Sentencia CIVIL Nº 533/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 533/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1049/2017 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 533/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100520

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7104

Núm. Roj: SAP B 7104/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120158245033
Recurso de apelación 1049/2017 -I
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1476/2015
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Enrique
Procurador/a: Gemma Mestres Puyol
Abogado/a:
Parte recurrida: Ignorados ocupantes de la c. DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 NUM002
, de Sabadell, Unnim Sociedad para la Gestión de Activos Inmobiliarios, SA
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a: JOSEP MARIA ESPAÑOL MOREDA
SENTENCIA Nº 533/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Maria Mercedes Hernandez Ruiz Olalde
Marta Dolores del Valle Garcia
Barcelona, 17 de julio de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 21 de julio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1476/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Gemma Mestres Puyol, en nombre y representación de Pedro Enrique contra Sentencia - 18/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de Ignorados ocupantes de la c. DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 NUM002 , de Sabadell, Unnim Sociedad para la Gestión de Activos Inmobiliarios, SA.



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOSINMOBILIARIOS, representada por el Procurador Sr. Cots Durán y asistida por el Letrado Sr.

Español Moreda, contra los desconocidos ocupantes que residen en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 de Sabadell, entre los que se encuentra D. Pedro Enrique , representado por la Procuradora Sra. Mestres Puyol y asistido por el Letrado Sr. Caldes Díaz, condenándolos a dejar libre dicha vivienda y a disposición de la actora, y apercibiéndole de lanzamiento en el caso de que no la abandonaran en el plazo que en su momento pueda fijarse por este juzgado tras solicitarlo a tal efecto la parte actora.

Los anteriores pronunciamientos no obstan, como es lógico, a los posibles pactos que puedan alcanzar ambas partes en orden a poder dar una solución a la situación existente, pactando en su caso un alquiler social atendiendo a la particular situación del ocupante del inmueble en cuestión.

No se condena en costas.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 03/07/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, la actora UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.A. ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Sabadell.

Alegó ser su propietaria en virtud de adjudicación judicial en procedimiento de ejecución hipotecaria, y que la finca estaba ocupada por una serie de personas sin su autorización o consentimiento, y sin pagar renta o merced alguna.

Efectuado el emplazamiento de los demandados, compareció D. Pedro Enrique , y se opuso a la demanda, alegando que, al no poder justificar el pago realizado por el mismo, puesto que no se ha llevado a cabo, creía conveniente remarcar que la entidad con la que se realizó contrato de arrendamiento, debería tener en cuenta las posibilidades de mi mandante. Si se trata de una entidad adscrita a l'Obra Social debería tener en cuenta las situaciones personales, sociales y económicas de cada una de las personas a las que se les adjudica un piso. Alegó que, en dicho inmueble, vive con su esposa y dos hijos de corta edad, de entre 6 y 1 años (ver padrón municipal), y que no disponía de ingresos suficientes para atender a las necesidades básicas que pueda tener la familia, por lo que se veía en la obligación de tener que pedir ayudas sociales.

Añadió que dicho inmueble era su domicilio y que no existe otra vivienda alternativa, de forma ha había hablado con la demandante para llegar a una especie de alquiler social, asequible y que pudieran pagar, siendo de su interés poder llegar a un acuerdo con la parte contraria, teniendo en cuenta las condiciones económicas actuales del demandado.

En el acto de la vista la actora se ratificó en su demanda, si bien renunció a solicitar la condena en costas a la contraria ni a reclamarle ningún tipo de cantidad en concepto de daños y perjuicios que se hubiese podido causar en el inmueble, y, en orden a poder buscar y dar una solución adecuada al ocupante, se comprometió a no solicitar el lanzamiento de la vivienda hasta pasado un plazo prudencial. Por su parte, la defensa del demandado compareciente se allanó a la demanda interpuesta.

La sentencia es estimatoria de la pretensión de la actora, en virtud del allanamiento prestado ex art.21 y al no haber alegado el demandado comparecido tener ningún título que justifique la ocupación del inmueble, y sí por el contrario (en virtud de tal allanamiento), que ocupa el inmueble en cuestión, sin pagar ninguna renta a la actora (aunque ello sea debido por imposibilidad económica). Se tiene por acreditado que el demandado comparecido y los demandados ignorados ocupantes poseen la finca referida en precario sin título alguno que lo justifique y sin pagar renta o merced, por lo que se concluye que procede dar lugar al desahucio por precario. Y, de acuerdo con lo solicitado por la actora en el acto de la vista, el comparecido no es condenado al pago de las costas procesales causadas a la parte contraria.

