Sentencia CIVIL Nº 533/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 533/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 832/2018 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 533/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100232

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:954

Núm. Roj: SAP AL 954:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407641C20171000660

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 832/2018

Asunto: 100962/2018

Autos de: Juicio Cambiario 671/2017

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE PURCHENA

Negociado: C2

Apelante: ABRASIMO, S.L

Procurador: ISABEL MARIA MARTINEZ QUILES

Abogado: ALBERTO MOTA MORENO

Apelado: ABRASIVOS J. CARRASCO, S.L

Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ

Abogado: JUAN ANTONIO AVELLANEDA MOLINA

SENTENCIA Nº533/2019

ILMOS/AS. SRES/AS.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

MANUEL ESPINOSA LABELLA

ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:

ANA DE PEDRO PUERTAS

JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

En ALMERÍA, a 23 de julio de 2019

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :

'Que debo estimar y estimo la oposición cambiaria instada por ABRASIVOS J. CARRASCO SL., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Sánchez frente a la mercantil ABRASIMO SL., dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de costas a ABRASIMO S.L'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de la demandante de oposición interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se estime el recurso , se revoque la sentencia y se estime la demanda cambiaria.

Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que presenta escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme en su integridad la resolución recurrida con imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 23 de julio de 2019 sin celebración de vista , quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas


Fundamentos

PRIMERO.-El demandante cambiario, Abrásimo SL tenedor de un pagaré, formuló frente al firmante cambiario demanda en reclamación de 2.409,69 euros por el importe del pagaré y gastos de devolución, pagaré emitido para el pago de dos facturas por compra de productos, las cuales se adjuntabaN en su demanda, junto a los albaranes.

El demandado, la entidad Abrasivos J. Carrasco SL formuló demanda de oposición cambiaria alegando que las relaciones entre ambas empresas eran para la comercialización de sus productos en la zona y a cambio de los servicios , se pactaron comisiones conviniendo un contrato de agencia de forma verbal, contrato que en junio- julio de 2017, la actora resolvió unilateralmente con incumplimiento contractual que genera una compensación económica en el marco de la ley sobre Contrato de Agencia por clientela y por daños y perjuicios que no concreta ni en la demanda de oposición ni a lo largo del proceso, dado que anunció una pericial que no se ha aportado, por lo que interesa se desestime la demanda.

El demandante cambiario( demandado de oposición) no evacuó el trámite de impugnación conferido y convocadas las partes a juicio verbal, además de negar la existencia del contrato de agencia por mas que admita el pago de comisiones por la reventa, éste sería ajeno a la relación subyacente que sirve de base a la emisión del pagaré, cual es, una compraventa de mercancías, admitiendo expresamente en la vista el demandante de oposición, que aún cuando el pagaré era por compra de productos para reventa, existía otra parte en la relación desarrollada en el marco del contrato de agencia que ha incumplido el actor, causando un derecho de indemnización de daños y perjuicios, además de indemnización por pérdida de clientela.

La resolución de instancia, tras valorar que en el ámbito del juicio cambiario cabe el examen del incumplimiento total, parcial o defectuoso del contrato de agencia en el que se otorgaron los pagarés como excepción causal, estima que ha de analizarse si se incumplió o no ese contrato de agencia desde las reglas del art 217 de la LEC sobre la base de si hubo extinción unilateral del contrato con incumplimiento de las obligaciones de indemnizar por clientela y daños y perjuicios, , hechos que estima acreditados por ficta confessió del representante del actor cambiario, por la documental aportada en la vista en que constan facturas por comisiones de reventa y' por la testifical de Quimicas Novelda SL, el SR. Florentino que declaró en la vista como parte demandada, sin que la demandante practicase prueba alguna para acreditar la inexistencia del contrato de agencia, `por lo que 'estima que como el importe del pagaré tiene un porcentaje razonable, debe estimarse como justa indemización al demandado cambiario', estimando íntegramente la oposición con costas a la actora cambiaria o demandada de oposicion.

