Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 533/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 856/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 533/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100488
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 533
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
Dª. María Fernanda Pérez García
En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1091del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 856 del año 2014, a instancia de D. Rogelio , representado en la instancia por la Procuradora Srª Cátedra Fernández, y defendido por la Letrada Srª Martinez Delgado; contra Esmeralda , representada en la instancia por la Procuradora Srª Cruz Ordoñez, y defendida por el Letrado Sra. Lombardo Rodríguez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 4 de Junio de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta debo condenar y condeno a Dña Esmeralda a que abone a D. Rogelio la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (9.260'58 euros), más intereses legales a contar desde la interposición de la demanda de juicio monitorio, con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de diciembre de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Frente a la sentencia dictada en la instancia por la cual estimando íntegramente la demanda interpuesta condena a la demandada Dª Esmeralda a que abone al actor la cantidad de 9.260'58 euros mas los intereses legales, se interpone por la representación procesal de dicha demandada, recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba en cuanto a la naturaleza de los gastos que reclama, que lleva al juzgador a confundir los gastos generados por la convivencia conyugal, con gastos derivados de la copropiedad del inmueble que constituyo el domicilio familiar y sus plazas de aparcamiento; el error en la apreciación de la prueba respecto al tiempo y origen de los pagos aceptados y realizados por la recurrente, por entender que no se tiene en cuenta que se abonan los gastos derivados de la titularidad dominical, y que se trata de facturas generadas estando las partes ya separadas y por tanto no generados por la unidad familiar y en todo caso, de tratarse de gastos generados por la copropiedad del bien tampoco podrían ser objeto de reclamación en el presente procedimiento, ya que existió una reclamación anterior en la que se procedió a la división de la casa común y es allí donde debieron ser reclamados y por último falta de acreditación del pago de los recibos que se reclaman, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la contraria; lo cual no deberá prosperar estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto en efecto y conforme concluye el juzgador de instancia, los gastos generados por el uso de los bienes comunes no pueden ser considerados cargas del matrimonio, y por tanto la normativa aplicable a los mismos es la propia del régimen general de la copropiedad, el artículo 393 del Código Civil , según el cual el concurso de los participes en las cargas sera proporcional a sus respectivas cuotas que se presumen iguales, y sin que se aprecie el error valorativo alegado.
Al respecto, como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo, y que por lo tanto no esta obligado a respectar los hechos declarados probados por este, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recurso como es el de casación, tampoco puede olvidarse que la practica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación debe implicar ad initio el respeto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato táctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, incompleto o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración pericial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella, ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1997 y 26 de mayo de 2004 entre otras).
En el caso de autos, el juzgador de instancia realiza una ponderada valoración de la prueba practicada, en esencia la documental aportada, no existiendo contradicción alguna, y valoradas conforme a la regla de la sana crítica, conclusiones que no quedan desvirtuadas en esta alzada y que son compartidas por esta Sala, pues entendemos al igual que aquel, que la normativa aplicable es el artículo 393 del Código Civil y no el artículo 1438 del mismo código como se pretende por la apelante, ya que aún habiéndose pactado por ambos el régimen de separación de bienes, existió dicho inmueble en copropiedad, tratándose de gastos generados y derivados del uso en común y titularidad en copropiedad, debiendo de tenerse en cuenta que en efecto, en el régimen económico matrimonial de separación de bienes, pertenecen a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título, de conformidad con lo previsto en el artículo 1437 del Código Civil y por tanto a priori no existe impedimento alguno para que pueda hablarse de comunidad de bienes entre el esposo y la esposa, y ante la imposibilidad de conocer el importe de contribución de cada uno de ellos al levantamiento de cargas, se considera como equitativo el atribuir por mitad el importe de los gastos reclamados por el apelante, al ser propiedad de ambos y mientras no se produzca la efectiva división, y en este caso, los cónyuges se acogieron al régimen de separación de bienes, al contraer matrimonio el 30 de mayo de 2003 y con posterioridad el 10 de noviembre de 2005, y ello no es objeto de debate, el actor vendió a la demandada la mitad indivisa de un piso y la mitad indivisa de las participaciones sobre un local comercial y sobre un local destinado a plaza de garaje por un precio de 