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Sentencia CIVIL Nº 533/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1615/2017 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 533/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100537
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:932
Núm. Roj: SAP CO 932/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
N.I.G. 1402142C20160011886
Recurso de Apelación Civil 1615/2017
Autos de: Oposición medidas en protección menores 1404/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
SENTENCIA Nº 533/2018
MAGISTRADOS:
Presidente: D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.
D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES.
En Córdoba, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra sentencia de 31 de julio de 2017, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
por Doña Celia , representada por la Procuradora Ana Salgado Anguita, bajo la dirección jurídica del Letrado
Don Felipe Chumilla Jiménez, siendo parte apelada C ONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS
SOCIALES representada por la Letrada del Estado Doña María Dolores Blanco Aguilar.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. Tres de Córdoba, el día 31 de julio de 2017, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que DESESTIMO la oposición a la resolución administrativa de constitución de guarda con fines de adopción respecto de Landelino (resolución de 5 de mayo de 2016) presentada por la Procuradora Dña. Ana Salgado Anguita en nombre y representación de Dña. Celia , debiendo confirmar y mantener dicha resolución.
No procede imponer condena en costas. '
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de Doña Celia , que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 17.07.2018 Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, yPRIMERO.- En anterior resolución de esta Sala, de enero de 2018, (Rollo 890/17), fue resuelto recurso que también fuera sustentado por la representación de la actual recurrente, Dª . Celia , y que cuestionaba la declaración de desamparo de 30.7.2015 de la Comisión Provincial de Medidas de Protección de la Delegación Territorial de la Consejería para la Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Córdoba, en relación al menor e hijo de aquella Landelino (nacido el NUM000 .14), resultando su confirmación final.
Donde ya fueron considerados los antecedentes oportunos que justificaban la persistencia de los factores de riesgo valorados en interés del menor, respecto del cual el estado de las presentes se valora como mera continuación y antecedente de colofón final de medida estable de adopción en ciernes que no cabe obviar, como a continuación se expresa.
En efecto, y en la evolución de la situación de grave riesgo, constatada, a la integridad física y de salud y bienestar general del menor, resultó primero la medida de acogimiento temporal simple urgente de 14.5.15, tras resolución de provisional desamparo acordado con fecha de 10.3.15, que agotado el periodo correspondiente derivó en acogimiento temporal (13.11.15), situación en la que el menor contando ya con un año y medio ha permanecido por periodo de nueve meses, hasta la propuesta y formalización de la medida de guarda con fines de adopción, objeto de las presentes. Propuesta formulada con fecha de 15.2.16 y acordada por resolución de 17.3.16, previo la contradicción correspondiente, que tiene ya en cuenta los resultados de seguimiento anteriores, como los que resultaban del informe del Equipo Técnico de Menores nº 9 de fecha 21.1.16. Con fecha de 5.5.16 se acuerda la delegación de guarda a tales efectos en familia idónea con inicio efectivo de la misma desde 13.5.16, recogiéndose las impresiones favorables a la medida, que servirán de base a la propuesta de Adopción finalmente hecha constar en el expediente de fecha 6.10.2016, contando ya el menor con 5 años de edaD.
SEGUNDO .- Ciertamente las consideraciones de aquel informe señalado (folios 318 y ss), resultaban contundentes concluyendo en una valoración global negativa sobre la recurrente por su actitud de escasa implicación y falta de consciencia de la propia situación de la misma, sobre lo que menor edad de la misma, -alcanzando la mayoría de 18 años en NUM000 de 2016-, no se advierte pueda erigirse en mayor obstativa, cuando de la situación a su vez de tutela de los intereses de su hijo menor se trataba -que en el propio momento cntaba con 4 años-, pues ello no redunda, antes al contrario, sino en la necesidad de atención autónoma a uno y otro sujeto y con distinto alcance dada su edad y condición de mayor desvalimiento aún en el hijo apreciable. La falta de reconocimiento del maltrato y oportunidad de ello que se entendía obviada por no haberse producido el interrogatorio de la misma en vista, se reputa a los presentes efectos igualmente insuficiente, pues no resultaba la incidencia de tal aspecto tampoco nuclear en el fundamento de la medida, considerando la situación, estado y actitud global de la misma, que se valoraba igualmente contradictoria a la precicpitación que se denuncia sobre la medida en curso y de las propias actuaciones todavía a fecha de 5..7.16, resultaba valorada en el informe del Centro de Internamiento donde se encontraba, ' no asumiendo los hechos por los que aquí se encuentra, responsabilizando de los mismos a terceros' (folio 429).
