales en ménsula, que se sitúan bajo el vuelo de la cubierta existente, y que penetran en el interior de local a través de una serie de taladros realizados en la fachada que cierra el local (folios 291 y 292). Lo que ocurre es que las partes se mostraron de acuerdo con que se trataba de un elemento privativo del edificio, y así se declaró en Sentencia, sin que tal pronunciamiento fuese impugnado.

Pero independientemente de ello, tal cartel sí invade claramente el vuelo del patio comunitario, que es un elemento común no discutido. No se trataría del vuelo de la terraza o de la cubierta existente, sino el del propio patio. Tal ocupación permanente del vuelo de dicho patio no cuenta con el consentimiento de la Comunidad actora o del resto unánime de los copropietarios, por lo que con la instalación de la estructura metálica que sustenta dicho cartel publicitario, se infringieron los arts. 7.1 , 12 y concordantes de la LPH . Desde luego la autorización que obtuvo el inquilino y que quedó plasmada en el documento de fecha 20 de abril de 2.010 aportado por los demandados (folio 270), no amparaba la instalación finalmente ejecutada.

Conclusión diferente ha de llegarse con respecto al cartel publicitario instalado sobre la fachada del local que da a la Avda. de Portugal. En este caso no se ha probado que el vuelo que ocupa fuese común. Incluso la perito Sra. Nieves consideraba que se trataba de zona pública.

Ciertamente la intervención que se hizo en la fachada no fue inocua. Según informó la citada perito, había falta de diligencia profesional en el diseño y ejecución de las obras; como aclaró en el acto de la vista, estaban faltas de idoneidad técnica. Y es que el hecho de taladrar el muro de cerramiento del local con tanta intensidad, y en tramos de menos de 1 metro, provocaba la apertura de puentes térmicos, con zonas en las que el aislamiento se debilitaba; la merma en su estabilidad por el sobrepeso generado por el apoyo directo de la estructura de sustentación del rótulo y bloqueo de movimiento, lo que probablemente acabará generando fisuras al mismo; y además, el sobredimensionamiento de la estructura de sustentación del rótulo generada por la decisión de equilibrar el peso del voladizo exterior con otra estructura interior en el local, que tiende de forma natural al vuelco, podría llegar a topar con la cara inferior del forjado de la terraza existente, partir o presionar el punto de apoyo, e incluso fisurar el muro de cerramiento.

El problema es que no se ha acreditado suficientemente que la instalación de tal estructura pudiere producir daños en la terraza o cubierta de la Comunidad, y lo que obviamente sí es elemento común. Los únicos daños que se ha acreditado que podría causar la estructura, afectarían sólo al muro de cerramiento o fachada del local, que las partes insistieron en calificar como privativo; y tal daño se concretaría en fisuras. No se llegado a concluir que tales fisuras, o que el peso de la estructura, pudieren provocar el colapso del muro o de la fachada u otros daños que pudiesen afectar a su estabilidad, como para trasladar tal riesgo o daño a la terraza comunitaria existente y sobre la que precisamente se apoya.

Aduce la recurrente que no existe norma alguna, ni en la LPH ni en los Estatutos de la Comunidad, que permita a un local colocar sus letreros anunciadores, de importantes dimensiones, fuera de los límites de su propia fachada, aunque sea mediante artilugios a base de vigas metálicas sustentadas en esa fachada propia. La cuestión es que, dados los términos en que se ha planteado la litis, esta Sala no encuentra norma que lo impida. Además, en ningún momento se ha aducido por la actora en su demanda que los carteles alterasen la fisionomía o aspecto arquitectónico del edificio; tampoco se determinó como hecho controvertido. Incluso en la Sentencia impugnada se declaró que en modo alguno había sostenido la actora que la estructura instalada afectare 'sustancialmente a la estética del edificio o que provoque un grave quebranto a su configuración exterior', sin que se rebatiese en el escrito de recurso tal cuestión. En consecuencia, y en el caso del cartel que da a la Avda. de Portugal, ante los términos del debate y por la forma en que se instaló, no se ha acreditado que para ello se requiriese previa aprobación unánime de la comunidad de propietarios.

Llegados a este punto, debe aclararse que la doctrina jurisprudencial permisiva a la que se alude por la recurrente sobre la instalación de carteles o letreros publicitarios en la propia fachada del local, parte del hecho de que tales fachadas son comunes, no exigiéndose el consentimiento de la Comunidad de Propietarios cuando aquéllos no excedan de los paramentos exteriores del local. Como se apunta en la STS de 6 de abril de 2.006 , 'la instalación de anuncios o carteles es inherente a cualquier actividad negocial, y constituye un uso lícito de los elementos comunes en cuanto no se perjudiquen los derechos de los demás propietarios, ni alteren el decoro arquitectónico del inmueble; en tanto no se produzca ese perjuicio a los demás copropietarios, o se altere el aspecto arquitectónico del edificio, no se puede prohibir a los propietarios de los locales de negocio, bien sea a ellos mismos o a sus arrendatarios, el uso de los elementos comunes, siempre que la colocación de rótulos o carteles no exceda de los parámetros exteriores del local'.

Lo que ocurre, como se ha expuesto con anterioridad, es que no se ha aducido ni fundado la acción promovida en la posible alteración del aspecto exterior del edificio; sólo en la afectación de la terraza, entre otras razones por impedirse la realización de las labores de mantenimiento o conservación, así como por la ocupación del vuelo.

TERCERO:Se aduce también por la actora que con la estructura instalada se dificultan o impiden las labores de mantenimiento, conservación, pintura, saneamiento y enfoscado de la parte posterior del voladizo de la terraza comunitaria; y prueba de ello era que la propia perito de la demandada declaró en el juicio que para llevar a cabo tales tareas sería necesario cortar todos los hierros con una radial y desmontar la estructura.

Pues bien, esto último es absolutamente cierto. Lo que ocurre es que esta Sala, al igual que ya entendiera el Juzgador de instancia, no considera que se impidieran tales labores o que se dificultasen hasta el punto de verse seriamente afectada la posesión de la parte inferior y externa del voladizo de la terraza, que es en definitiva lo que viene aducir la actora. Nada más simple que proceder al desmontaje de la estructura cuando fuere necesario, lo que por lo demás no se ha acreditado en qué ocasiones o con qué frecuencia se requeriría, y lo que habría sido relevante para determinar el grado en queda afectada la referida posesión. Como se expone en la Sentencia impugnada, no sería más que en otros casos similares existentes, sin que esa supuesta grave afectación se impidiese o no existiera por el simple hecho de abonarse un canon.

En definitiva, debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación, así como la demanda formulada, aunque en los términos que a continuación se expresarán. En ningún momento pueden ser condenados los demandados a eliminar las perforaciones realizadas en las fachadas para instalar los carteles publicitarios, en cuanto que las partes han asumido y se muestran conformes en que se trata de elementos privativos.

CUARTO:De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede realizar especial pronunciamiento en las costas causadas en ninguna de las instancias.

QUINTO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad General de Propietarios de Residencial NUM002 , c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Móstoles contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, y revocando parcialmente la misma, debemos declarar que no es conforme a Derecho la colocación del cartel publicitario instalado sobre la fachada del edificio que da al patio comunitario, y en cuanto que ocupa su vuelo, condenando a los demandados a que procedan a retirarlo, junto con la estructura metálica que lo sustenta en cuanto ocupen dicho vuelo, sin expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias, con devolución del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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