Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 533/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 139/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 533/2018
Núm. Cendoj: 03014370052018100329
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2548
Núm. Roj: SAP A 2548/2018
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 533
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elda,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Donato ,
habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador
D. Emilio Rico Pérez y dirigida por la Letrada Dª. Sara María Fernández Timor, y como apelada la parte
demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Juan
Teodomiro Navarrete Ruiz con la dirección del Letrado D. Eduardo Gómez Cañizares.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elda, en los referidos autos, tramitados con el núm. 525/2016, se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Navarrete Ruiz, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra D.
Donato , representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Rico Pérez, y en su mérito condeno al demandado al pago a la actora de la cantidad de 11.890,64 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial, que serán los intereses fijados en el Art. 576 de la LEC desde el dictado de la Sentencia, con expresa condena en costas de la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 139/2018 , señalándose para votación y fallo el pasado día 18 de diciembre de 2018, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de reclamación de cantidad de la comunidad de propietarios frente al demandado por defectos de ejecución de la obra encargada por la actora, decisión a la que se opone el demandado en el recurso alegando error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Sobre la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).
En este caso en los fundamentos jurídicos, previa valoración de la prueba documental, testifical y pericial, expone la Juzgadora de instancia adecuadamente los motivos que le llevan a considerar acreditados los hechos en que se sustenta la pretensión de la demanda y que esta Sala comparte, en cuanto el actor ha acreditado que lo ejecutado por la demandada presentaba vicios o defectos de ejecución, atendiendo al contrato de obra (documento nº 2 de la contestación), factura pagada por dichos trabajos (documentos nº 5 y 6 de la demanda), actas de las juntas de propietarios, declaración del administrador de la comunidad, e informe pericial aportado por la demandante, diligencias de prueba que corroboran la tesis mantenida por la actora sobre el contenido del encargo efectuado al demandado que no queda limitado a la impermeabilización del pasillo central, sino a solucionar un problema de filtraciones en el garaje, que se siguieron produciendo después de la ejecución de la obra al estar mal resuelto el encuentro entre los muretes laterales y el pavimento, por donde se filtra el agua hacia al garaje; así se observa en las fotografías adjuntas al informe pericial aportado por la actora y se comprobó por el perito D. Gustavo a través de pruebas de estanqueidad y catas, que no hizo el perito de la demandada cuyo su informe es menos preciso que el aportado por la comunidad actora.
Por último en cuanto a la valoración del perjuicio ocasionado también se comparte el importe de la reparación indicado en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia que atiende a la solución propuesta por el perito de la actora y al presupuesto aportado, debidamente motivado con relación a los daños y defectos de ejecución observados, con detalle de las partidas y unidades a ejecutar En suma se comparte la valoración de la prueba pericial efectuada en la sentencia recurrida, valoración que se ajusta a los criterios señalados en la STS de 25 de noviembre de 2015 señala 'En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'.(...) Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado no se aprecia que la motivación del Tribunal de instancia incurra en errores patentes, sea arbitraria o ilógica'.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elda, con fecha 5 de diciembre de 2017 , en las actuaciones de juicio ordinario núm. 525/2016 de las que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubicado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

