Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 533/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 440/2012 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 533/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100559
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 440/2012
JUICIO CAMBIARIO ( ART.819 A 827 LEC ) Nº 709/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m.533
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 10 de diciembre de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio cambiario ( art.819 a 827 LEC ), número 709/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Cerdanyola del Vallès, a instancia de HEINEKEN ESPAÑA, S.A. contra D. Herminio ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de julio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima la oposición formulada por el Procurador D. Roser Llonch Trias en nombre y representación de Don Herminio contra HEINEKEN ESPAÑA, S.A representada por el Procurador Anna Albalate Dalmases, prosiguiéndose con el despacho de la ejecución con imposición de las costas del presente incidente a la demandante de la oposición.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la LOPJ .'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Herminio y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la demandante de oposición cambiaria solicitando se declare la nulidad del pagaré reclamado por la instante del cambiario, por carecer de voluntad cambiaria ante el desconocimiento de haber firmado aquel.
Alega en sustento de su recurso, resumidamente, que en el acto del plenario se declaró que la firma no era falsa, si bien que se plasmó sin su conocimiento, dentro del contrato y con un formato que desconocía. Por ello entiende que decae la validez del documento.
Sigue exponiendo que manifestó no haber tenido conocimiento ni haber sido informado de que firmaba un pagaré.
Por último alega el incumplimiento del art. 94 de la L.C . y Ch. sobre los requisitos del pagaré, volviendo a exponer que éste título valor fue colocado entre la documentación firmada, en blanco, lo que determina la inexistencia o falta de validez de la declaración cambiaria.
Por la actora se presentó escrito de oposición a la apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.
SEGUNDO.-Valorando el resultado aportado por las pruebas practicadas el recurso de apelación no puede ser estimado.
No ha acreditado la apelante, como a ella incumbía en tanto que demandante de oposición y atendiendo al contenido del art. 217 de la L.E.C ., que hubiera firmado el pagaré sin conocer o ser consciente de lo que hacía, máxime cuando consta en letra impresa la denominación del mismo como pagaré y que contiene una orden de pago, de modo que la ignorancia o el desconocimiento pretendido queda despojado de prueba, siendo además significable, al pairo de lo alegado por el apelante, que éste no fue oído en la vista por lo que no se cuenta con sus manifestaciones.
Lo expuesto determina la pertinencia de considerar válido el pagaré y veraz el importe que se consigna como débito, no existiendo prueba fehaciente, que a la apelante nuevamente correspondía, de que no se adeudara la misma, que no se desvirtúa por el extracto que aporta.
Finalmente la alegación relativa en cuanto al cumplimiento o no del pagaré de los requisitos legales debe desestimarse, no solo porque no hay prueba alguna de tal incumplimiento a la vista del mismo,ni del pretendido desconocimiento, sino porque tal alegación no fue objeto de exposición en su demanda, resultando por tanto en esta alzada extemporánea, viniendo tras la demanda y la contestación fijadas las pretensiones de las partes, de modo que aceptar una argumentación ex novo resultaría contrario a las propias normas procesales y conculcaría el derecho de contradicción y efectiva defensa.
TERCERO.-Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Herminio contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
