Sentencia Civil Nº 533/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 533/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 762/2013 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 533/2014

Núm. Cendoj: 28079370242014100339

Núm. Ecli: ES:APM:2014:9661

Núm. Roj: SAP M 9661/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0007150
Recurso de Apelación 762/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 762/2013
Autos nº: 23/2012
Procedencia: Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 1 de Móstoles
P. Apelante-demandante: DON Marcial
Procurador: DON CARMELO PERDIGUERO MARTIN
P. Apelante-demandada: DOÑA María Antonieta
Procurador: DOÑA CRISTINA GRAMAGE LOPEZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 533
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª María Josefa Ruiz Marín
En Madrid, a 5 de junio de 2014
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos de divorcio
nº 23/2012; procedentes del Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 1 de Móstoles; y seguidos entre
partes; de una, como apelante-demandante, DON Marcial , representado por el Procurador DON CARMELO
PERDIGUERO MARTIN; y de otra, como parte apelante-demandada, DOÑA María Antonieta , representada
por la Procuradora DOÑA CRISTINA GRAMAGE LOPEZ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr.
D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 5 de abril de 2013, por el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer n 1 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda de divorcio presentada por el Procurador Sr. Perdiguero Martín, en nombre y representación de Marcial , frente a María Antonieta , sin especial condena en costas.

Estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Casas Muñoz, en nombre y representación de María Antonieta , frente a Marcial , sin especial condena en costas.

A.-) Se declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre Marcial y María Antonieta el día 31 de enero de 1987, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento entre ellos la disolución del régimen económico matrimonial.

B .-) Se fijan las siguientes medidas y efectos derivados de la anterior declaración: 1.- Se atribuya la guarda y custodia del hijo menor de edad del matrimonio a favor de su madre, ejerciéndose y ostentándose por ambos progenitores la patria potestad, de forma que deberán decidir de común acuerdo aquellas cuestiones esenciales que afecten al desarrollo y desenvolvimiento de los mismo, impetrando en su defecto el auxilio judicial ex artículo 156 del c.c .

2.- Régimen de visitas: el padre podrá relacionarse libremente con su hijo.

3.- El padre deberá abonar en concepto de pensión alimenticia, a favor del hijo menor de edad, la cantidad de 320 euros mensuales, que se abonarán por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes, a la cuente que a tales efectos designe la esposa y se actualizará anualmente, conforme a la variación que experimente el I.P.C. de acuerdo con la publicación que de este índice realice el I.N.E. u organismo que los sustituya, siendo la primera actualización en abril de 2014.

4.- Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por ambos progenitores.

5.- Se atribuye al hijo menor de edad y a su madre, bajo cuya custodia quedan, el uso y disfrute del domicilio familiar.

6.- Se fija una pensión compensatoria a favor de la Sra. María Antonieta y a cargo del Sr. Marcial de 360 euros mensuales; cantidad que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que se designe al efecto y que se actualizará anualmente conforme el IPC.

7.- Las partes deberán abonar al 50% el préstamo que grava la vivienda familiar, el IBI, el seguro de la vivienda y las derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios.

8.- Se impone al Sr. Marcial la obligación de rendir cuentas trimestralmente de las rentas que produzca el patrimonio ganancial, en particular el negocio del taxi en tanto no se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.



TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DON Marcial , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos del hijo menor en 250# mensuales; y, en segundo lugar, para que en el caso no se señale pensión compensatoria para la Sra. María Antonieta ; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 10 de mayo de 2013.



CUARTO.- Igualmente, la indicada resolución fue recurrida por la representación legal de doña María Antonieta , a fin de que la Sala señale la cuantía de la pensión de alimentos en 700# mensuales; para que la cuantía de la pensión compensatoria sea de 1000# al mes y las cargas sean atendidas por el Sr. Marcial al 100%; y ello por lo argumentado en el escrito de fecha 3 de mayo de 2013.



QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a las partes a apelar la sentencia de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en cuanto al primer motivo, cuantía de la pensión de alimentos del hijo menor Marcial , motivo de ambos recursos siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: 'para la fijación de la pensión de alimentos en favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14-febrero-1976 y 5-noviembre-1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia, cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. 9- octubre-1981 y 21-marzo-1985).



