Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 533/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 622/2011 de 10 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 533/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100655
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00533/2012
SENTENCIA NÚMERO 533/12
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
D. JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ (S)
En la ciudad de Salamanca a diez de Octubre de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 139/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala nº 622/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001 DE SALAMANCA representada por la Procuradora Dª Purificación Valle Corcho y bajo la dirección del Letrado D. Angel Hernández Román y como demandados-apelados D. Pedro Enrique y Dª Estefanía representados por la Procuradora Dª Manuela Peláez Cabo y bajo la dirección del Letrado D. Carlos Rodríguez Feijoo, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad .
Antecedentes
1º.- El día 28 de Abril de 2.011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña PURIFICACIÓN VALLE CORCHO en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de SALAMANCA, contra Don Pedro Enrique y Doña Estefanía , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña MANUELA PELAEZ CABO, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la suma de la suma total de 8.456,67 € en concepto de saldo provisional deudor, a 31 de agosto de 2010, de la vivienda NUM002 NUM003 (4.752,03) y de la vivienda NUM004 NUM005 (3.704,64 €) identificadas en el hecho primero de la demanda. Intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial. Cuotas ordinarias mensuales de 116,10 por la vivienda NUM002 NUM003 y de 131,58 €, por la vivienda NUM004 NUM005 , identificadas en el hecho primero de la demanda, devengadas y no pagadas desde la mensualidad de septiembre de 2010, incluida, hasta la presente resolución y las costas del procedimiento".
Con fecha 12 de Mayo de 2011 se dictó Auto aclaratorio de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: " ACUERDO: Estimar la petición formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña MANUELA PELAEZ CABO, en nombre y representación de Don Pedro Enrique y Doña Estefanía , de aclarar en el Fallo de la Sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: "...debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la suma de la suma total de 8.456,67 € en concepto de saldo provisional deudor, a 31 de agosto de 2010, de la vivienda NUM002 NUM003 (4.752,03 €) y de la vivienda NUM004 NUM005 (3.704,64 €). Intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial. Cuotas ordinarias mensuales de 116,10 € por la vivienda NUM002 NUM003 y de 131,58 €, por la vivienda NUM004 NUM005 , identificadas en el hecho primero de la demanda, devengadas y no pagadas desde la mensualidad de septiembre de 2010, incluida, hasta la presente resolución sin imposición de costas".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación: a) revoque la de instancia en el pronunciamiento relativo a la no imposición de costas a la parte demandada; b) y condene a la parte demandada a las costas de la primera instancia.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso confirmando en todos sus términos referidos Sentencia y Auto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de Septiembre de 2.012 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .
Fundamentos
Primero.- La parte actora mediante su recurso de apelación impugnó el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de primera instancia, interesando la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada pese a su allanamiento, sobre la base del error de derecho.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
Segundo .- Mediante el presente juicio ordinario la comunidad actora reclamó a la parte demandada la cantidad 8500 € en concepto de gastos de comunidad. La demandada se allanó a la demanda y en la sentencia no se impusieron las costas a dicha demandada puesto que había abonado parte de la deuda en octubre de 2008, y tras recibir una nueva comunicación se puso en contacto con el administrador de la comunidad actora haciéndole saber la difícil situación económica que atravesaba, aportando justificantes de los ingresos que ha ido realizando en cuantía de 850 €, de lo que según la sentencia impugnada se deduce la disponibilidad del demandado al pago de la deuda, por lo que se decide por la no imposición de las costas.
Pues bien, tratándose de gastos de comunidad y en materia de costas esta sala entiende que la interpretación de las normas aplicables debe ser muy estricta. Porque no podemos olvidar que el artículo 21.6 LPH constituye una auténtica norma especial que contiene una regulación de excepción en cuanto a las costas en materia de propiedad horizontal, al establecer que cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizan los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 LEC , los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiera el requerimiento de pago, como si no comparece ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviera una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ella los honorarios de abogados y los derechos de procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva. Es claro, pues, que la ratio o finalidad de tales preceptos, a las que el art, 3.1 CC manda atenerse en toda interpretación jurídica, no es otra que evitar que los gastos o costas judiciales puedan suponer un lastre añadido que termine por colapsar la ya por sí sola difícil vida comunitaria.
Y es que, como es sabido, nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil regula en los artículos 394 y 395 , respectivamente, la condena en costas en la primera instancia y la condena en costas en caso de allanamiento.
Tales preceptos fundamentan su condena en costas, como regla o criterio general, en el criterio del vencimiento en tanto en cuanto es justo que si por aplicación del principio de la prohibición de la autotutela, fundado en razones de seguridad jurídica, en virtud del cual nadie puede tomarse la justicia por su mano, todo aquel que se crea con derecho a algo debe acudir a los tribunales para que le reconozcan su derecho, los gastos que ocasione esa actuación ante los tribunales deberán serle compensados y abonados por la parte que haya sido vencida en el correspondiente juicio. Principio o criterio general que tan sólo tiene dos excepciones:
-en el caso del vencimiento total, se exceptúa la imposición de costas si el tribunal aprecia, y así lo razona, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ( artículo 394.1 "in fine" LEC );
-asimismo, si la estimación o desestimación de las pretensiones fuera parcial, no se hará imposición de costas, por aplicación, a sensu contrario, de la misma regla del vencimiento, salvo que "hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".
Por su parte, en caso de allanamiento, opta nuestro legislador por facilitar la terminación de los procesos judiciales siempre costosos, de suerte que el artículo 395 excluye la imposición de costas si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, con la excepción de que el tribunal razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, mal hace que existe, según el propio legislador, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación, es decir si se le hubiese dado la oportunidad de evitar la iniciación del proceso.
Para que surja la presunción de mala fe, es preciso que el requerimiento sea fehaciente, dado que es la manera invitada de acreditar su existencia y contenido, si bien podría perfectamente apreciar la igualmente el tribunal cuando aquél se hiciese por otro medio que no tuviera tal carácter, siempre que quedara debidamente acreditado en autos. Por otro lado es preciso que concurra una apreciable identidad entre el requerimiento, o el acto de conciliación previo su caso, y la pretensión deducida en la ulterior demanda, pues en caso contrario desaparecería el nexo causal entre una y otra sin que rigiera la presunción legal de mala fe.
De manera que constando en el presente caso que se dirigió contra el demandado requerimiento previo y justificado de pago en tiempo y forma legal, por medio de demanda de conciliación y pese a ello el demandado no pagó, ni consignó, por lo que fue necesario interponer la presente demanda, no cabe sino concluir que, independientemente de la actitud voluntarista hacia el pago y de los pagos parciales del demandado anteriores al juicio, así como de la crisis y dificultades económicas del mismo, lo cierto es que éste, pese a su requerimiento previo, no ha pagado ni consignado los gastos de la comunidad, lo que ha motivado que se interpusiérase la presente demanda cuyos gastos, por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en los antes citados preceptos legales y el espíritu y finalidad de los mismos, deben ser pagados por dicho demandado.
Procede, pues, estimar el presente recurso de apelación.
Tercero.- Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no procede hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Purificación Valle Corcho en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001 DE SALAMANCA contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca con fecha 28 de Abril de 2.011 en el procedimiento de que este Rollo dimana, revocamos la misma en el pronunciamiento relativo a la no imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, y en su lugar, condenamos expresamente a dicha parte demandada al pago de las costas de la primera instancia; todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