217.819 euros, otorgando después el 27 de abril de 2012 escritura de división de cosa común, por la que se disolvió la comunidad de bienes, y en virtud de la cual el demandante adquiria el pleno dominio de dichos inmuebles, haciendo suya el pago de la hipoteca y abonando a la demandada la cantidad de 172.948'59 euros, de la que se detraía 18.4125,20 euros que la demandada reconoce adeudarle y la cantidad de 1.205,84 euros correspondientes con el pago del 50% del segundo plazo del IBI del año 2011, recibos de comunidad de marzo a diciembre de 2011 y el 50% del seguro de hogar de dicho año, y por tanto, la demandada aceptó el pago de los mismos, siendo objeto de reclamación en el presente procedimiento a los gastos generados por los mismos conceptos con anterioridad, esto es, hasta el mes de marzo de 2011, y por tanto procede confirmar lo resuelto en cuanto a dichos gastos y sin perjuicio de su repercusión en la liquidación del régimen económico matrimonial, ya que se trataba de unas fincas en propiedad indivisa de los litigantes y desde esta realidad no se entiende que por la parte apelante se aluda a cargas familiares, en cuanto ciertamente los gastos objeto de reclamación no pueden ser considerados como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 del Código Civil , porque se trata de unas deudas derivadas de la titularidad de la propiedad que deben satisfacerse por quienes ostenta título de dominio sobre dichos bienes, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si se disfrute es otorgado a un concreto copropietario y por lo tanto, al ser ambos copropietarios no puede ser impuesta el pago a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente, que en el caso es el de la separación de bienes ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 , 5 de noviembre de 2008 , 28 de marzo de 2011 , 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012 entre otras muchas).
Por otra parte, ciertamente la indemnización prevista en el artículo 1438 del Código Civil pues se incardina esta en la liquidación del régimen económico de separación.
Establece dicho artículo 1438 del Código Civil , en el régimen de separación de bienes, que el trabajo para la casa sera computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación. Se trata de evitar que al cónyuge que se ha dedicado en exclusiva a las labores del hogar y a la atención de la familia, se vea claramente perjudicado, cuando, tras un mas o menos largo matrimonio, tenga lugar el fin de la vida en común y no pueda participar, al contrario de lo que sucede en la sociedad de gananciales, del provecho que ese esfuerzo supuso para su consorte. Así dicho precepto establece la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir, y puede contribuirse con el trabajo domestico, y por tanto no es de aplicación al presente caso, debiendo de tenerse en cuenta en este sentido que conforme a reiterada jurisprudencia, entre ellas, sentencia de 31 de mayo de 2006 , recogida en sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012 , determinan que la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraidos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución al trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes, pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que aún siendo de carácter común, como siendo en este caso, no son bienes del matrimonio, pues estaban acogidos al régimen de separación de bienes.
Por todo ello es correcta la decisión del juzgador al proceder a la estimación de la demanda, en cuanto que se había generado un crédito a favor de aquél de los litigantes, en este caso el actor, que asumió la totalidad del pago y por la mitad de ese importe pues ello es consecuente con la situación del piso, local comercial y plaza de garaje, cuya propiedad correspondía a ambos.
En definitiva desde el punto de la valoración probatoria no se estima que la sentencia incurra en error alguno, sino que la sentencia se halla debidamente motivada, expresando el juez a quo la valoración que el resultado de la actividad probatoria le merece y fundando sus conclusiones, sin que se aprecie omisión relevante de ningún tipo, por mas que la parte apelante no comparta las conclusiones alcanzadas, y sin que por otra parte pueda ser apreciada en modo alguno la excepción de cosa juzgada alegada en el recurso en cuanto en efecto en los autos de juicio ordinario 1235/2011 sobre extinción de condominio no fueron objeto de reclamación los gastos reclamados en el presente procedimiento, y por tanto dichos procedimientos no versaban sobre la misma pretensión, no concurriendo los requisitos exigidos en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para apreciar la cosa juzgada; y en cuanto a la falta de acreditación del pago de los recibos reclamados debe ser igualmente rechazados, pues alegada por primera vez en el recurso, ya que en la instancia no fueron objeto de discusión los gastos e importes pagados por el actor, no fueron sometidos al correspondiente debate y contradicción, además de haber resultado documentalmente acreditados.
Por todo ello y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, que aquí han sido reproducidos, procede su íntegra confirmación previa desestimación del recurso de apelación interpuesto. l
Segundo.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Tercero.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 4 de Junio de 2014 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1091 del año 2014, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir,
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0856 14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