Frente a estos pronunciamientos se alza la actora cambiaria alegando vulneración del art 440 de la LEC, cuando se da por confesa al representante de la misma que no asiste al juicio y haberse admitido su interrogatorio, cuando no se había anunciado y citado al objeto formulando recurso y protesta. Alega error de derecho al estimar la juzgadora que la relación subyacente a la emisión del pagaré era un contrato de agencia, cuando la relación que sirve de base al pagaré es un contrato de compraventa de mercancias, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta Audiencia en que, admitida la posibilidad de invocar entre partes cuestiones relativas a la relación 'subyacente', la posibildiad de alegar las mismas queda circunscrita al análisis de aquellas prestaciones que guardan nexo o tratan de saldar mediante la emisón del título y no otras, por lo que la excepción no puede prosperar. En cualquier otra caso, además se incurre en un error en la valoración de la prueba e infracción de las reglas del art 217 de la LEC cuando imputa al actor la carga de probar la inexistencia de contrato verbal de agencia, desplaza la prueba desde el firmante del pagaré al tenedor del título y considera al testigo como representante de la parte cuando no lo es y niega el contrato de agencia, por mas que se reconozca haber pagado comisiones por reventa de mercancías.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo de la oposición cambiaria, considera la Sala necesario destacar dos cuestiones esenciales.

1- Como bien alega la recurrente y las propias sentencias que invocan ambas partes en apelación así lo resaltan, las excepciones en el ámbito del juicio cambiario que pueden ser opuestas frente al tenedor del título, al margen de las cambiarias o derivadas del título, las consideradas como causales o extracambiarias y loss upuestos incumplimientos totales parciales o defectuosos en las relaciones interpartes, son solo las que sirven de base a la emsisión de ese titulo, el pagaré y no cualquier otra relación que puedan tener las partes. Así en SAP de Almería de 10/12/2013 (RAC 315/13 en ponencia de quien redacta la presente), reiteradas en resoluciones posteriores en SSAP de 27/2/2013 y 4/7/2013, señalaba esta Audiencia. '.Ciertamente, la postura tradicional de limitación de oponiblidad de las excepciones personales derivadas de la relación subyacente que constituyesen un verdadero y propio incumplimiento total y esencial, se ha visto superada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde el año 2010. Tradicionalmente, a la hora de analizar analizar la exceptio non rite adimpleti contractus,durante largo tiempo, la generalidad de las Audiencias Provinciales vino entendiendo que, en el juicio ejecutivo cambiario regulado en los arts. 1429 y ss. de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, predecesor en gran medida del actual proceso regulado en los arts. 819 y ss. de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el aceptante podía oponer frente al tomador de la letra, cheque o pagaré que hubiera intervenido en el contrato causal la excepción de incumplimiento total y absoluto de la prestación que dio lugar a la emisión del título valor, bien por equipararse tal carencia de cumplimiento a falta de causa de la declaración cambiaria, bien por considararse que daba lugar a la inexigibilidad de la deuda y, por tanto, a la falta de fuerza ejecutiva del título; ahora bien, según la misma tendencia doctrinal mayoritaria, no era admisible la excepción de cumplimiento parcial o defectuoso, entendiéndose que la misma rebasaría el régimen de excepciones y motivos de nulidad que regulaban los arts. 1464 y 1467 y, en fin, desnaturalizaría la esencia sumaria y objetivamente restringida del juicio ejecutivo.

La Ley Cambiaria y del Cheque acentúa y, en cierto modo, generaliza la oponibilidad de excepciones personales a través de su art. 67; no obstante, desde su entrada en vigor ha pervivido el criterio de la llamada pequeña jurisprudencia remiso a aceptar la exceptio non rite adimpleti contractus, criterio que vino continuando en gran medida incluso después, al entrar en vigor la actual Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, pese a la sintonía de su normativa con el art. 67 de la Ley Cambiaria, al que se remite expresamente el art. 824.2.

Frente a esta situación mantenida, el cambio de criterio se impone por aplicación de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en SS. 23 de diciembre de 2010 y 18 de enero de 2011, a tenor de la cual ' la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite' y, en el mismo sentido, ' la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el 'inutilis circuitus' que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamentese, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero'; todo ello, naturalmente, sin llegar a desnaturalizar el propio juicio cambiario y limitándose la excepción al cumplimiento de aquellas prestaciones que se trata de saldar mediante la emisión del título valor, no otras distintas ( S. Tribunal Supremo 23 de enero de 2012 ).

