Sentencia CIVIL Nº 533/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 533/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1280/2017 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 533/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100472

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6700

Núm. Roj: SAP B 6700/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120168024600
Recurso de apelación 1280/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 92/2016
Parte recurrente/Solicitante: Urbano
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: Lluis Castellano Escamilla
Parte recurrida: Angelica
Procurador/a: JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ
Abogado/a: ANGEL R. NAVARRO GARCÍA
SENTENCIA Nº 533/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 21 de junio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 5 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 92/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ramon Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de Urbano contra Sentencia - 20/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ, en nombre y representación de Angelica .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda interposada pel senyor Urbano , representat pel procurador senyor Robert Martí Campo contra la senyora Angelica , representada pel procurador senyor José Antonio López Jurado, que queda absolta de tot pediment.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/06/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Urbano interpuso demanda contra la Sra. Angelica , solicitando: ' Se declare: - La ineficacia sobrevenido de la institución de heredera en base al artículo 422-13.1 del Código Civil de Catalunya, ordenada por D. Ernesto en su testamento otorgado en fecha 19 de marzo de 1992, ante la Notario de Sant Vicents del Horts, Dña. MARIA SOLEDAD RIBERA VALLS, a favor de Dña. Angelica , dado el divorcio del matrimonio del fallecido con la designada heredera, con posterioridad al otorgamiento; así como, la ineficacia sobrevenida, en base al artículo 422-13.4 del Código Civil de Catalunya de la sustitución vulgar por los hijos de la demandada Gustavo , Serafina y María del Pilar , a partes iguales, representados por su respectiva estirpe y en su defecto con derecho a acrecer.

- La nulidad de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de D. Ernesto , otorgada en fecha 17 de septiembre de 2015, ante el Notario de Sant Boi de Llobregat, D. JUAN JOSE TAMARGO BARGUÑÓ.

- Para la efectividad de los anteriores pronunciamientos, acuerde expedir mandamiento de cancelación al Registro de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat para que proceda a la cancelación registral del asentamiento correspondiente a la inscripción 5a de fecha 20 de octubre de 2015, de la finca NUM000 de Santa Coloma de Cervelló, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 .

- Imponiendo a la demandada las costas de este procedimiento.' Expone que es primo hermano de D. Ernesto , y considera que la herencia de éste se debió deferir según la sucesión intestada, por lo que sus herederos pasarían a ser sus dos tías llamadas Dña. Amparo y Dña. Celsa , y el actor, dado el fallecimiento de su madre. Afirma que la demandada falseó su estado civil, indicando el estado de viuda, en el acta de aceptación de herencia, cuando el correcto es de divorciada, pues contrajo matrimonio con el Sr. Ernesto el 15-9-1990, otorgando éste testamento el 19-3-1992, divorciándose por sentencia de 30-10-2006 , y falleciendo el Sr. Ernesto el 21-7-2015. Y considera que concurre la causa de ineficacia sobrevenida de la institución de heredera por crisis matrimonial.

La Sra. Angelica se opone y considera que existen diferentes razonamientos que apoyan la tesis de que la voluntad del causante, plasmada en testamento, ha permanecido invariable, y ello pese al divorcio: porque en los más de nueve años desde el divorcio y el fallecimiento pudo haber ordenado una nueva disposición de sus últimas voluntades, siendo más probable el desconocimiento por el testador del contenido del art. 422-13 CCC; porque del contenido del testamento cabe intuir una clara voluntad de que sus bienes no quedasen intestados, al nombrar sustitutos vulgares; de existir personas que hubiesen gozado de preferencia para el testador hubiese otorgado nuevo testamento; y el más importante, que con posterioridad al divorcio existió, o se mantuvo, una relación afectiva y de amistad sincera entre el causante y la demandada, pues se instaló en una finca de su propiedad que se encuentra en la misma calle donde está la vivienda de la Sra. Angelica , y la relación de proximidad era como la de un familiar directo, con un trato diario, y de auxilio mutuo, y detalla lo ocurrido el día en que el Sr. Ernesto falleció. Por ello, considera que es posible interpretar que la voluntad del testador fue disponer de sus bienes a favor de la persona con la que había convivido durante 20 años, y que pese al divorcio, continuó interesándose y cuidando de él como no hacía ninguna otra persona.

