Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 533/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 393/2016 de 28 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 533/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100562
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15262
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0041698
Recurso de Apelación 393/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Procedimiento Ordinario 454/2011
APELANTE::D. /Dña. Ovidio
PROCURADOR D. /Dña. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI
APELADO::D. /Dña. Carla y otros 6
PROCURADOR D. /Dña. MARIA ANTONIA PASTOR PEGUERO
D. /Dña. Filomena y otros 8
PROCURADOR D. /Dña. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA
D. /Dña. Marisol
PROCURADOR D. /Dña. SANDRA OTERO ROMERO
D. /Dña. Sara
PROCURADOR D. /Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO
MAGISTRADO:ILMO. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 533/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 454/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de San Lorenzo de El Escorial a instancia de D. Ovidio apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI y defendido por Letrado, Dña. MARIA CRUZ DE LA IGLESIA CALVO, representada por la Procuradora Dña. SANDRA OTERO ROMERO, y defendida por Letrado y como apeladas- demandadas Dña. Sara , representada por la Procuradora Dña. TERESA CAMPOS MONTELLANO y defendida por Letrado y como apelados demandados, D. Pio , Dña. Filomena , D. Marco Antonio , Dña. Arturo , Dña. Juana D. Cristobal , Dña. Rafaela , D. Florian (fallecido) herederos: D. Jesús , Dña. Emma , D. Jaime , representados por Procurador el D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA y defendidos por Letrado, Dña. MAGDALENA RODRIGUEZ DE LA IGLESIA , D. Paulino , representados por la Procuradora Dña. MARIA ANTONIA PASTOR PEGUERO, y defendidos por Letrado y D. Víctor , Dña. Evangelina , D. Juan Carlos , Dña. Micaela , Dña. Rafaela , apelados sin oposición, representados por la Procuradora Dña. MARIA ANTONIA PASTOR PEGUERO y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de abril de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Antecedentes
PRIMERO.Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 6 de abril de 2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Concepción Wangüemert García, en la representación procesal de D. Ovidio , contra Dña. Carla , S. Paulino , Dña. Micaela , D. Cristobal , Dña. Evangelina , Dña. Rafaela y D. Víctor , representados en autos por la Procuradora Dña. María Pastor Peguero, contra Dña. Arturo , Dña. Juana , D. Pio , Dña. Filomena , D. Marco Antonio y D. Florian , sucedido procesalmente ante su fallecimiento por D. Jesús , D. Jaime y Dña. Emma , representados en autos por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, y contra Dña. Marisol y Dña. Sara , representadas en autos por la Procuradora Dña. Sandra Otero Romero, y, en consecuencia, absolver a los referidos demandados de cuantos pedimentos se dirigían en su contra.
Todo ello imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en esta litis e instancia.'
SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de septiembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de octubre de 2016.
CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.
Por don Ovidio se presenta demanda de juicio ordinario en acción acumulada de nulidad o subsidiariamente de rescisión de partición de herencia y cancelación de inscripciones ante el Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial, contra don Florian y catorce más, en base a no haber sido tenida en cuenta su condición de heredero en la herencia de su abuela doña Enma , en el lugar de su padre don Landelino , fallecido con anterioridad a ésta.
Los demandados se oponen a la demanda individualmente o por grupos en diez escritos de contestación, pero actuando sólo bajo tres defensas y representaciones.
Por el fallecimiento del codemandado don Florian se personan como sucesores procesales sus hijos don Jesús , don Jaime y doña Emma .
Tras seguirse los trámites procesales de rigor y una vez celebrada la audiencia previa donde quedan los autos conclusos para sentencia a pesar de la oposición de la parte actora que insta la celebración de juicio, se dicta resolución en la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con la presente apelación, en los siguientes fundamentos de derecho.
Frente a esta sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante, presentando sendos escritos de oposición las tres representaciones procesales de la contraparte, pero sólo en nombre de diez de los iniciales codemandados.
Los motivos de este recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.
TERCERO. Motivos primero y segundo. Indefensión e infracción de garantías procesales por indebida denegación de prueba e infracción de los artículos 429.1 de la LEC, sobre proposición y admisión de prueba , y 24.1 y 2 de la CE .
Tras extractar el objeto de su recurso efectuando una serie de alegaciones con carácter previo y aclaratorio que como tales carecen de naturaleza impugnatoria alguna, alega la parte apelante en esencia que la sentencia recurrida es infractora del artículo 429.2 de la LEC , dado que la prueba propuesta de interrogatorio de tres codemandados y testifical, inadmitida por la Juzgadora de instancia, era pertinente y útil en orden a determinar que la filiación del actor como hijo de don Landelino fue siempre de notoriedad pública, habiéndole causado dicha inadmisión de prueba indefensión, por lo que se ha conculcado igualmente el artículo 24.1 y 2 de la CE .