Por otro lado, y como ya se destacaba y a modo de recapitulación en la propuesta final de adopción que obra en el expediente administrativo de autos y a margen las dificultades mismas de mejor intervención sobre la recurrente (por diversas fugas protagonizadas de centros del centro de referencia, e incluso situaciones de paradero desconocido de la misma, también en el momento en que la guarda con fines de adopción se acuerda, y como destacaba el Ministerio Fiscal), no cabía obviar la realidad de los antecedentes mismos familiares con problemáticas cronificadas ( pues ambos progenitores del menor de autos provienen de familias que han sido objeto de medidas protectoras). Reconociéndose que inclusive con intervenciones desde en tal ámbito desde el año 2001 'no han servido para mitigar los problemas de origen, que simplemente se repiten en las nuevas generaciones'., de modo que ' Entendemos que la única forma de romper esta dinámica, es que el menor establezca lazos de filiación con otro núcleo familiar y se desvincule totalmente del ambiente marginal en el que se ha criado sus padres, tíos y abuelos', pues 'No se advierte posibilidad de modificar la situación actual y por tanto no se prevé posibilidad de reinserción en su familia biológica. Se considera que no resulta previsible una modificación de las circunstancias familiares, ya que es la segunda generación aquejada de los mismos factores de desprotección que en su momento dieron lugar a la adopción de medidas en las figuras de sus progenitores'. Resultando a través de la medida preadoptiva en la familia seleccionada, como se destacaba en la misma, emitiéndose informe de seguimiento de 5.8.16 y valoraba favorablemente la progresión del menor hacia la final adopción propuesta, coherente a la plena integración familiar del mismo y a la constatación de indicadores del establecimiento de un vinculo de apego solido y seguro, que el menor utiliza como base para su desarrollo integral. Y en todas las áreas física, cognitiva, afectiva y social.
Evolución en todo momento favorable del mismo, con fundamento en la tutela publica hasta el momento actuada sobre el menor, que en contraposición a todos los indices de riesgo y defectos de mejor desarrollo apreciable de las capacidades de la recurrente al elemental compás que le era esperado -de haberse aquietado a las pautas técnicas y planes de intervención arbitrados para la misma, aún ciertamente sin mayor seguridad tampoco-, que aconsejaban el mantenimiento de la iniciativa publica y valoración positiva cuya sanción judicial era igualmente debida.
No deben desdeñarse los antecedentes inmediatos de gravedad y peligro sobre la vida misma del menor (refrendado por la condena penal recaída sobre la madre de fecha 14.1.2016 por el Juzgado de Menores nº 1 de Córdoba como autora de un delito de maltrato familiar habitual, tres delitos de maltrato familiar simple y un delito de abandono de familia, dada su objetividad y hechos que la sustentaban- v,gr, por quemaduras por cigarrillos en nalgas en los primeros dos meses, caída en brazos de los progenitores con traumatismo en el tercer mes, hematomas diversos en cara y ojo a los cinco meses, traumatismo creaneoencefálico por nueva caída del menor, a los siete meses y pocos días después episodio de fiebre con detección de rotura del húmero y otros hematomas - y al margen la oportunidad de su mejor y expreso reconocimiento final por aquella), y riesgo de toda potencial reiteración, que han quedado eficazmente conjurados mediante la intervención positiva pública y actual guarda establecida, que han de mantenerse en aras a la evolución favorable para el menor, única que por ser preeminente ha de ser considerada en las presentes, sin perjuicio de remitir a la recurrente a la adecuada atención que merezca, como posible sujeto igualmente del tratamiento administrativo autónomo y adecuado a la situación de vulnerabilidad que represente, pero sin que ello pueda ser sobrepuesto a las necesidades de seguridad y estabilidad debidas sobre el menor, y garantía de éxito que representan sus expectativas inmediatas.
Se advierten por ello y una vez más en el presente caso, prudencialmente atendidas las exigencias elementales de tutela del interés del menor y salvaguarda debida de la prioridad de atención al mismo en relación a su entorno familiar actual y precedente biológico, que aconsejaban en relación a éste ultimo igualmente el cese de las posibilidades de persistencia de toda comunicación o visitas igualmente impetrados, por natural contradicción de las medidas en curso sobre el menor, a través de la actual guarda con fines de adopción y final propuesta en este sentido ya actuada, y que comprende legalmente el cese o extincion de los vínculos jurídicos del menor con la familia de origen ( art 178.1 Cc), lo que no debe ser desdeñado tampoco en la presente.
TERCERO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado sin que proceda hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada en atención a la materia sobre la que versa la impugnación ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª . Celia contra la sentencia dictada con fecha 31.7.2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de esta capital, que se confirma íntegramente sin especial declaración sobre las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.