Sentencia CIVIL Nº 533/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 533/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 821/2017 de 20 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 533/2017

Núm. Cendoj: 46250370092017100640

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4610

Núm. Roj: SAP V 4610/2017


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000821/2017
J
SENTENCIA NÚM.: 533/17
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a 20 de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número
000821/2017, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 001443/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO
MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Cristobal , Ezequiel , Hugo ,
Apolonia y Crescencia , representado por el Procurador de los Tribunales CRISTINA COSCOLLA TOLEDO,
y de otra, como apelados a AIR FRANCE representado por el Procurador de los Tribunales JESUS RIVAYA
MARTOS, , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Cristobal , Ezequiel , Hugo , Apolonia
y Crescencia .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 6-3-2017 , contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Cristobal , D. Ezequiel , D. Hugo , Dª. Apolonia , Dª. Victoria Y Dª. Crescencia , frente a AIR FRANCE, a quien absuelvo de todos los pedimentos realizados en su contra.

Todo ello sin expresa condena en las costas causadas.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cristobal , Ezequiel , Hugo , Apolonia y Crescencia , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . Cristobal . Ezequiel , Hugo , Apolonia , Victoria y Crescencia demandan a la CIA.

Aérea Air France en reclamación de 3.600 euros) 600 por cada uno de los demandantes) en concepto de indemnización por incumplimiento contractual por el retraso del vuelo aéreo de fecha 3/1/2014 de Nueva York - Valencia con escala en Paris.

La entidad demandada contestó a la demanda alegando la concurrencia de la excepción de concurrir casa climatológica que liberaba de su responsabilidad.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil desestima la demanda al acreditarse que el retraso fue debido a causa excepcional por las condiciones climatológicas habidas en el aeropuerto de Nueva York.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante centrado en el error de valoración probatoria, al no justificarse la circunstancia excepcional como motivo de retraso en aeropuerto de salida y aun se entendiese que se justificaba, se llegó a destino con retraso de doce horas, lo que no estaba justificado con la posible demora de inicio, solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil por otra que estime la demanda.

La entidad demandada apelada previamente alegó la inadmisibilidad del recurso de apelación, para posteriormente interesar la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO . La primera cuestión a tratar es la admisibilidad del recurso de apelación pues la parte demandada apelada denuncia que no es admisible dado que no supera la cuantía de 3000 euros, que ya fue objeto de denuncia en el escrito de contestación, pero no fue resuelto por el Juez en el acto del juicio.

Ciertamente la Sala observa que en pliego de contestación, la demandada impugnó la cuantía del procedimiento al entender que cada demandante ejercitaba una acción que derivaba de diverso título, existiendo tantos títulos como demandantes, por lo que en aplicación del artículo 252 de la Ley Enjuiciamiento Civil , estimaba la cuantía del proceso en 600 euros.

En la demanda se cuantificó en 3.600 euros a razón de aplicar el artículo 251-1 y 250.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Ciertamente en el acto del juicio ni se trató ni resolvió dicha cuestión, pero tampoco la parte demandada que es quien promueve tal impugnación de cuantía adujo ser tratada y resuelta en el acto del juicio, por lo que no es dable ampararse ahora en la alzada de la falta de omisión en su solución, lo que implica -ante tal pasividad-, el primer obstáculo para reproducir dicha cuestión en la alzada, pues no se trata tampoco de una cuestión procesal que impidiese la prosecución del proceso.

En todo caso, analizada la documentacion adjuntada con la demanda, nos encontramos ante un viaje de corte familiar y en grupo (la propia demandada Cia Air France trató a los demandantes como grupo como muestra el documento 26 de la demanda, con tratamiento unitario para el grupo, no individualizado para componente del grupo), contratándose el mismo día y hora, en unidad de acto y de forma simultánea, a través de la misma agencia de viajes y con pago unívoco de todos los billetes por el grupo familiar (en que concurren menores de edad), por lo que hemos de concluir que las acciones acumuladas provienen del mismo título cual es el contrato de transporte aéreo apara el grupo familiar, naciendo las acciones del mismo título, siendo de aplicar el artículo 252-2º de la Ley Enjuiciamiento Civil y por ende hay que sumar el importe de cada acción, resultando la cuantía del proceso de 3.600 euros y la sentencia dictada es susceptible de recurso de apelación tal como efectivamente anunció la propia resolución dictada por el Juzgado de lo Mercantil y se admitió a trámite.



TERCERO . Entrando al fondo litigioso, la única cuestión nuclear se centra en determinar, si en el transporte aéreo contratado entre litigantes, el gran retraso en tiempo de 12 horas de llegada a destino - Valencia- procedente del vuelo desde Nueva York el día 3/1/2014, queda fuera de responsabilidad de la compañía aérea por concurrir circunstancias excepcionales, centrado en la climatología en el aeropuerto JFK y la Sala, revisado el conjunto del procedimiento, las pruebas documentales y visto el soporte de grabación, conforme impone el artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , no acepta la valoración que hace el Juzgador, pues entendemos que la demandada no cumple satisfactoriamente con la carga de la prueba que le exige el artículo 5 del Reglamento.261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , amen de vulnerarse el artículo 7 de igual texto legal, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.

En primer lugar, como dato relevante a los efectos de la aplicación del citado Reglamento, es de tener presente, (obviado por el Juzgador) que el retraso a los efectos del artículo 7 del Reglamento, debe ser medido y valorado en destino.

