Sentencia CIVIL Nº 533/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 533/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 370/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 533/2018

Núm. Cendoj: 50297370022018100356

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2154

Núm. Roj: SAP Z 2154/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000533/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D.JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
En Zaragoza, a 13 de diciembre del 2018.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala
nº 0000370/2018 , derivado del MODIFICACION DE MEDIDAS nº 35/18 , del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000 ; siendo parte apelante , la demandada , Dña. Rebeca , representada
por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER SANZ ROMERO y asistido/a por la Letrada D MARÍA PILAR
BERNAL CAMEO; parte apelada , el demandante D. Pedro , representado por el Procurador D JUAN JOSE
GARCIA GAYARRE y asistido por la Letrada D. MICAELA PUEYO GOÑI. En cuyos autos en fecha 3-5-18
recayó Sentencia

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Pedro contra Dª Rebeca , debiéndose modificar la Sentencia de Divorcio de 1 de septiembre de 2006 dictada por este Juzgado en seno del procedimiento registrado bajo el numero de autos 256/2006, de tal modo que procede acordar la extinción del derecho a percibir la pensión de alimentos y gastos extraordinarios por la hija Sonsoles , acordándose la limitación del uso de la vivienda familiar que venía fijado a favor de la demandada por un plazo máximo de seis meses desde la fecha de la presente sentencia, debiéndolo de abandonar la demandada verificado el anterior periodo de de tiempo. No procede imponer las costas a ninguna de las partes, por lo que cada una de ellas abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 4-12-2018

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación de Dª Rebeca , la Sentencia recaída en Primera Instancia, en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( art. 775 L.E.C .).

En su apelación ( art. 458 LEC ) la recurrente considera; que procede desestimar la modificación solicitada debiéndose mantener lo acordado en la Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 26-6-2006, ratificándose la pensión de alimentos a favor de la hija Sonsoles y el uso del domicilio que fue conyugal.



SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas.

Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C .).

Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón , indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.

Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015 . de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el art.- 79.5 CDFA y 775.1 LEC , para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.



TERCERO.- Respecto de la primera cuestión, Sonsoles tiene en la actualidad 23 años, finalizó en el año 2017 el grado de Magisterio (especialidad de Educación Musical), ha trabajado cuando menos hasta la finalización del curso escolar 2017-2018 y en la actualidad en la empresa Eulen S.A., no consta las causas por las cuales ha cesado al parecer en el trabajo que ostentaba en un Colegio de Zaragoza, según documental aportada en esta Instancia al amparo de lo dispuesto en el art. 286.1 LEC , encontrándose matriculada en Magisterio especialidad educación primaria y preparando oposición de Magisterio especialidad de música, lo cierto es que, tal como indica la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la regulación de los supuestos previstos en el art. 82 y en el 69 CDFA son distintas. El art. 69 CDFA tiene un carácter excepcional en relación a la previsión contemplada en el genérico 65.b) (Proveer al sustento de los hijos sujeto a autoridad familiar, habitación, vestido y asistencia médica, y con cargo a los padres de acuerdo a sus posibilidades), de tal modo que para que el mismo opere, cumplida la mayoria de edad por el hijo, y éste pueda exigir de sus padres los gastos de crianza y educación es necesario que no haya podido completar su formación por causa que a él no le sea imputable, y en la medida en la que sea razonable exigirles aún su cumplimiento, además solo por el tiempo normalmente requerido para que aquella formación se complete.

Igualmente la STSJA de 17-06-2013 establece 'El supuesto de hecho en base para la aplicación del art. 69 CDFA es el del hijo mayor de edad que se encuentra todavía en fase de completar sus estudios, en periodo de formación, y es precisamente esa circunstancia la que (si concurren además las otras que el artículo contempla) determina la obligación, para los padres, de sufragar los gastos correspondientes, que son parte del deber de crianza y educación (art. 65.1.c) del CDFA). La norma trató de dar respuesta a la situación, habitual en la actualidad, del hijo que aun siendo mayor de edad, por no haber terminado su formación, se considera que debe seguir gozando del estatus del menor.

Si no se está en ese caso, tal como afirma la contraparte en su escrito de oposición al recurso de casación , no es de aplicación dicho artículo 69. Ha de reiterarse que la obligación que regula el repetido precepto no es la de abono de alimentos en sentido estricto, sino que es análoga a la relativa a los hijos menores; es una prolongación del deber de sufragar los gastos de crianza y educación, una continuación.' Por tales consideraciones, debe afirmarse que la hija de la recurrente ha completado su formación, por lo que no entendemos infringido el art. 69 del CDFA, por lo que procede desestimar el recurso en su primer motivo.



CUARTO.- En cuanto a la limitación del uso de la vivienda familiar, conforme tiene declarado el TSJA en Sentencia de 13-07-12 , la regla que consagra el Artº. 81.2 es la atribución del uso de la vivienda al progenitor a quien corresponda de forma individual la custodia de los hijos.

Pero el legislador aragonés no ha querido dejar en la indeterminación la necesaria liquidación de los intereses económicos o patrimoniales de los progenitores, ya que no en todos los casos existen razones atendibles para un uso de larga duración, y menos para acordar un uso ilimitado, pues la subsistencia de vínculos de tal naturaleza constituye de ordinario fuente de conflictos, además de que puede lesionar el interés del otro si es propietario o copropietario de la vivienda. Por ello, en el apartado tercero de ese mismo Artº. se ordena que tal uso debe tener una limitación temporal que, a falta de acuerdo, fijará el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia. El precepto deja a la discrecionalidad del juez la fijación del límite, En el presente supuesto, tal como razonadamente considera el Juzgado de instancia, la hija reside la mayor parte del tiempo en Zaragoza, en régimen de alquiler, así como el otro hijo, la recurrente dispone de otra vivienda en propiedad en la misma localidad, trabaja como empleada en el Ayuntamiento de DIRECCION001 con unas retribuciones sobre los 19.000 euros brutos anuales, parece razonable la limitación fijada en la Sentencia apelada confirmándose la Sentencia en este apartado.



QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ( art. 398 LEC ) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D FRANCISCO JAVIER SANZ ROMERO, en nombre y representación de D. Rebeca , contra la sentencia de fecha 3-5-2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de DIRECCION000 en los Autos de Modificación de Medidas nº 35/18 debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o, Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto de la D. F. 16ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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