Sentencia Civil Nº 533/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 533/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 643/2012 de 09 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 533/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100517


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 643/2012 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 893/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 VIC

S E N T E N C I A N ú m. 533/13

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 893/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Vic, a instancia de D/Dª. Juan , contra D/Dª. Lina , Nemesio y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Lina , Nemesio y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de junio de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Bofias Alberch, en la representación de autos, contra don Nemesio , doña Lina y Groupama Seguros y Reaseguros S.A., debo condenar y condeno a los demandados, conjunta y solidariamente, a abonar a la actora la cantidad de nueve mil seiscientos cincuenta y siete euros con cincuenta y cinco céntimos (9.657,55 €), más el interés legal para don Nemesio y doña Lina , y el interés del art. 20 LCS desde la fecha del accidente para Groupama Seguros y Reaseguros S.A., todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2013 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la particular cuestión relativa a la liquidación y cuantificación económica de los daños y perjuicios sufridos cuando un vehículo sufre desperfectos cuya reparación supera el valor venal fijado para el modelo dado en el mercado, es criterio de esta Sala que deben aplicarse los mismos principios que rigen con generalidad en el ámbito de la responsabilidad civil, y que derivan de la interpretación tradicional de los arts. 1.101 , 1.902 y s.s. del CC . Como ya se tiene dicho con reiteración, siguiendo doctrina del TS, la finalidad del art. 1902 del CC , regulador de la culpa extracontractual, es el resarcimiento integral del perjudicado por todos los daños y perjuicios causados por razón del siniestro imputable por negligencia a un tercero, de forma que la responsabilidad civil del causante de los daños ha de tender en primer término a subsanar el daño efectivamente causado, restableciendo la cosa al ser y estado que la misma tenía antes de producirse el evento dañoso, tratando de perseguir el verdadero y efectivo restablecimiento de la situación patrimonial del perjudicado, y la forma más adecuada de llevar a la realidad tal propósito es la de situar las cosas que fueron objeto del ataque dañoso en el ser y estar que mantenían cuando se efectuó, sin que esto suponga un enriquecimiento injusto ( SS 3 de marzo de 1978 , 31 de mayo de 1985 y 13 de abril de 1987 ).

De ahí que, en principio, el resarcimiento deba comportar la reparación del vehículo siniestrado, a fin de que su propietario quede indemne de los perjuicios derivados de la colisión que no le es imputable. Es decir, que el perjudicado tiene derecho a la restitutio in integrum, a ser indemnizado de forma que pueda devolverse el estado de cosas a la situación inmediatamente anterior a momento del siniestro.

En concreto, por lo que se refiere al derecho a ser restituido en el precio de la reparación cuando éste supera al del valor venal del vehículo, se ha de reconocer que el coste de la reparación es criterio directriz ( SSTS 3 Mar. 1978 , 31 May. 1985 y 13 Abr. 1987 ), salvo cuando de las circunstancias del caso se revela que tal reparación no se ha llevado a cabo o sea presumible que no se realizará o cuando constituya un patente enriquecimiento injusto o un manifiesto abuso de derecho, si bien tampoco en estos casos la indemnización a percibir por quien ha perdido su vehículo debe ceñirse estrictamente al valor venal, porque la cifra resultante de ordinario no cubre los reales perjuicios padecidos.

El valor venal, que se publica en forma de tarifas realizadas por agencias especializadas, suele contemplar el precio que pagan los profesionales por un modelo determinado, en función de su antigüedad, pero frecuentemente no coincide con el precio que por el mismo vehículo debe pagar quien acude al mercado de ocasión, que debe abonar la ganancia comercial del vendedor, además de impuestos y gastos de transferencia.

En tales supuestos, la jurisprudencia tiende a optar por una vía intermedia entre el valor venal y el de reparación, consistente en incrementar el valor venal con una suma en concepto de valor de afección y de gastos de sustitución del automóvil. Así lo proclama, por ejemplo, la sentencia del TS (Sala Primera) de 24 de abril de 1996 y en el mismo sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia penal (ad exemplum STS (Sala Segunda) de 28 de mayo de 1999 ).

En resumen, si la reparación no se mostrase económicamente inviable por la diferencia reducida que pudiera existir con el valor venal, el coste de la indemnización será siempre el de la efectiva reparación del vehículo, siempre y cuando esta se lleve a efecto, mas si la reparación no se realiza o aquella diferencia fuera tan desproporcionada (en el caso la reparación asciende a 11.360,58 €) que, en definitiva pudiera producir enriquecimiento injusto en el perjudicado, el criterio que se considera más equitativo será el de fijar la indemnización en una cantidad equivalente al valor en uso del automóvil, que comprenderá el valor venal más un complemento que indemnice el riesgo que supone adquirir otro vehículo que responda a las características del dañado, así como los gastos necesarios en esta operación y los trastornos generales producidos por el cambio del automóvil, que en este caso, atendido el reducido kilometraje del vehículo siniestrado, hemos de fijar en un 95% más sobre el valor venal, que en este supuesto ha de fijarse en el aceptado por la demandada de 950 €, al ser incluso superior al manifestado por el perito en el acto del juicio. Procede, por tanto, estimar en parte el recurso y fijar la indemnización en la suma de 1.852.5 euros.

SEGUNDO.- La estimación parcial del recurso comporta no hacer mención especial sobre las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Lina , D. Nemesio y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2011 dictada en el juicio ordinario nº 893/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vic, SE REVOCA EN PARTE dicha resolución en el sentido de condenar a los demandados a abonar solidariamente al actor la suma de 1852,5 euros, manteniéndose los restantes pronunciamientos. No se hace mención especial sobre las costas del recurso. .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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