Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 533/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 657/2012 de 26 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 533/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100539
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00533/2012
SENTENCIA Nº 533/12
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintiséis de noviembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal núm. 525/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Totana, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Banco de Santander S.A., representado por el Procurador Sr. Hernández Foulquie, y defendido por el Letrado Sr. García Montes, y como demandada, y en esta alzada apelado, Virgilio , representado por la Procuradora Sra. García Sánchez, y defendido por el Letrado Sr. Pascual Puche, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha uno de febrero de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por la representación procesal de D. Virgilio y desestimando la demanda formulada pro la representación procesal del BANCO SANTANDER, S.A., contra D. Virgilio , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra con imposición de las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 657/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintiséis noviembre de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que en base al art. 13 de la L.e.c ., mantiene su interés directo y legítimo en el resultado del pleito a pesar de la cesión del mismo a un tercero, invocando en apoyo de su argumentación lo dispuesto en el art. 1529 C.c ., precisando que la sucesión procesal no opera de forma automática, sino que precisa de la decisión del Juzgador. Se considera por la apelante que el hecho de que tuviera lugar la cesión del crédito durante el transcurso del procedimiento, no significa la desvinculación automática de la cedente, manteniendo un interés directo y legítimo, invocando el principio 'perpetuatio legimationis'. Asimismo se alega error en la apreciación de la prueba, al considerar que para establecer la falta de legitimación activa no debemos detenernos exclusivamente en el documento aportado por la parte demandada, precisando que tal decisión le ha creado indefensión, vulnerándose de esta forma lo dispuesto en el art. 24.1 de la C.E . Por último, se considera improcedente la condena en costas, entendiendo que el supuesto enjuiciado presentaba dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante, en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo precisar que la cesión de crédito operada lo es con fecha 23 de diciembre del año 2011, y si bien el juicio monitorio se interpuso con fecha de registro 16 de junio 2011, declarándose terminado por Decreto de 10 de octubre de 2011 ante la oposición del requerido, acordando proseguir la reclamación conforme a lo previsto en el juicio verbal, ello determina que la cesión tuvo lugar durante la tramitación judicial de la reclamación, de manera que la cesión ha de enmarcarse dentro del ámbito de los créditos litigiosos, regulados en el art. 1535 y s.s. del C.c ., pues la oposición al requerimiento ha de estimarse como equivalente a la contestación a la demanda a que alude dicho precepto, si bien en este concreto caso no consta que se operara la sucesión a que se refiere el art. 17 de la L.e.c . porque la cesión se ha producido fuera del procedimiento, sin que la cesionaria se personara en las actuaciones, razón por la que es preciso recurrir a lo dispuesto en el art. 1527 y s.s. del C.c ., y a tales efectos, una vez que consta que al deudor se le ha notificado la cesión (documento obrante al folio 69), y que en el mismo se dice que no se concederán efectos liberatorios al pago que el cesionario efectuare al banco de Santander, es claro que por aplicación, 'a sensu contrario', del art. 1527 c.c ., una vez que el deudor tiene conocimiento de la cesión, el pago que efectuara a Banco Santander ya no tendría efectos liberatorios, motivo por el que ha perdido legitimación la actora para reclamarle al hoy demandado, y, lo que es más importante, ya no existe la obligación del demandado de pago a la hoy apelante, y si existiere algún tipo de controversia entre el Banco de Santander y la actual titular del crédito, deberán solventarlo entre ellos.
En cuanto a las costas no estimamos que existan dudas de hecho o de derecho que apoye un pronunciamiento distinto del realizado en la instancia.
TERCERO.-Se imponen a la apelante las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco de Santander S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha uno de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana, en el juicio Verbal núm. 525/2011 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

