Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 533/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1213/2018 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 533/2019
Núm. Cendoj: 11012370052019100585
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1617
Núm. Roj: SAP CA 1617/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A N º 533/2019
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de DIRECCION000
Procedimiento de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 1.007/2.017
Rollo de Apelación n º 1.213/18
En la ciudad de Cádiz, a día 8 de Julio de 2.019.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del
Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal de Modificación de Medidas
Matrimoniales en el que figura como parte apelante DON Torcuato , representada por el Procurador Don Sergio
Márquez Delgado y defendida por el Letrado Doña María del Pilar Arellano García, y como parte apelada DOÑA
Fátima , representada por el Procurador Doña María de la Soledad Cauto García y defendida por el Letrado
Don José María Mateos Selma, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA
PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de DIRECCION000 de el Juicio Verbal de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 20 de Abril de 2.018 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora, Dª. Rocío Galán Cordero, en nombre y representación de D. Torcuato , asistido por la Letrada, Dª.
Pilar Arellano García, contra Dª. Fátima , representada por la Procuradora, Dª. Paula Sánchez Rolsán, asistida por la Letrada, Dª. María J. Mateos Selma, y con la intervención del Ministerio Fiscal por la existencia de un hijo mayor de edad incapacitado y se acuerda: 1º) Mantener la pensión de alimentos a cargo del demandante y a favor del hijo mayor de edad incapacitado judicialmente, D. Aquilino , de cien euros mensuales que ingresará en la cuenta corriente que designe o haya designado la demandada pues es la tutora del incapaz y en el caso de percibir pagas extraordinarias el demandante ingresará cien euros por éstas.
Se acuerda eliminar lo establecido en el convenio regulador aprobado por sentencia de fecha 24/06/2013 por la cual el demandante estaba obligado a abonar el 35% de su salario en caso de ejercer actividad laboral y abonar el 50% de las pagas extraordinarias.
No se modifica la contribución al 50% de los gastos extraordinarios del hijo menor de edad 2º) Se acuerda mantener la pensión compensatoria de cien euros mensuales a cargo del demandante a favor de la demandada.
3º) Se acuerda mantener el pacto relativo al pago de la cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda familiar y del préstamo personal.
4º) Se mantiene que ambas partes sufraguen por mitad el pago del IBI y del seguro de la vivienda.
Se imponen las costas de oficio.
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Torcuato se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 1 de Julio de 2.019, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000, entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza. Las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.
La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil que se desenvuelven sobre realidades humanas sumamente variables y cambiantes, sin que las previsiones que contienen los artículos 90, 91, 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza. Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa sólo viene habilitada en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial. Sobre dichas bases, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.
En todo caso, y por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a quien presenta la demanda de modificación, una cumplida demostración de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, a la luz de su expuesta interpretación. Se trata de una pretensión de modificación de medidas reguladoras de los efectos del divorcio del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero con la peculiaridad de que la regulación que se pretende modificar no es la establecida por un tribunal sentenciador tras un proceso contencioso, sino las acordadas en convenio regulador por las propias partes y que, además, tienen por objeto derechos de carácter dispositivo, respecto a los que rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes. Si en los procesos ordinarios de modificación recae la carga de la prueba de la alteración esencial de las circunstancias en la parte que ejercita la acción, en aquellos que, como acontece en el caso de autos, las medidas fueron convenidas por pacto libremente concertado, la obligación de probar no se puede en modo alguno hacer recaer sobre la parte demandada.
Sentado cuanto antecede y habida cuenta de que el tema relativo al pago de las cuotas hipotecarias es una cuestión meramente dispositiva que se rige por la autonomía de la voluntad de las partes, no se acreditan hechos que puedan influir en la modificación del pago de las mismas ya que fue algo libremente asumido por el apelante, sin perjuicio de la repercusión de dicha cuestión fáctica a la hora de disolver el régimen económico matrimonial. Y por lo que se refiere a la pensión compensatoria, ya que no se cuestiona la pensión alimenticia del hijo común cuya incapacidad ha sido declarada judicialmente, habiéndose acreditado mediante la documental que consta en las actuaciones a través del punto neutro judicial y además no resulta controvertido, que la apelada es perceptora de una pensión contributiva de 393 €, dicha circunstancia constituye un sustrato fáctico suficiente para estimar el motivo y suprimir la pensión compensatoria al haber variado sustancialmente la situación de la apelada en relación con el desequilibrio económico que constituía el fundamento de la misma, ya que cuando se estableció dicha pensión por mutuo acuerdo la apelada carecía de todo ingreso, y si bien el apelante en la actualidad tiene la pensión por incapacidad que se aportó documentalmente, también hay que tener en cuenta el hecho de que deberá asumir el pago de las cuotas hipotecarias que gravan la vivienda familiar cuyo uso tiene la apelada así como el pago de la pensión de alimentos del hijo incapacitado que no se cuestiona en el presenta recurso.
SEGUNDO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Torcuato y revocada la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Torcuato contra la sentencia de fecha 20 de Abril de 2.018 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de DIRECCION000 en el Juicio Verbal de Modificación de Medidas Matrimoniales y, en consecuencia, debemos revocar, y revocamos el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de suprimir la pensión compensatoria, permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciendoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