Estos motivos, que se van a examinar conjuntamente dada su conexión jurídica, deben desestimarse.
La denegación en primera instancia de la prueba de interrogatorio de tres codemandados y testifical no vulnera ninguna norma esencial del procedimiento ni ha producido indefensión alguna a la parte demandada, por lo que no integra causa de nulidad o retroacción de actuaciones.
Ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala en orden a los motivos impugnatorios que estamos analizando, en el auto de inadmisión de dichas pruebas en segunda instancia de fecha 20 de mayo de 2016, al afirmar en su segundo razonamiento jurídico que 'establece el artículo 460.2.1.ª de la LEC que se podrá pedir la práctica en segunda instancia de las pruebas ``que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vistaÂ?Â?. Examinado el procedimiento y visionado el acto de audiencia previa, ha de entenderse que la prueba no fue indebidamente denegada por la Juzgadora de instancia, ya que basó su decisión en la suficiencia del resto de la prueba propuesta y admitida, considerando inconducente la rechazada a los efectos del proceso ( artículo 283.2 de la LEC ), criterio compartido por esta Sala a la luz de la documental aportada a las actuaciones, que hace inútil la práctica de una prueba de interrogatorio de parte, de naturaleza parcial (sólo tres de entre los quince codemandados) y que nada podría aclarar a este Tribunal más allá de lo ya manifestado en las contestaciones a la demanda, y de una testifical basada en un documento que no ha sido impugnado y que, por tal motivo, no puede contribuir a esclarecer hecho controvertido alguno'.
Los razonamientos transcritos son válidos a los efectos del presente recurso de apelación, más aún cuando este auto devino firme al no haber sido recurrido en reposición por la parte proponente de la prueba. Ha de considerarse que quien no recurre, pudiendo hacerlo, una determinada resolución judicial, se aquieta a lo resuelto y no está legitimado para invocar vulneración alguna del derecho de defensa. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional declara incompatible la indefensión con la pasividad de la parte que la alega (por todas, la STC 82/1999 ). De esta forma, ni el artículo 24.1 y 2 de la CE , ni mucho menos el artículo 429 de la LEC (no sabemos si en su punto 1 o en el 2, dado que el motivo se refiere en su enunciado al 1 y en su planteamiento al 2), pueden entenderse conculcados en modo alguno, máxime cuando este último precepto regula una mera sucesión de actos procesales que sólo podría incidir en los presupuestos en que se basan los presentes motivos impugnatorios si se la relaciona con la vulneración del artículo 283 de la LEC , cosa que no se ha hecho.
CUARTO. Motivo tercero. Indefensión e infracción de garantías procesales por indebida denegación del derecho a formular alegaciones complementarias, del derecho a celebración de juicio y del derecho a formular conclusiones orales, de los artículos 425 , 426.1 , 429.2 y 8 , 431 y 433.2 y 3 de la LEC , y artículo 24.1 y 2 de la CE sobre derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, derecho a la defensa, derecho a la asistencia letrada y derecho a un proceso con todas las garantías.
No resulta necesario el planteamiento del motivo por venir recogido en la propia enunciación del mismo.
El motivo debe desestimarse.
De un simple visionado de la grabación del acto de la audiencia previa se comprueba que el letrado de la parte actora efectuó las alegaciones complementarias que tuvo por conveniente en relación a las excepciones planteadas por la contraparte y en especial a la invocada falta de legitimación activa del demandante. Así afirmó expresamente en relación a la exposición inicial de la Juzgadoraa quosobre las citadas excepciones, y tras darle ésta la palabra para que manifestase lo que a su derecho conviniere, que 'de conformidad con lo que usted ha expuesto brillantemente en cinco minutos, entendemos que son todo excepciones de fondo' y 'entiendo que ninguna de ellas estamos en el supuesto, Señoría, del 416 y 417, que son cuestiones procesales que obstarían a no proseguir con el procedimiento, sino que estamos de acuerdo con su planteamiento al cien por cien de que deben ser resueltas tras el plenario y las pruebas pertinentes [...]; nada más, Señoría, gracias'. Es decir, que a pesar de tener la palabra para realizar alegaciones sobre el particular, se limitó a manifestar lo que se acaba de transcribir, remitiéndose por tanto llanamente a lo que se resolviese en sentencia al respecto. Igualmente, en orden a las cuestiones referidas a la cuantía del procedimiento y a los hechos controvertidos hizo las alegaciones -extensas, por demás- que estimó oportunas, sin que en ningún momento solicitase desarrollar otros planteamientos, pues la petición que realizó para 'explayar, y defender y exponer con detalle [...] cada uno de esos hechos controvertidos' la relacionó con la necesidad de celebrar el juicio, no con el hecho de no haber podido defenderse en el acto de la audiencia previa, como hemos visto. La actuación de la Juzgadora de instancia fue sencillamente exquisita desde el punto de vista procesal, dando la palabra a cada una de las partes intervinientes en su momento preciso y no coartándolas en su uso en ningún caso, por lo que la actora sólo puede achacar a su pasividad el no haberse pronunciado en dicho acto sobre los puntos que, dentro de la controversia suscitada, hubiere considerado adecuados a su defensa.