SEGUNDO.- Partiendo de lo que antecede, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo de ambos recursos de apelación al considerarse correcta la cantidad señalada de pensión de alimentos para el citado hijo menor de 320# mensuales; con los que se atenderán dignamente a las necesidades de dicho hijo que estudia 2º de bachillerato en el I.E.S. Califata, siendo correcto el estudio detallado del órgano 'a quo' en cuanto a los gastos del este hijo de educación, comida, casa, ropa, medicinas, clases de apoyo, etc....; y cantidad la señalada que el obligado con tal prestación puede abonar con lo que el propio Sr. Marcial dice recibir de su trabajo de taxista; con también detallado relato de la Juzgadora de instancia y dado lo difícil que es saber los reales y totales ingresos en este tipo de trabajo. Luego, no se puede reducir la cantidad señalada como pretende el padre; ni elevar como pretende la madre. Luego, si se ha realizado una correcta valoración de la prueba de autos; si se ha empleado bien el criterio de proporcionalidad del art. 146 del C.c .; y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial, se insiste, procede confirmar la sentencia de instancia en este punto.



TERCERO.- Por lo que se refiere al motivo relativo a si procede o no señalar pensión compensatoria a favor de la Sra. María Antonieta , motivo del recurso del Sr. Marcial ; cabe propiamente decir que son presupuestos necesarios para que nazca el derecho a la pensión del artículo 97 del C.C .; a) La existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge por separado y los recursos que posee para satisfacerlas, recursos que de modo orientativo vienen determinados en el referido precepto; y b) que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio, representando aquel desequilibrio una situación de necesidad referida a los medios de subsistencia en sentido amplio.

Procede, entonces, de lo actuado, la desestimación de este motivo al ser claro en el caso la procedencia de señalar la pensión del art. 97 del C.C . (compensatoria) a favor de la Sra. María Antonieta , pues han sido 26 años de matrimonio, que se sustentó con los ingresos del Sr. Marcial obtenidos de su trabajo como taxista; dedicada ella, durante este tiempo al cuidado de su casa y familia; derecho que no se conmueve por el hecho de tener una experiencia laboral como interina de un año, cinco meses, 14 días como es de ver de su hoja de vida laboral del folio 66.



CUARTO.- Por lo que se refiere al motivo relativo a la cuantía de la pensión compensatoria, motivo perteneciente al recurso de la Sra. María Antonieta conviene al caso previamente recordar, que esta Sala viene sosteniendo con reiteración, que el derecho a la pensión regulada en el artículo 97 del Código Civil , supuesta su procedencia por la concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos 'ab initio' del mismo, o por el reconocimiento de las partes, por la concurrencia de desequilibrio, no puede configurarse como un mero mecanismo igualitario de economías dispares, en cuanto que de otra forma sería superflua la enumeración de circunstancias que 'ad exemplum' y con vocación de 'numerus apertus' contiene a continuación tal norma legal para cuantificar la prestación económica; lo que no impide que en determinados casos y en base a los concretos factores concurrentes en el mismo deba procurase una aproximación más o menos exacta de las disponibilidades de uno u otro litigante y de las necesidades mediante el instrumento compensatorio ideado por la reforma legislativa de 7 de julio de 1981; no pudiendo, sin embargo, dicha pensión, que trata de corregir un agravio comparativo en el ámbito económico, derivar en el establecimiento de una prestación cuantitativa a favor del acreedor que supere las disponibilidades del deudor, produciendo una nueva descompensación en perjuicio del obligado al pago, originándose un nuevo agravio comparativo ajeno al espíritu y finalidad de la figura objeto de estudio. En atención a lo que antecede; procede desestimar también este motivo en base a los parámetros del art. 97 del C.C ., especialmente su circunstancia octava, al deberse estas a las necesidades y posibilidades económicas de una y otra parte; y también en base a lo ya dicho para la proporcionalidad al hablar de la cuantía de la pensión de alimentos. Hay crisis, es difícil calcular los reales y totales ingresos de quien ejerce como autónomo de taxista; y son muchos los gastos que conlleva tal ejercicio. Es correcta entonces la cantidad señalada al respecto de 360# mensuales.



QUINTO.- Y es correcto, finalmente, el establecer el porcentaje del 50% para atender las cargas familiares; pues ha de estarse a que estamos en fase de patología matrimonial; se han de reducir gastos, etc....; y sin perjuicio de los efectos que puedan darse en el momento de la liquidación del régimen económico matrimonial.



SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse ambos recursos de apelación, no procede hacer pronunciamiento de condena a ninguna de las partes; y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Marcial ; representado por el Procurador DON CARMELO PERDIGUERO MARTIN; y desestimando, igualmente, el interpuesto por DOÑA María Antonieta ; representada por la Procuradora DOÑA CRISTINA GRAMAGE LOPEZ; contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2013; del Juzgado de Violencia Sobre La Mujer número 1 de Móstoles ; dictada en el proceso de divorcio nº 23/2012; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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