Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 533/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 662/2012 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 533/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100485
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0010914
Recurso de Apelación 662/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 812/2010
APELANTE:D./Dña. Apolonia y D./Dña. Jesús Ángel
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR SERRANO MORENO
APELADO:C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. ALICIA ALVAREZ PLAZA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARGARITA OREJAS VALDES
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 812/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid a instancia de Dña. Apolonia y D. Jesús Ángel como partes apelantes, representados por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR SERRANO MORENO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID como parte apelada, representada por la Procuradora DÑA. ALICIA ALVAREZ PLAZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/07/2011 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente DÑA. MARGARITA OREJAS VALDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/07/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que debo estimar y estimo la demanda deducida por la Procuradora Dª Alicia Alvarez Plaza, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra D. Jesús Ángel y Dª Apolonia , representada por la Procuradora Dª María Luisa Novillo García, al pago de la cantidad de veintinueve mil ciento ochenta y tres euros y treinta céntimos (29.183,30 euros) de principal, más el interés a que se refiere el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, que no se transcriben en evitación de reiteraciones, y las costas causadas en la instancia.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Apolonia y D. Jesús Ángel , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jesús Ángel y Doña Apolonia se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 11 de julio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid en los Autos de juicio ordinario nº 812/2010 que estimó la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra los hoy apelantes. Alega error en la aplicación del artículo 11 de la Ley 8/1999 sobre Propiedad Horizontal . Igualmente solicita que no se les condene en costas. Por todo ello solicitan la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la Comunidad de Propietarios actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- La Comunidad de Propietarios interpuso demanda de juicio monitorio contra los hoy apelantes en reclamación de 29.183,30.-€ por la deuda que tenían por impago de los gastos del edificio de acuerdo con el certificado expedido por el administrador de la Comunidad. Los demandados se opusieron al monitorio por lo que la Comunidad inició el presente procedimiento ordinario en el que acompañan el acta de la junta así como la certificación de la deuda, alegan que los demandados no han impugnado judicialmente ninguno de los acuerdos adoptados en las juntas en las que se aprobaron las obras. Se trata de derramas por la rehabilitación del edificio aprobadas en las juntas de 25 de marzo de 2009, como resultado de ITE negativa y otras obras, entre ellas la instalación de ascensor.
La Sentencia de Instancia estima la demanda al entender que quedó acreditado que en la junta de 20 de julio de 2009 se acordó iniciar acciones judiciales por las deudas que tenían los demandados con la Comunidad de Propietarios. Añade que habiéndose determinado el importe de la deuda sin que éstos hayan impugnado el acuerdo o hayan acreditado el pago de las cuotas aquí reclamadas, procede su pago. Además el administrador de la Comunidad que compareció al acto del juicio manifiesta que se pasó una ITE desfavorable y que el edificio tenía problemas estructurales y de cimentación, que la instalación de ascensor fue aprobada y era necesaria por imperativo legal al residir en el inmueble personas a las que la Ley otorga la condición de discapacitados.
TERCERO.- Los demandados interponen recurso de apelación alegando error en la aplicación del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , mantiene que en el caso tratado las obras realizadas son innovaciones no exigibles, así como mejoras de lujo y suntuosas, es decir, no necesarias para la conservación del inmueble y por tanto, tales derramas no pueden ser exigidas aunque la junta adoptara acuerdos para su realización.
El recurso no puede de ser acogido, como razona la sentencia de Instancia, habiéndose determinado en Junta de Propietarios las derramas aprobadas y que ahora se le reclaman, así como el importe de la deuda y su reclamación judicial sin que se opusieran a las mismas, ni en las juntas ni al notificárseles los acuerdos, debe de ser estimada la demanda. Dicha oposición o reclamación judicial hubiera sido imprescindible en los plazos que al efecto establece el art. 18 LPH , puesto que no estamos ante acuerdos viciados de nulidad radical por infringir una norma imperativa o prohibitiva, en cuyo caso basta su alegación, sino ante acuerdos susceptibles de ser anulados lo que exige como hemos dicho el ejercicio de la pertinente acción por el interesado. Impugnación que como decimos no ha acreditado haber ejercitado. La Junta de Propietarios es el órgano supremo de la Comunidad y emitió un acuerdo de liquidación frente a los comuneros morosos sin que haya procedido a la impugnación del mismo ni interesado su nulidad, limitándose a no abonarlos, por lo que el pago resulta de obligado cumplimiento de acuerdo con la obligación de los copropietarios de contribuir al sostenimiento de los gastos generales.
CUARTO.- Añade que para el caso de que no se estimen los motivos anteriores considera que hay dudas de hecho y de derecho por lo que no procede la imposición de costas. El motivo debe de ser rechazado ya que en el caso actual no existen dudas de hecho ni de derecho, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 LEC y el criterio del vencimiento establecido, las costas de la Instancia deben de imponerse al demandado.
La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a los demandados apelantes de acuerdo con lo que disponen los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Jesús Ángel y Dña. Apolonia frente a la Sentencia dictada el 11 de julio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario nº 812/2010, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2578-0000-00-0662-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