La sentencia de instancia desestima la demanda argumentando: ' La qüestió controvertida és si aquesta disposició testamentària és ineficaç atès que després d'atorgar testament el causant s'havia divorciat. (...) Sobre aquesta qüestió la Sentència de l'Audiència de Barcelona de 6.11.2013 (SAP B 12563/2013) assenyala que 'En esta línea, en -relación con el artículo 132 del Código de Sucesiones , que es el antecedente del actual artículo 422.13 del Código Civil de Cataluña , ha venido siendo doctrina comúnmente admitida'( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de enero , y 1 de octubre de 2012 ; RJA 4202 y 11153/2012 ), que la previsión legal contenida en el precepto citado parte de una presunción 'iuris tantum' de la voluntad de revocación de la disposición testamentaria por motivos sobrevenidos al acto de últimas voluntades, tales como la nulidad, la separación legal o el divorcio, pero también la 'Separación de hecho constitutiva de causa de separación o divorcio del causante. (...) De cualquier modo, es claro que la que prima es la voluntad real del testador de forma que si del contexto del testamento y también mediante elementos periféricos integradores de aquel pudiese acreditarse que la intención de favorecer al cónyuge se mantenía con independencia de su condición de tal, habría de prevalecer la voluntad real' De la prova practicada i valorada contradictòria I conjuntament entenc destruïda aquesta presumpció iuris tantum de l'article 422-13 del C.CC i considero acreditat que la voluntat real del causant era mantenir a la Sra. Angelica corn a hereva dels seus béns i als fills d'aquesta com a substituts vulgars. Arribo a aquesta conclusió pel següent: D'una banda, considero que ha quedat provat que malgrat que la Sra. Angelica i el Sr. Ernesto es van divorciar l'any 2006, la seva relació era bona i hi havia una relació d'afecte. Això es desprèn de les trucades telefòniques que la demandada feia al Sr. Ernesto , ja que de la documentació aportada resulta que durant l'any 2015 el trucava de mitjana unes set o vuit vegades al mes i podien tenir converses llargues -en algun cas de més de mitja hora. Aquest fet contradiu la manifestació de la senyora Natividad , esposa del demandant, la qual va afirmar que el Sr, Ernesto els hi havia dit que després del divorci la Sra. Angelica únicament anava a veure'l alguna vegada per demanar-li diners. En efecte, si només tingués relació amb el causant per demanar diners, no hi haurien tantes converses i de duracions més o menys llargues.

Aquesta relació d'afecte entre el causant i la demandada també resulta corroborada per la declaració de la testimoni, la Sra. Sabina , que va manifestar que la Sra. Angelica tenia contacte amb el Sr. Ernesto , que a vegades Ii portava menjar o l'anava a veure si no es trobava bé. Aquestes conductes són pròpies d'una relació d'afecte o amistat.

D'altra banda, ha quedat acreditat que van transcórrer pràcticament nou anys des del divorci entre el Sr. Ernesto i la Sra. Angelica i la mort del primer. Es tracta d'un període llarg en què el Sr. Ernesto podria haver modificat el seu testament en cas d'haver volgut instituir hereu a una altra persona. Cal palesar també que la Sra. Natividad va manifestar que el Sr. Ernesto mai els va parlar del seu testament. Per tant, atesa la relació d'afectivitat que ha quedat acreditada, el temps transcorregut entre el divorci i la mort del Sr Ernesto , el fet que aquest no havia fet cap manifestació sobre la seva voluntat de canviar el seu testament i que no havia tingut cap altre parella sentimental, considero provat que la voluntat real del testador era la mantenir el seu testament malgrat el divorci.

Per tot el que he exposat, considero que la disposició testamentària del Sr. Ernesto a favor de la Sra.

Angelica , així corn la substitució vulgar á favor dels fills de la demandada ha de mantenir l'eficàcia ja que aquesta era la voluntat del causant. En conseqüència no pot prosperar la demanda interposada per la part actora.'

SEGUNDO.- La representación del Sr. Urbano expone en el recurso que se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba practicada, las facturas de telefónica, y la testifical de una amiga de la demandada.

Afirma que de estas pruebas no puede llegarse a la conclusión de que entre el causante y la demandada había una relación de afectividad, que determine la destrucción de la presunción iuris tantum. Destaca de la testifical que manifestó que los tres vivían en apenas 150.- metros de distancia en la Colonia Güell, pero no se paseaban juntos, y que la demandada no había ido al tanatorio, ni al cementerio. Y también que la demandada, en el momento del otorgamiento de la escritura de aceptación de la herencia, manifestó que su estado civil era el de 'viuda', no reconociendo el de 'divorciada' del causante.