En el mismo sentido en reciente STS de 7 de julio de 2013 recordaba lo ya sentado sobre el alcance de las excepciones personales oponibles por el deudor cambiario frente al tenedor de un pagaré, nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores ( Sentencias 892/2010, de 23 de diciembre ; 894/2010, de 18 de enero de 2011; 342/2012, de 4 de junio; y 724/2012, de 5 de diciembre en el siguiente sentido .El art. 67 LCCh, aplicable al pagaré por la remisión contenida en el art. 96 LCCh, legitima al deudor cambiario a oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. Como recordábamos en la Sentencia 342/2012, de 4 de junio, esta previsión normativa 'comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el exceso de la reclamación, cuando: 1) el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente - incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que pueden ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso, de tal forma que se superponen, por un lado la condición de partes o sucesores de las mismas en el contrato subyacente -es decir no adquieren los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sino los del que tuviere, si tenía, el cedente-, y, por otro, la de acreedor y obligado cambiario'.

En principio, no existe ninguna limitación en cuanto al alcance de la posible oposición de estas excepciones dentro del juicio cambiario, pues el art. 824.2 LEC expresamente prevé que '(e)l deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque ', y esta oposición da paso 'a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite' ( Sentencia 342/2012, de 4 de junio

Lo anterior no significa que, como declaramos en la Sentencia 21/2012, de 23 de enero, pueda debatirse en el juicio cambiario 'toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial'; ya que, como recordábamos en la Sentencia 724/2012, de 5 de diciembre, 'el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible'.

En este sentido, se ha reiterado por 27/2/2013 'Frente a esta situación mantenida, el cambio de criterio se impone por aplicación de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en SS. 23 de diciembre de 2010 y 18 de enero de 2011, a tenor de la cual ' la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite' y, en el mismo sentido, 'la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el 'inutilis circuitus' que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamentese, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero'; todo ello, naturalmente, sin llegar a desnaturalizar el propio juicio cambiario y limitándose la excepción al cumplimiento de aquellas prestaciones que se trata de saldar mediante la emisión del título valor, no otras distintas ( S. Tribunal Supremo 23 de enero de 2012).'

La STS de 18/1/2011 contundente al objeto al señalar en su fundamento tercero '54. Finalmente, no es dudoso que, como apunta la sentencia recurrida, en aquellos supuestos en los que la relación subyacente haya dado lugar al libramiento de diversos instrumentos cambiarios, y el acreedor haya iniciado o pueda iniciar diferentes juicios cambiarios, el conocimiento de excepciones causales opuestas en uno de ellos puede crear un precedente que podría proyectarse más allá de la cosa juzgada, pero:

1) La cognición sin limitación de excepciones queda acotada al examen de si el obligado cambiario debe o no la cantidad que se reclama, sin que quepa extenderla a cuestiones ajenas a la eficacia del título cambiario, por lo que el objeto del juicio cambiario queda limitado en este caso a examinar, si el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho, teniendo en cuenta lo ya pagado, permite oponerse al pago total o parcial del crédito aparentemente existente e incorporado al título cambiario.

Y así se reiteró en STS de4/6/2012 '40. Finalmente, tampoco está en contradicción con la sentencia 21/2012, de 23 de enero, al afirmar que en modo alguno cabe debatir en el proceso cambiario 'toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial', ya que el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado se-en este caso contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial.'

En este sentido otras Audiencias como SAP de Madrid 9/5/2016

2- En orden al error en la valoración de la prueba Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ''factum'' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11-noviembre-1996 y 9-marzo-1998)'. Todo ello, teniendo en cuenta que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican y teniendo en cuenta que en un juicio cambiario, frente a la formalidad del título y su valor, la presunción de existencia de la deuda ha de ser destruida por quien lo invoca.

TERCERO.- Presupuesto lo anterior y siendo indiscutible para la Sala el régimen de oponibilidad expuesto y al que alude el recurrente, ha de analizarse cuál es la relación subyacente que justificó la emisión y firma del pagaré de 2302,91 euros( folio 28) si una compraventa de mercancias o una relación de agencia que la demandada cambiaria afirma que se ha incumplido y ha generado daños y perjuicios al firmante del pagaré, los cuales ni siquiera se concretan o cuantifican pese a que pretende su compensación y la sentencia afirma 'ser una compensación razonable y justa' por incumplimiento del contrato de agencia con derecho de indemnización por daños y por clientela.

