Sentencia Civil Nº 533/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 533/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1265/2012 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 533/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100454


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00533/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 4012267 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 1265 /2012

t6

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1421 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 5 de FUENLABRADA

De: Jenaro

Procurador: MARIA JESUS BEJARANO SANCHEZ

Contra: Consuelo

Procurador: ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

______________________________ __/

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil trece.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Relaciones paterno-filiales, bajo el nº 1421/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada, entre partes:

De una, como apelante, Don Jenaro , representado por la Procurador Doña Mª Jesús Bejarano Sánchez, y en su defensa el letrado don Jenaro .

De otra, como apelada, Doña Consuelo , representada por el Procurador don Álvaro Armando García de la Noceda, y en su defensa la Letrado doña Mª Isabel Rodríguez García.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'PROCEDE ESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR LA PROCURADORA SRA. SIMARRO VALVERDE EN NOMBRE Consuelo CONTRA Jenaro Y EN CONSECUENCIA ESTABLECER COMO MEDIDAS DEFINTIVAS:

1.- La atribución de la guarda y custodia del hijo menor de edad a la madre, pero ejerciendo conjuntamente ambos padres la patria potestad.

2.- La atribución del uso de la vivienda familiar a la madre , por venirle a esta atribuida la custodia del

2.- Como régimen de visitas , el padre , en caso de desacuerdo de los progenitores,estará en compañía de su hijo LA TARDE DE LUNES Y JUEVES DE 18.30H A 20H EN EL DOMICILIO DEL MENOR EN PRESENCIA DE LA MADRE O FAMILIAR QUE ESTA DESIGNE. Este se régimen se interrumpirá la mitad de las vacaciones de verano , Semana Santa y Navidad

4.- Para el capítulo de alimentos a favor del hijo menor, Jenaro abonará a la demandante por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad mensuales de 500 Euros. Esta cantidad será anualmente actualizada con efectos desde el uno de enero conforme a las variaciones del IPC según el INE u organismo que lo sustituya.

5.- Como garantía de abono de la prestación dineraria establecida , en caso de incumplimiento del demandado se adoptarán las medidas de aseguramiento pertinentes.

No ha lugar a determinar en el presente trámite ninguna otra medida.

No procede expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente sentencia no es firme y que contra ella en su caso podrán interponer ante este Juzgado RECURSO DE APELACION en el plazo de veinte días desde su notificación PREVIO DEPOSITO PREVISTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL 15 DE LA LOPJ MEDIANTE INGRESO EN LA CUENTA DE CONSIGNACIONES DE ESTE JUZGADO .

Así lo ordeno, mando y firmo Dña LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO, MAGISTADA JUEZ del Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Fuenlabrada'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Jenaro , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Consuelo , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó en su momento recibir el pleito a prueba en esta alzada, para recabar el informe sobre vida laboral del recurrente, así como la práctica de la audiencia de los progenitores, siendo así que ya obra unido al rollo el informe sobre vida laboral, habiéndose celebrado la vista en el día de ayer, con el resultado obrante en el medio de grabación audiovisual utilizado en el acta de la vista levantada al efecto, procediéndose a la audiencia de los progenitores, al tiempo que también se admitió en dicho acto prueba documental aportada por el recurrente, consistente en demanda de empleo del mismo, y la certificación del Servicio Público de Empleo Estatal, prueba que fue admitida, informando las respectivas direcciones jurídicas de ambas partes según convino a sus derechos, después de valorar toda la prueba practicada en esta alzada, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y también en el acto de la vista, solicita que no se establezca cantidad alguna a cargo del padre, en concepto de pensión de alimentos, dada la situación laboral y económica en la que actualmente se encuentra.

