Sentencia CIVIL Nº 533/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 533/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 367/2016 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES

Nº de sentencia: 533/2017

Núm. Cendoj: 31201370032017100405

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:917

Núm. Roj: SAP NA 917/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000533/2017
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 13 de diciembre del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 367/2016 , derivado del
Procedimiento Ordinario nº 1207/2015 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante , la demandante , ASOCIACION GURE P O K TXOKOA, representada por la Procuradora
Dª. Mercedes Hermoso De Mendoza Erviti y asistida por el Letrado D. Ruben Ancizu Vergara; parte apelada
, la demandada , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 N. NUM000 DE PAMPLONA,
representada por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y asistida por el Letrado D. Juan Pablo Pereyra Urdíroz.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 11 de febrero del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 1207/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI en nombre y representación de ASOCIACION GURE P.O.K. TXOKOA y debo absolver y absuelvo a COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , Nº NUM000 DE PAMPLONA, representados por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE, con condena en costas de la demandante.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada, ASOCIACION GURE P O K TXOKOA.



CUARTO.- La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 N. NUM000 DE PAMPLONA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 367/2016, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La asociación Gure P.O.K. Txokoa interpuso demanda de juicio ordinario contra la comunidad de propietarios del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Pamplona, solicitando su condena a indemnizarle en 5.402,57€ por los daños ocasionados en el local de su propiedad por las filtraciones de agua, y la obligación de reparación de la bajante de aguas pluviales del edificio origen de aquellas, basada en que los mismos son debidos a la falta de conservación y mantenimiento de elementos comunes por la demandada.

La comunidad de propietarios demandada se opone a la pretensión de la parte demandante, alegando el debido estado, conservación y mantenimiento de los elementos comunes, bajante de aguas pluviales, estando la causa de los daños en la intervención de la demandante y sin la autorización de la comunidad en los elementos privativos, así como los comunes.

1.- En la primera instancia se dictó sentencia desestimando la demanda.

Sentencia en la que examinada la prueba practicada, incluida la pericial de la demandada, y que considera aportada con la antelación mínima a la audiencia previa, concluye no resultar acreditado por la demandante y a quien correspondía su prueba la negligencia de la comunidad de propietarios demandada y que la misma fuera la causa de los daños cuya indemnización y reparación reclama en el procedimiento, a su vez, el haberlo sido que la causa no es imputable a la demandada.

2.- La demandante apela la sentencia, recurso que funda en la indebida admisión de la pericial presentada de forma extemporánea y el error en la valoración de la prueba, alegando: 2.1. El dictamen pericial aportado por la demandada lo fue de forma extemporánea menos de cinco días antes de la audiencia previa, habiendo precluido la posibilidad, por lo que no puede tenerse en consideración, en todo caso, aquel se emitió cuando todo estaba arreglado.

2.2. Considera existe error en la valoración de la prueba, en tanto aquella lo que acredita es la negligencia de la demandante en el cuidado y conservación de la bajante de aguas pluviales, que es la causa de los daños.

2.3. Debida valoración de la que resulta ser única responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada.

3.- La demandada se opone al recurso de apelación, aduciendo en su fundamento: 3.1. En la contestación de la demanda anunció la prueba pericial, la cual se aportó, como consta en las actuaciones, con más de cinco días de antelación a la audiencia previa.

3.2. Periciales y resto de prueba que considera son debidamente valoradas en la sentencia apelada, resultando la ausencia de acreditación de ser la causa de los daños falta de conservación y mantenimiento de la bajante de aguas pluviales, y la prueba que aquella está en las actuaciones realizadas por la demandante en las conducciones comunes sin autorización de la comunidad de propietarios.



SEGUNDO.- Los hechos tenidos por probados en la sentencia, no controvertidos en apelación y relevantes para la resolución del recurso, son los siguientes: -. La asociación demandante adquirió en 2003 el local situado en la planta baja del edificio de la comunidad de propietarios, situado bajo otro local que a su vez lo es de la terraza de la misma comunidad, local que adaptó para el desarrollo de sus fines.

-. El 5/5/14 se produjeron filtraciones de agua que causaron daños en el local, derivados de la salida de agua por la junta de bajante de aguas pluviales que está en el local situado sobre el de la demandante, a la que sucedieron las ocasionadas en septiembre y noviembre del mismo año.

-. La comunidad de propietarios dio parte del siniestro a la aseguradora, cuyo perito señaló como causa la insuficiencia de la bajante de aguas pluviales para su evacuación, ocasión en que ofreció indemnizar a la asociación que lo rechazó al considerar no cubría los daños causados, e instó a la comunidad a la reparación de la bajante; en las dos siguientes ocasiones también se dio parte a la aseguradora que los rechazó aduciendo que la comunidad no había procedido a la reparación de la bajante como se le indicó.

- En enero de 2015 la comunidad de propietarios habiendo logrado el permiso de la asociación encargó a la empresa que procediera el desatasco, la cual lo llevó a cabo, habiendo encontrado cascotes, escombros que obstruían a la altura de la primera arqueta la conducción de las pluviales, no consta que ulteriormente se hayan vuelto a producir filtraciones.



TERCERO.- El primer motivo de apelación se refiere a la admisión y valoración de la pericial aportada de la demandante, fundado en que aquella lo fue de forma extemporánea, menos de cinco días antes de la audiencia previa, por tanto, precluido el trámite para ello.