Por lo que respecta a la celebración de juicio, el artículo 429.8 de la LEC dispone que 'cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, [...] el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, [...]'. Evidentemente este precepto debe ser objeto de interpretación, sin que una adecuada exégesis del mismo pueda conformarse con su simple literalidad. Entiende esta Sala que la impugnación a que se refiere el precepto aludido viene delimitada a aquélla que precisa de diligencias o actuaciones complementarias para concretar su alcance procesal, no a la que nada aporta al debate jurídico entablado. Es aquélla, y no ésta, la que precisa de la celebración de un juicio para determinarla jurídicamente y formular conclusiones sobre ella. Así pues, sin ánimo de apurar diferencias, no es lo mismo impugnar documentos por su autenticidad que por su valor probatorio, ni impugnar documentos públicos que privados, ni impugnar documentos por necesidad legal que por causa de mera coherencia interna. En el presente caso nos encontramos con que la parte actora impugna el documento número 2 acompañado a la contestación a la demanda de doña Carla y don Paulino , que consiste en una escritura de compraventa, y los documentos números 2 y 3 de la de doña Micaela y don Cristobal , que consisten en sendas notas registrales. Según las propias manifestaciones de la parte actora al hacerlo, estos documentos no se impugnan por su autenticidad sino por simple coherencia con la acción acumulada de cancelación de inscripciones. De esta forma, considera el Tribunal que nos hallamos ante un litigio de naturaleza netamente jurídica, en el que la impugnación de unos documentos, de carácter público y de reconocida autenticidad, se debe meramente a no caer en contradicción con la acción ejercitada, por lo que aquél no precisa de diligencia de concreción complementaria alguna o de conclusiones que la expliquen, ni, por tanto, de juicio en el que hayan de integrarse tales actuaciones, todo ello de conformidad a una adecuada interpretación de lo dispuesto en el citado artículo 429.8 de la LEC . Por otro lado, la impugnación documental efectuada por la parte demandada entra de lleno en la órbita de su propia e independiente actuación procesal, y lo cierto es que la misma no ha recurrido la decisión de la Juzgadora de instancia sobre la no celebración del juicio.
Por estas razones, la Sala no entiende en modo alguno que se hayan vulnerado por el Juzgado los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías (sin que sea comprensible que se invoque también la infracción del derecho a la asistencia letrada cuando ésta ha existido), ni mucho menos el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, pues éste ha accedido al correspondiente proceso jurisdiccional ( STC 100/1987 ), se le ha oído ( STC 73/1983 ), y no ha habido denegación de justicia alguna ( STS de 30 de noviembre de 1990 ), no viéndose afectada esta tutela, si se dan esas premisas, incluso aunque las resoluciones judiciales pudieran haber sido erróneas o constitutivas de infracción de ley o doctrina legal -que en este caso no lo han sido- ( STC 148/1994 ), o desfavorables ( STS de 9 de septiembre de 1991 ) a quien pregona su quebranto.
QUINTO. Motivos cuarto y quinto. Infracción de la normativa del CC vigente en las fechas de los hechos constitutivos de este procedimiento (Real Decreto de 24 de julio de 1889) sobre filiación natural y legítima y derecho de representación, concretamente sus artículos 119.2 , 129 , 130 , 131 , 814 , 913 , 924 , 925 , 926 y 942 . Error en la valoración de la prueba documental pública y de la normativa civil aplicable a la misma en materia de sucesión intestada, filiación natural y legítima y derecho de representación, e infracción del artículo 1218 del CC , sobre prueba de los documentos públicos, y del artículo 218.1 de la LEC , sobre aplicación del principioiura novit curia.