Traemos a colación la relevante sentencia del TJUE 26/2/2013 que, claramente, distingue entre las obligaciones asistenciales del transportista para cuando se produce el retraso en la hora prevista de salida (artículo 6 Reglamento) con la compensación a favor del pasajero por el gran retaso en llegada a destino (artículo 7 Reglamento). Se dice; " 33. Dado que dicho inconveniente se materializa, por lo que atañe a los vuelos retrasados, en la llegada al destino final, el Tribunal de Justicia ha determinado que el retraso debe apreciarse, a efectos de la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 , con respecto a la hora de llegada programada a dicho destino (véanse las sentencias antes citadas Sturgeon y otros, apartado 61, y Nelson y otros, apartado 40)".Y luego"35. De ello se desprende que, en caso de vuelos con conexión directa, a efectos de la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 , únicamente importa el retraso constatado con respecto a la hora de llegada prevista al destino final, entendido como el destino del último vuelo que coge el pasajero de que se trata ." Y falla: " .. debe interpretarse en el sentido de que debe recibir una compensación, sobre la base de dicho artículo, el pasajero de un vuelo con conexiones que ha sufrido un retraso en la salida inferior a los umbrales establecidos en el artículo 6 del citado Reglamento, pero que llegó a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada programada, dado que dicha indemnización no está supeditada a la existencia de un retraso en la salida y, en consecuencia, a que concurran los requisitos establecidos en el mencionado artículo 6 ." En el caso presente concurre retraso de más de tres horas en aeropuerto de salida y retraso de 12 horas sobre la hora prevista de llegada en aeropuerto de destino, (en el supuesto fáctico enjuiciado por el Tribunal Europeo el retraso en llegada fue de 11 horas) razón por la cual nos encontramos por un lado en la obligación asistencial reglada en el artículo 6-1 c) del Reglamento 261/2004 que obliga por remisión al artículo 8-1 a un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible y en el derecho de compensación del artículo 7.2 y 3 del mentado Reglamento.



CUARTO . Revisando los apoyos probatorios del Juzgador para concluir que resulta de aplicación el artículo 5 del Reglamento, es decir concurrencia de una circunstancia extraordinaria que no podría haberse evitado que justifica el gran retraso, discrepamos de la valoración del Juzgador.

El documento 2 de la contestación es un 'pantallazo' obtenido en 20/4/2016, de no se sabe qué pagina web; sólo en contestación se dice procede de una dirección o dominio de página web, pero no consta en dicho instrumento que por otra parte trae una colación de datos climatológicos de temperatura, nieve y viento; pero del que nada se dice ni se desprende que pudiera impedir la marcha regular de los aviones del Aeropuerto de Nueva York el día 3/1/2014.

El documento emitido por el Cónsul de España en Nueva York -apoyo del Juzgador- resulta singular pues el oficio objeto de la prueba admitida estaba dirigido a la Autoridad del Aeropuerto de Nueva York, contestando que la información que se le pide (si el vuelo fue retrasado por restricciones de la autoridad portuaria y si de ser así se debió a la climatología adversa) la tiene la propia compañía aérea (el letrado de la entidad demandada reconoce en el acto del juicio tener tal documentación, -plan de vuelo- pero que no lo aportó por ser instrumento unilateral). En cambio, ante tal contestación derivada al Consulado, por éste, motu propio, dice que el 3/1/2014 hubo una tremenda nevada en Nueva York y el aeropuerto estuvo cerrado y vuelos cancelados adjuntando copia del Diario argentino 'La Razón' que da noticia sobre la nevada caída en tal ciudad el 3/1/2014.

Esta apreciación por el Cónsul, no era el objeto de la prueba admitida, amén de que no se compagina con el dato de que el vuelo de los actores partió con retraso de 3 horas y media, luego ni estuvo cerrado el aeropuerto ni se cancelaron todos los vuelos. El cierre igualmente se contrapone con el contenido de las fotografías que muestran los paneles del aeropuerto de Nueva York, tal día (doc.8).

Por otro lado, la Sala observa que el vuelo de Nueva York sale con un retraso de 3 horas y media que aun cuando fuese debido a las condiciones climatológicas - lo que no se ha justificado plenamente-, en cambio, acaece un gran retraso en destino, porque se cuatriplica con el horario previsto, pues se les hizo a los demandantes estar en una espera de más de diez horas en el aeropuerto de París. Es decir, vemos que no guarda proporción la demora de partida de Nueva York con el retraso que finalmente acaece en llegar a Valencia y es aquí donde tampoco se da prueba alguna en descargo de la demandada, (que tenía la obligación de dar lo más pronto posible un vuelo) pues el mero hecho de tratarse de inicios del mes de enero o del aeropuerto de Paris, no es un dato que por sí sólo justifique ese gran retraso o demora, cuando no se aporta indicio alguno en cuanto a la diligencia adoptada para haber podido ubicar a los pasajeros en el vuelo más cercano en tiempo a su llegada a París para ser transportados a Valencia.

En consecuencia, concurre incumplimiento del contrato de transporte aéreo y por tanto como las coordenadas y cuantía de indemnización no están discutidas, procede, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, estimar íntegramente la demanda.



QUINTO . En orden a las costas procesales, las causadas en la instancia se imponen a la parte demandada conforme al artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil , sin pronunciamiento de las causadas en la alzada por la estimación del recurso de apelación de acuerdo con el artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 6/3/2017 del Juzgado de lo Mercantil 3 Valencia dictada en proceso ordinario 1443/2015, revocamos dicha resolución íntegramente y con estimación de la demanda condenamos a la entidad Cia. Aérea Air France a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de 600 euros con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y costas procesales.

No se hace pronunciamiento de las costas causadas en la alzada con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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