Asimismo, insistió en la afirmación sobre la falta de necesidad de que el régimen de visitas sea presenciado por ninguna persona, cuando el padre está con la madre, sin necesidad de vigilancia puesto que el demandado, hoy recurrente, está capacitado para cuidar al hijo.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso, y también en el acto de la vista, ha solicitado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: En el día de ayer tuvo lugar la celebración de la vista en esta alzada, compareciendo ambos progenitores, quienes afirmaron que el régimen de visitas del progenitor no custodio con el hijo menor se viene cumpliendo con total normalidad, conviniendo de mutuo acuerdo ambos los días de la semana que mejor conviene a aquellos, y en los horarios que estiman oportuno, sin perjudicar en ningún momento el interés y beneficio del menor, en lo que se refiere a horarios escolares, ocio, descanso, etc., al tiempo que igualmente indicaron que las visitas se estaban desarrollando a la presencia de la madre.

En este sentido, no hay motivo alguno para modificar el régimen establecido en la sentencia, por cuanto que rige sólo en aquellos supuestos en los que no exista acuerdo entre los progenitores, y no es el caso, según ha quedado acreditado en el acto de la vista que se ha celebrado en el día de ayer, de manera que en el ámbito estrictamente procesal y sustantivo es lo procedente desestimar el recurso interpuesto, manteniendo íntegramente el pronunciamiento en cuestión, todo ello al margen de los acuerdos alcanzados entre los progenitores en orden a continuar cumpliendo con dicho régimen de visitas en los términos asumidos, de manera ordinaria y continuada, por ambos.

TERCERO: La pensión de alimentos se establece en el aspecto cuantitativo en aquellos supuestos en los que el progenitor no custodio, obligado a la prestación, cuenta con medios económicos suficientes, derivados generalmente de los ingresos que se reciben por el trabajo que se desarrolla, o bien porque ostente la titularidad de patrimonio o fortuna, por cualquier razón u origen.

En estos supuestos se cuantifica la pensión de alimentos de conformidad con lo establecido en los artículos 145 y 146 del Código Civil , atendiendo a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades del alimentista, aun admitiendo que el progenitor custodio también está obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas.

En otro caso, como el que acontece, en el que no consta que el progenitor no custodio esté incorporado al mercado laboral, recibe ingresos estables por ello, no advirtiéndose la titularidad de propiedades, patrimonio, fortuna, ingresos, etc. del obligado a la prestación, habiéndose acreditado que actualmente convive en el domicilio de su madre, esta última encargada de su manutención y asistencia, no evidenciándose signo alguno de solvencia económica, ni tan siquiera mínima, habiéndose constatado que, en realidad, no ha cumplido con la prestación económica que viene impuesta en la resolución apelada, sin que ello haya supuesto la puesta en marcha de proceso de ejecución alguno, en demanda de atrasos y pago de los alimentos, si además en el acto de la vista celebrada en esta alzada se aportó documental que refrenda la situación de insolvencia laboral y económica del recurrente, a la sazón, demandante de empleo, sin percibir prestación ni subsidio de desempleo, en el presente supuesto, según se decía anteriormente, es lo procedente dejar en suspenso la obligación de abonar la pensión de alimentos, dejando sin efecto la cuantía que viene señalada en la sentencia apelada por este concepto alimenticio, sin perjuicio de que en el futuro, y en cualquier momento, y por vía de modificación de medidas, se pueda instar la procedencia tanto del pago de la pensión de alimentos así como la determinación de la cuantía que corresponda atendiendo a la capacidad económica afectante al obligado a la prestación, en el futuro, y a las necesidades del hijo.

Por cuanto antecede, este motivo del recurso debe ser estimado.

CUARTO: Al estimar parcialmente el recurso interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Mª Jesús Bejarano Sánchez, en nombre y representación de don Jenaro , contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada , en autos de Relaciones paternofiliales nº 1421/10, seguidos a instancia de doña Consuelo contra el citado, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, dejando sin efecto la prestación económica, y su cuantía, que viene establecida en dicha resolución, declaramos la procedencia de dejar en suspenso la obligación con cargo al demandado de abonar cuantía alguna en concepto de pensión de alimentos para el hijo, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el ulterior proceso de modificación de efectos, en lo que se refiere a la procedencia del pago, cuantía de la pensión de alimentos que corresponda, fecha de devengo, etc. pronunciamiento que cobrará vigencia con efectos desde la sentencia apelada, entendiendo consumidos todos los que pudieran haberse satisfecho hasta este momento, sin posibilidad de reclamación ni devolución.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.


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