Alega en esencia la parte apelante que el actor es hijo natural y legítimo de don Landelino por lo que es heredero, por derecho propio, de éste y, por representación, de su abuela doña Enma , ya que aquél falleció antes que ésta, hechos que están plenamente acreditados mediante documentos públicos, habiendo errado la sentencia tanto al valorar dicha prueba documental como al aplicar los fundamentos de hecho y de derecho predicables del objeto del procedimiento.
Estos motivos, que se van a examinar conjuntamente dada su conexión jurídica, deben desestimarse, y con ellos, íntegramente el recurso de apelación interpuesto.
Entiende esta Sala que el dato de que la sentencia de instancia haya sacado conclusiones distintas a las defendidas por la parte apelante en base a unos mismos documentos, no significa que la resolución judicial yerre en su valoración, ni mucho menos que lo haga en la aplicación del derecho que intenta teorizarse con ellos.
Efectivamente, la sentencia se pronuncia sobre las premisas desarrolladas en la demanda origen del presente procedimiento, es decir, sobre las circunstancias referidas a herencia de doña Enma . La construcción que se deduce del escrito de apelación en orden a deslindar esta sucesión hereditaria de la del padre del actor es novedosa (pendente apellatione, nihil innovetur), y ello aunque el propio recurso, en su alegación cuartain fine, intente ligar afanosamente esta fundamentación a la de la demanda, lo que no hubiera resultado necesario en caso contario (excusatio non petita accusatio manifesta). Además, no puede pasar inadvertido que ejercitándose la acción de nulidad o subsidiaria de recisión de la partición hereditaria de dicha causante, no se solicite sin embargo la impugnación o nulidad de las cláusulas testamentarias de que dicha partición trae causa, ni tampoco la de la posible partición hereditaria del padre del demandante.
De todas formas, aunque estas argumentaciones incidan sobremanera en la virtualidad jurídica de los motivos impugnatorios que estamos analizando, no puede dejar de constatarse en cuanto al fondo de los mismos, y como capital premisa, que en los temas de sucesión la ley que rige es la vigente al tiempo de la muerte delde cuius(de manera que las referencias que partir de ahora se hagan a los distintos preceptos aplicables del CC lo serán a la redacción vigente en ese momento). En este sentido, tanto en el caso del padre como en el de la abuela del actor, los derechos a su sucesión se transmitieron desde el momento de su fallecimiento -22 de agosto de1957 y 12 de marzo de 1961, respectivamente- ( artículo 657 del CC ), siendo sucedidos por sus herederos en todos sus derechos y obligaciones ( artículo 661 del CC ). Ahora bien, el demandante no era en ese momento heredero forzoso de su padre al no ser hijo legítimo de éste ( artículos 807.1 .º y 931 del CC ), dado que no había nacido dentro de su matrimonio ( artículos 108 y 110 del CC ), ni hijo legitimado ( artículos 122 , 127 y 939 del CC ), dado que no había habido subsiguiente matrimonio de sus padres o concesión Real ( artículo 120 del CC ), ni tampoco hijo natural legalmente reconocido de aquél ( artículos 807.3 .º y 939 del CC ), dado que, habiendo nacido fuera del matrimonio de padres que al tiempo de la concepción pudieron casarse sin dispensa o con ella, no había sido reconocido por su padre causante y sí sólo por su madre ( artículos 119 , 129 y 130 del CC ). Así pues, el actor ostentaba únicamente la condición de hijo ilegítimo natural de don Landelino al tiempo del fallecimiento de éste, y, por lo tanto, no tenía reconocido derecho hereditario alguno en la sucesión del mismo. Evidentemente, cuando ciertos artículos de CC confieren estos derechos a los hijos naturales, se están refiriendo a los naturales legalmente legitimados, como de una simple interpretación sistemática, doctrinal y jurisprudencialmente reconocida, se desprende (así, los artículos 913 , 942 , ...). Y todo este argumentario es predicable de la sucesión de doña Enma , pues difícilmente se puede hablar de preterición intencional o no del actor en el testamento de ésta o de un derecho de representación del mismo en lugar de su padre en dicha sucesión cuando don Ovidio no ostenta condición alguna de heredero forzoso de éste -tal y como hemos visto- ni, por tanto, de aquélla ( artículos 814 y 924 y siguientes, respectivamente, del CC -el apelante utiliza la actual redacción del primero de los artículos citados, dada por la
SEXTO. Costas de esta alzada.
Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña María Concepción Wangüemert García, en nombre y representación de don Ovidio , contra la sentencia de fecha seis de abril de dos mil quince, dictada en las actuaciones de juicio ordinario seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Lorenzo de El Escorial bajo el cardinal 454/2011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0393-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 393/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