TERCERO.- Una nueva valoración de la prueba conduce a idénticas conclusiones que las alcanzadas por la juzgadora a quo, cuyos razonamientos hacemos propios, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Como se hace en la resolución recurrida, debemos partir de la jurisprudencia del TSJC, que en sus sentencias, de 5-1-2012 (Ponente: MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES ), y de 1-10-2012 (Ponente: ENRIC ANGLADA FORS), destacan que de la regulación legal se deriva que, ' lo que prima es la voluntad real del testador de forma que si del contexto del testamento y también mediante elementos periféricos integradores de aquel pudiese acreditarse que la intención de favorecer al cónyuge se mantenía con independencia de su condición de tal, habría de prevalecer la voluntad real '. La previsión legal contenida en el artículo 422- 13.1 del Codi Civil de Catalunya parte de una presunción iuris tantum de la revocación de la institución de heredero por motivos sobrevenidos al acto de últimas voluntades, tales como la nulidad, la separación legal, o el divorcio, pero admite prueba de que la voluntad real del causante hubiese sido la de favorecer en todo caso a la persona con la que estuvo unido, pese al cese de la convivencia, disponiendo en su apartado 3 que: ' Las disposiciones a favor del cónyuge o del conviviente en pareja estable mantienen la eficacia si del contexto del testamento, el codicilo o la memoria testamentaria resulta que el testador las habría ordenado incluso en los casos regulados por los apartados 1 y 2. ' La testigo, Sra. Natividad , esposa del actor, escasa aportación realizó respecto a la relación que mantuvieron el Sr. Ernesto y la Sra. Angelica los años que siguieron al divorcio, sin que sea relevante el hecho de si la Sra. Angelica acudió al tanatorio o al cementerio, porque son actos sociales en los que la relevancia la tiene la relación que se tenga con la familia del fallecido, no con éste. Sin embargo, la Sra.

Angelica sí acudió al funeral en la Iglesia de la Colonia Güell.

La Sra. Sabina , que con franqueza afirmó ser amiga de la Sra. Angelica , manifestó que al fallecido Sr. Ernesto y a la Sra. Angelica les conoce desde hace 58 años, indicando que tras el divorcio tenían contacto constante, pues ella iba a su casa, y le había llevado comida y medicamentos; que él, cuando no se encontraba bien, la llamaba, y ella iba; que el día de su fallecimiento fue ella quien se alertó de que la puerta no estuviera abierta, llamando a la policía; que el Sr. Ernesto no tuvo nueva pareja sentimental, que tenía en la Colonia Güell a su primo, pero con quien tenía más relación era con la Sra. Angelica , que se encargaba de hacerle gestiones como pagarle el agua; que no los veía pasearse por el pueblo.

De gran relevancia es el anterior testimonio, al que se otorga plena credibilidad, así como también las facturas de Telefónica aportadas con la demanda, en las que se advierte que la Sra. Angelica , no sólo acudía a casa del Sr. Ernesto para asistirle, pues vivía a escasos metros, sino que mantenían una continua relación telefónica, con largas conversaciones. Incomprensiblemente Telefónica no cumplimentó el requerimiento, solicitado por la demandada, para cotejar las llamadas que el causante hizo a la Sra. Angelica , y solo se cuenta con las llamadas que la Sra. Angelica hizo al Sr. Ernesto en los meses de los que se dispone el detalle.

Y la principal muestra de que la Sra. Angelica , estaba pendiente y atendía al Sr. Ernesto fue lo ocurrido el día de su fallecimiento a causa de una cardiopatía isquémica aguda. Fue ella quien advirtió que algo le podía suceder, quien llamó en dos ocasiones al Parc Sanitari de Sant Joan de Deu de Sant Boi, en otras dos ocasiones a la vivienda del Sr. Ernesto , y finalmente a la Guardia Urbana, a través del 061, como refleja el detalle de llamadas de su factura (folios 87, 88 y 90).

Todo lo anterior evidencia que el Sr. Ernesto y la Sra. Angelica mantuvieron una estrecha relación tras el divorcio, que muestra que el causante no tuviera interés en modificar su voluntad testamentaria en favor del resto de sus familiares, con los que no tenía una relación preferente. Y hubiera podido hacerlo en los años que transcurrieron desde el divorcio. Por el contrario, no modificó su antiguo testamento en el que nombró heredera a la persona con la que había convivido 16 años, y con la que mantenía una relación de afecto y auxilio en los últimos nueve años, lo que evidencia que la voluntad del testador era mantener su disposición testamentaria, siendo probable que incluso no tuviera conocimiento de la presunción legal iuris tantum, que se ha visto destruida, por lo que el testamento mantiene plena eficacia, como concluye la juzgadora a quo.

No resulta trascendente que se reflejara en la escritura de aceptación de la herencia que el estado civil era el de 'viuda', porque a la misma se incorpora la Certificación de defunción en la que consta que el Sr.

Ernesto estaba divorciado, lo que no pudo pasar desapercibido al Notario.



CUARTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas al recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Urbano , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat, el 20 de junio de 2017 .

En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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