En la revisión que comporta la alzada de todo el material probatorio obrante en autos, incluida la reproducción del acto de juicio mediante soporte videográfico, anticipamos que al margen de la interpretación errónea del recurrente sobre el art 440 de la LEC por la admisión del interrogatorio del representante de la actora( respecto del que ni siquiera consta reposición previa, sino solo protesta), asiste razón al recurrente. Para observar cuál es la relación subyacente de ese pagaré, al margen de que en el propio acto de juicio el demandado de oposición reconoce que es una compra de mercancías aunque la relación comercial completa entre las partes es un contrato verbal de agencia, es de destacar que junto con la propia demanda se aporta la concreta relación contractual que justifica la emisión del pagaré, dos facturas por compraventa de mercancias y los correspondientes albaranes de entrega( folios 23 y ss), lo que de por sí ya es ilustrativo de la relación subyacente, la compra y entrega de mercancías, contra la obligación de pago del precio 'por pagaré' que es firmado por la demandada. Al margen de que ese supuesto contrato verbal de agencia no consta acreditado por la documental, pues lo único obrante en autos son facturas y pagos de comisiones o premios por reventa de mercancías, como reconoce el representante de Quimicas Novelda SL, el SR. Florentino, que como testigo no puede declarar como representante de la actora, cuando no lo es, por mas que sea socio de la entidad actora, siendo inconciliables desde el punto de vista jurídico que referidas afirmaciones se vean seguidas de la aplicación del art 304 de la LEC sobre quien si era el representante legal del actor cambiario; eso si, yerra el recurrente sobre la interpretación del art 440 de la LEC, pues su contenido no comporta en que para poder proponer y admitir el interrogatorio de parte sea preciso haberlo solicitado con anterioridad, pues conforme al tenor del precepto y el auto de convocatoria a la vista de juicio verbal así lo previene lo que se hace es una' advertencia a los litigantes de que si no asistiese y se propusiese su declaración,podránconsiderarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme al art 304 de la LEC' y ser reitera'podrá' sin que la ficta confessio sea automática cuando ni un solo indicio se aporta sobre la existencia de un contrato verbal de agencia cuya carga de la prueba competía al demandado cambiario, que el mismo sea haya incumplido unilateralmente- no se concreta en qué, ni en cual obligación- ni cuáles son los supuestos daños y perjuicios- ni siquiera concretadas por mas que en sede de oposición se anunciase una pericial- , ni la supuesta compensación de un crédito líquido vencido y exigible, todo ello, sin que como alega el recurrente sea la causa subyacente de la emisión del pagaré, sino unas alegaciones inoponibles en el juicio cambiario y que por mor del art 827 de la LEC' podrán plantearse en el juicio correspondiente'.

En definitiva, en la revisión que comporta la alzada y al margen de la errónea interpretación del recurrente sobre el art 440 de la LEC, el recurso ha de ser completamente estimado, con revocación de la resolución de instancia, desestimación de la oposición cambiaria y efectos inherentes del art 827 de la LEC, esto es, acordando el despacho de la ejecución por 2.409,69 euros de principal, mas intereses y gastos.

CUARTO.- Dada la estimación del recurso, no ha lugar a la imposición de costas de la alzada, con imposición de costas de la instancia al demandante de oposición, deudor cambiario conforme al art 394, art 826 y art 827 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación formulada frente a sentencia de 19 de marzo de 2019 del Juzgado Unico de Purchena, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, dictando en su lugar otra por la que, desestimando la oposición interpuesta por la representación procesal de ABRASIVOS J. CARRASCO SL a la demanda cambiaria presentada por la representación procesal de ABRASIMO S.L debemos acordar DESPACHO DE EJECUCIÓN solicitado, por la suma de 2.409,69 euros de principal , mas intereses moratorios y gastos además del pago de las costas de primera instancia y todo ello, sin imposición de costas de la alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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