Sentencia Civil Nº 533/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 533/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8184/2012 de 05 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 533/2012

Núm. Cendoj: 41091370082012100581


Encabezamiento

5

Or12-8184

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 2435/10

Juzgado: de Primera Instancia número 24 de Sevilla

Rollo de Apelación: 8184/12-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA a 5 de noviembre de 2012.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 2435/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por JAMONES ARROYO, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 18 de junio de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 18 de junio de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Jamones Almagro SL contra Martina y Carlos Manuel declaro que no ha lugar a los pedimentos de la parte actora, con imposición a ésta de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Joaquín Maroto Márquez.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Con imposición de costas a la entidad actora, la sentencia que viene a conocimiento de la Sala rechaza su pretensión que ejercita como acreedora de otra sociedad de la que es administrador uno de los demandados, pide la declaración de responsabilidad del que fue el patrimonio ganancial antes de las capitulaciones matrimoniales de 4 de abril de 2001 otorgadas por ambos demandados de manera que alcance el patrimonio adjudicado a la esposa el importe de la deuda. Se acciona conforme a lo dispuesto en los artículos 1317 y siguientes del Código Civil .

El Juzgador 'a quo' acepta la defensa de los demandados, esto es al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales, ni dicha sociedad, ni el administrador de la empresa deudora tenían deudas con la actora. La escritura de capitulaciones es oponible a la demandante. La sentencia hace una exégesis de los artículos fundamentales 1317 y 1401 del Código Civil. Establece una serie de hechos probados. A saber:

- el crédito de la actora es de 15 de diciembre de 2000.

- el demandado es administrador de la entidad deudora. Está casado con la codemandada, liquidando su sociedad de gananciales el día 4 de abril de 2001. Adjudicándose a la mujer los bienes que se relatan en la demanda.

- En sentencia de 6 de mayo de 2008 se declara la responsabilidad del administrador por las deudas sociales de la empresa deudora conforme a los artículos 262.5 de la LSA y los 104 a 108 de la LSRL .

Como la fecha en la que se omitieron los deberes sociales, según la sentencia que declara la responsabilidad del administrador es de 2002, no puede quedar afectada la liquidación por la deuda posterior.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte actora. Dice que hay un error en la valoración de la sentencia que establece la responsabilidad del administrador por las deudas sociales ya que dicha resolución establece hasta tres causas de responsabilidad. Una de ellas la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social es anterior a las capitulaciones, incluso el plazo de dos meses para convocar junta general transcurre antes, como también acaece respecto a la paralización de los órganos sociales. Incluso la existencia de pérdidas que reducen el patrimonio sin correlación al capital no yendo al concurso es anterior al otorgamiento de las capitulaciones. Los demandados cuando declaran admiten conocer estas irregularidades.

La parte demandada impugna el recurso.

TERCERO.- Por más que se especule, el artículo 1317 del Código Civil es claro: 'La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros'.

La empresa actora no puede ampararse en esta tercería ya que la deuda del administrador demandado no existía al tiempo de otorgar los capítulos.

La declaración de responsabilidad del administrador se declara mucho tiempo después de la liquidación de la sociedad de gananciales. Esta responsabilidad se cifra en no proceder a disolver la empresa deudora al cesar en su actividad en una fecha también posterior a las capitulaciones.

Se pretende en el recurso la demostración de una conducta falsaria de los demandados tendente a la defraudación de los derechos del acreedor siendo instrumento de tal operación esas capitulaciones. Sin embargo este instrumento no se ha impugnado ni en sede penal ni tampoco en este juicio civil.

Cobran importancia las últimas manifestaciones del Juzgador 'a quo' en la sentencia que se recurre y es que '... la demanda parte de la validez de dichas capitulaciones, centrándose en su posible inoponibilidad...' . ' ...la posible existencia de un fraude de ley o de acreedores que pudieran determinar la nulidad de dicha escritura ..' ' no puede ser abordada en el presente juicio, ya que dicho petitum no ha sido solicitado, ni ha sido objeto del presente juicio...'.

Dicho aserto, a modo de 'obiter dicta', debió ser incluso destacado como motivo principal de rechazo de la demanda por respeto a las lógicas precauciones que comporta el principio de congruencia. No parece que los hechos, tal como se relatan por la actora, puedan dar lugar a que la pretensión de su demanda embeba la declaración de nulidad de un documento público que tiene capital trascendencia en la economía de los demandados y también relevancia en el tráfico. Se desestima el recurso de apelación.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de JAMONES ARROYO, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 24 de Sevilla con fecha 18 de junio de 2012 en el Juicio Ordinario nº 2435/10, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.