Materia aportación de dictámenes periciales anunciados en la demandada o contestación, caso de no poder aportar con aquellas, en el que la norma, art. 337.1 LEC dispone: '... que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal. ', conforme a la que y en el supuesto de autos no apreciamos la aportación del de la demandante lo hubiera sido de forma extemporánea.

Ello por cuanto, según obra en autos, en el procedimiento se fijó fecha para la celebración de la audiencia previa el 28 de enero de 2016, constando, igualmente, que por la demandante previamente se presentó 20 de enero -fecha del sello de entrada en el juzgado del escrito al que se acompaña- el dictamen pericial anunciado en su contestación a la demanda, siendo requerido por diligencia de ordenación de 21 de enero para su aportación en papel y con copia, que lo fue dictándose el 22 de enero diligencia de ordenación en el que se tenía por presentado el informe con cd y copia del mismo, por lo que su aportación lo fue con el mínimo plazo de antelación establecido por la norma.

Tal es lo que se apreció por el juez de la instancia en la audiencia previa la impugnar la demandante la pericial de la demandada por extemporánea, incluso en caso de entender le produjera indefensión se ofreció la suspensión del acto, que no se consideró necesario por la demandante, ni consta realizara otra objeción.



CUARTO.- El segundo motivo de apelación lo es respecto de la valoración de la prueba, que la apelante considera indebidamente realizada, cuando, a su juicio, de la debida resulta la prueba de los hechos en los que funda su pretensión.

En cuanto a el error en la valoración de la prueba conforme a la jurisprudencia se ha señalado en ocasiones anteriores (STAPN de 15/5/03, 25/6/05, entre otras) que si bien el recurso que abre la segunda instancia y permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)), pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el limite que resulta del principio ' tantum devolutum quantum apellatum ' ( art. 465.4 LEC ), el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba.

Por otra parte, el error en la apreciación de la prueba, sólo es susceptible de acogimiento cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada no resulten lógicas o verosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Caso, error en la valoración de la prueba, en que la revisión de la resolución se constriñe a constatar que la realizada aparece suficientemente motivada o razonada y que las conclusiones de hecho a las que llegue como resultado de la misma, no pongan de relevancia un error palpable o manifiesto o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

Conforme a ello a la vista de la prueba practicada, su valoración en sentencia y las alegaciones de las partes, no apreciamos la de la resolución apelada sea contraria la lógica, la razón o las reglas de la sana crítica, tampoco al resultado arrojado por la practicada en el procedimiento.



QUINTO.- La pericial acompañada a la demanda se centra en la valoración de los daños ocasionados, no en su causa, aspecto en que acepta como tal la señalada por el perito inicialmente enviado por la aseguradora, en el que no consta cuales son las bases de su conclusión que en su día alcanzó.

Pericial y testimonio de los testigos de ambas partes que coinciden en que no se llevó a cabo otra actuación que la que lo fue por la empresa de desatascos contratada por la comunidad de propietarios demandada, que según la factura y aquellas tuvo por objeto el codo de la conducción de la bajante de pluviales en la primera arqueta de las existentes en local de la demandante, apreciando la primera un atasco por existencia de cascotes, escombros, igualmente, que una vez se llevó a cabo el desatasco no se han vuelto a producir filtraciones por agua.

La pericial de la demandada si bien se realizó cuando el problema estaba resuelto, es la única que obra en autos que lleva a cabo comprobaciones en el lugar en cuanto a los diferentes elementos, tanto las arquetas, como bajante comunitaria, precisando que aquella era la originaria, no se había modificado, con salvedad de la junta situada en el local existente sobre el de la demandante por donde salió el agua que cayó a aquel originando los daños, concluyendo como hipótesis a la vista tanto de las actuaciones llevadas a cabo, como por lo observado y comprobado en el lugar, que la causa origen del daño está en la obstrucción por cascotes a la altura de la primera arqueta del local de la demandante, apreciando, también, como indebidamente, según la normativa que detalló en sus explicaciones en el acto del juicio -ordenanza de 1993 y posterior actualización de 2000-, se habían conectado las de fecales y del lavavajillas a la conducción de aguas pluviales, y que la conexión de la conducción de las pluviales en tal punto se hacía a otra de menor diámetro. Siendo la única prueba pericial sobre la causa de las filtraciones, que concluye situándola en el ámbito de actuación de la demandante, las actuaciones llevadas a cabo por aquella al adaptar el local.

En definitiva, coincidimos con la conclusión de la sentencia de la instancia, en sentido que la demandante se centra en la prueba de los daños, no así la causa de los mismos, entendiendo que lo referido a la causa lo es en sentido más bien del lugar de origen de las filtraciones y no de la causa de estas, conclusiones y bases de la reclamación que resultan desvirtuadas por la prueba de la demandada, por la que se acredita que con independencia del punto donde salió el agua, la causa el motivo no le es imputable.



SEXTO.- En materia de las costas de la apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede su imposición a la apelante.

Fallo

La sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Hermoso de Mendoza en representación de la Asociación Gure P.O.K. Txokoa, parte demandante, contra la sentencia de 11 de febrero de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona en el procedimiento de juicio ordinario, autos nº 1207/15.

Haciendo imposición a la apelante de las costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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