Sentencia CIVIL Nº 533/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 533/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 170/2018 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES

Nº de sentencia: 533/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100491

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11838

Núm. Roj: SAP B 11838/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168216921
Recurso de apelación 170/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 871/2016
Parte recurrente/Solicitante: Inspecciones Técnicas de Inmuebles, S.L., Samuel
Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota, Jesus-Miguel Acin Biota
Abogado/a: ARTURO GALLARDO MARTINEZ
Parte recurrida: Solo Andamio, S.L.
Procurador/a: Roser Castello Lasauca
Abogado/a: Isabel Pahissa Sanchez
SENTENCIA Nº 533/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells
José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 11 de octubre de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 28 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 871/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jesus-Miguel Acin Biota, en nombre y representación de Inspecciones Técnicas de Inmuebles, S.L., Samuel contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Roser Castello Lasauca, en nombre y representación de Solo Andamio, S.L..



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por SOLO ANDAMIO, S.L., con CIF B-66166968, representada por la Procuradora Roser Castelló Lasauca y defendidas por la Letrada Isabel Pahissa Sánchez, contra INSPECCIONES TÉCNICAS DE INMUEBLES, S.L., con CIF B-66230368, y contra D. Samuel , con NIF NUM000 , representados por el Procurador Jesús Miguel Acín Biota y defendidos por el Letrado Arturo Vivente Gallardo Martínez, debo CONDENAR a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUATRO EUROS Y VEINTIDÓS CÉNTIMOS (12.404,22 euros), más los intereses legales de conformidad con lo pactado en el reconocimiento de deuda suscrito entre las partes.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10 de octubre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Carles Vila i Cruells.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, la parte demandada interpone recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación de la demanda, al tiempo que la parte actora impugna la sentencia en lo que se refiere al descuento de 1.000 € del total reclamado, que estima improcedente, y el correlativo pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- El recurso de apelación debe ser desestimado. Los argumentos de la apelante no toman en consideración que aquí se parte de un reconocimiento de deuda. Se suele decir que los reconocimientos de deuda sin expresión de causa son contratos abstractos. En realidad, como observa la mejor doctrina, en nuestro Derecho no existen los contratos abstractos ( art. 1.275 Código Civil), sino que, en aquellos casos, hay aplicación pura y simple del art. 1.277 del Código Civil, según el cual ' aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario'. La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil, y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta, y también constitutiva si se expresa su causa justificativa, supuesto éste que conlleva no solo facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente la situación de débito contra el demandado ( ss del Tribunal Supremo de 23/4/1991, 27/11/1991, 30/9/1993, 24/10/1994, 13/2/1998 y 21/3/2013), apuntando la sentencia del mismo Tribunal de 5 de mayo de 1998 que se trata de un negocio jurídico unilateral por el que su autor o autores declaran y reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, aplicándosele la presunción de existencia de la causa que proclama el artículo 1277 del Código Civil, no siendo preciso expresarla en el documento. El deudor o deudores que han reconocido la deuda están obligados a cumplirla. Se le atribuye una abstracción procesal y, así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. Del mismo modo se pronuncia la sentencia del TS de 8/6/1999, incidiendo en que la presunción de existencia de causa es iuris tantum, que admite prueba en contrario, de modo que de acuerdo con lo expuesto se produce una inversión de la carga de la prueba en cuanto corresponde al oponente demandado probar la inexistencia de la causa o su ilicitud; y en los casos en que se trate de un reconocimiento de deuda causal o constitutivo por expresarse en él la causa, se tratará de un auténtico contrato causal, aunque atípico, por cuanto la causa se incorpora al contrato ( causa solvendi), con los efectos anteriormente expresados de facilitación de un medio de prueba al actor y de situación de débito contra el demandado. Y en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010, sobre el reconocimiento de deuda, se recuerda que ' como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )'.

Desde el momento que en el reconocimiento de deuda la parte demandada se comprometió al pago de las cantidades expresadas, las alegaciones sobre qué empresa o sociedad libró las facturas resultan ahora extemporáneas, y lo relevante es que no se han pagado. Y por supuesto las alegaciones sobre un supuesto vicio del consentimiento son inatendibles desde el momento que ninguna acción de anulabilidad se ha interpuesto contra aquel reconocimiento. Por tanto, aplicando la doctrina expuesta, no cabe más que confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos, que hacemos nuestros.



TERCERO.- En cuanto a la impugnación formulada por la parte demandante y apelada, ciertamente no se alcanza a comprender el descuento de 1.000 € cuando el mismo se basa en un supuesto recibo manuscrito sin fecha y de autor desconocido, no reconocido por la demandante, y que por tanto no colma las exigencias de la prueba del pago, que obviamente corresponde al que lo opone ( art. 217 LEC). Por tanto, lo que procedía era estimar íntegramente la demanda, con la correlativa condena en costas ( art. 394.1 LEC), que de todos modos hubiera sido lo procedente al estimarse sustancialmente la demanda ( STS de 14 de noviembre de 2015).



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC, procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, y sin pronunciamiento respecto a las de la impugnación.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Samuel y la sociedad Inspecciones Técnicas de Inmuebles, S.L., contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir. Y estimando la impugnación formulada por la demandante contra dicha sentencia, se revoca en parte, condenando a la parte demandada al pago de 13.404,22 € por principal, así como al pago de las costas procesales de primera instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en le plazo de veinte días si se dieran los requisitos legales oportunos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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