D. Pedro Enrique interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación, con estimación de su oposición.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- El apelante funda su recurso en que hay una falta de motivación suficiente de la resolución ahora recurrida que implica la vulneración del principio de tutela judicial efectiva y del derecho a que el justiciable conozca los motivos de la resolución dictada, no sólo en lo referente al conjunto de los motivos en que se basa sino también en cuanto al adecuado encuadre de la resultancia táctica en los preceptos legales aplicados. Alega que, como señala el Tribunal Supremo (Sentencias de 25 de enero de 2000 y 12 de marzo de 2001) siguiendo consolidada doctrina del Tribunal Constitucional , la obligación de motivar las resoluciones judiciales que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos jurisdiccionales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 dicho y cuyo fundamento no es otro que la necesidad de conocer el proceso lógico que conduce al Fallo y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, tratando de evitar la arbitrariedad de los poderes públicos. Alega también que el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la nulidad de pleno derecho de actos judiciales cuando se 'prescinda total y absolutamente de normas esenciales de procedimiento establecido por la Ley'. Y añade que, si bien es cierto que el pacto de un alquiler social, al que se hace referencia en la sentencia, es verbal, podemos determinar que existe la voluntad de mi mandante de llegar a una solución diferente a la del lanzamiento de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , que se establecerá cuando lo solicite la actora, y que el apelante está intentando llegar a un acuerdo con la demandada y esta le indica que debe ponerse en contacto con el Ayuntamiento de Sabadell, quien le remite de nuevo a la propiedad, discrepando ambas y evitando llegar a ninguna solución sobre el alquiler social, ya que la propiedad dice que la finca está cedida al parque de viviendas sociales del Ayuntamiento, siendo inviable cualquier acción por esta parte sin la colaboración vía judicial de la demandante.

La apelada se opone alegando que la sentencia cumple las exigencias de motivación suficiente, siendo cosa distinta que el recurrente no la comparta, siendo doctrina jurisprudencial consolidada la que indica que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ). Añade que el tenor de la sentencia responde al allanamiento efectuado en su momento por el ahora apelante.



TERCERO .- Este Tribunal comparte plenamente la motivación de la sentencia recurrida, que parte de lo dispuesto en el art.21 LEC acerca de que 'Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante'.

La jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo, asume la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en materia de motivación, como resulta, entre otras, de la STS de 23 de octubre de 2013 , que señala lo siguiente: ' El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STC número 101/92, de 25 de junio ), de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ) '.

Además, en este concreto supuesto, no se aprecia falta de motivación, sino todo lo contrario, puesto que medió el allanamiento expreso del ahora apelante, de modo que no había alternativa posible que dar lugar al desahucio, no obstante lo cual se explica que, en virtud de dicho allanamiento, D. Pedro Enrique admite que ocupa el inmueble en cuestión, y que lo hace sin pagar ninguna renta a la actora, y, a fin de hacer viable el allanamiento, se añade que no concurren circunstancias que aconsejen la no admisión del allanamiento, puesto que no se entiende hecho en fraude de ley, ni que suponga renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.

En relación con el concepto de precario, la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda, precisamente, lo siguiente: ' Esta sala ha definido el precario como « una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho» ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). ' Por lo demás, el apelante alude a la nulidad, pero ni aclara dónde radica el motivo de nulidad conforme al art.225 LEC , ni pide en el suplico del recurso que sea declarada.

En cuanto al alquiler social, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se apercibe al ahora apelante de lanzamiento si no procede al desalojo tras solicitarlo a tal efecto la actora, facultad ésta de la que dicha parte se reserva a ejercitar pasado un tiempo prudencial desde la sentencia, y se añade que se establecerá fecha de lanzamiento cuando lo solicite a tal efecto la actora, en orden a poder dar una solución a la situación existente, pactando en su caso un alquiler social atendiendo a la particular situación del ocupante del inmueble en cuestión. Y, en el fallo de la sentencia, se condena a los ocupantes de la vivienda, entre los que se encuentra D. Pedro Enrique , a dejar libre dicha vivienda y a disposición de la actora, y son apercibidos de lanzamiento en el caso de que no la abandonaran en el plazo que en su momento pueda fijarse por este juzgado tras solicitarlo a tal efecto la parte actora; se añade que los anteriores pronunciamientos no obstan, como es lógico, a los posibles pactos que puedan alcanzar ambas partes en orden a poder dar una solución a la situación existente, pactando en su caso un alquiler social atendiendo a la particular situación del ocupante del inmueble en cuestión.

La sentencia recurrida no solo no está carente de motivación, sino que, en aras de poder dar una solución a la situación existente, que fue manifestada por el apelante, se apunta a la posibilidad de que 'en su caso' se pacte entre las partes un alquiler social, y se alude a 'posibles pactos que puedan alcanzar ambas partes' a tal efecto, pero sin que se haga imposición alguna.

En definitiva, en atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2017 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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