Sentencia CIVIL Nº 533/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 533/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1579/2017 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 533/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100327

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5418

Núm. Roj: SAP M 5418/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37001420
N.I.G.: 28.007.00.2-2015/0004321
Recurso de Apelación 1579/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000
Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 514/2015
APELANTE: D. Daniel
PROCURADOR: D. JOSÉ ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO
APELANTE: Dña. Leticia
PROCURADORA: Dña. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
__________________________________________________
En Madrid, a 12 de junio de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre determinación de medidas paterno-filiales seguidos bajo el nº 514/2015, ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante, don Daniel , representada por el Procurador don José Andrés Cayuela
Castillejo.
De otra, también como apelante, doña Leticia , representada por la Procuradora doña María Teresa
del Rosario Campos Fraguas.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 1 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador, D. Jose Andres Cayuela Castillejo, en nombre y representación de Don Daniel debo acordar las siguientes medidas Los hijos menores permanecerán bajo la custodia de Dª Sabina continuando la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

Respecto del régimen de visitas del padre se establece el siguiente, que se dividirá en dos fases: La primera fase, que durará tres meses, se acuerda que el padre podrá estar con sus hijos los sábados y domingo, sin pernocta, desde las 11:00 horas a las 19:00 horas, debiendo recogerlos y entregarlos en el Punto de Encuentro Familiar, sin necesidad de que las visitas sean tuteladas en el centro.

Transcurrido este periodo y si por el Punto de Encuentro Familiar no se realiza un informe negativo se pasará a la fase siguiente y definitiva en el que se establece que el padre podrá visitar y estar con sus hijos, los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, donde la recogerá, hasta el lunes que los reintegrará al colegio. Si hubiera una festividad o puente escolar inmediatamente antes o después de un fin de semana, se acumulará al fin de semana correspondiente al progenitor con el que la menor tenga que disfrutar el derecho de visita o estancia.

Respecto de las vacaciones: Navidad. se disfrutarán conforme la escolares y serán divididas por mitades, correspondiendo un periodo a cada uno de los cónyuges que será distribuido según el común acuerdo de ambos , en caso de discrepancia elegirá los años pares el padre y los impares la madre.

Las vacaciones de Semana Santa corresponderán, alternativamente, por completo a cada uno de los progenitores, correspondiendo los años impares a la madre y los pares al padre.

Las vacaciones escolares de verano de los hijos menores corresponderán la mitad a cada uno de los progenitores según el acuerdo que lleguen respecto de los periodos a disfrutar. A estos efectos se considerará que las vacaciones escolares de verano de la hija serán los periodos desde la finalización de las clases en junio y la vuelta en septiembre. Quedan libres de visitas las estancias en campamentos, viajes de estudio al extranjero o actividades similares. Para el supuesto de desavenencias elegirá los paños pares el padre y los impares la madre.

Durante los periodos vacaciones se interrumpirán las visitas de fines de semana y los padres facilitaran la comunicación de los hijos menores con el otro progenitor, bien telefónicamente o por cualquier otro medio electrónico o audiovisual respetando las horas de descanso de los hijos. Y comprometiéndose a comunicar al otro durante los periodos vacacionales el lugar donde se encuentren con la hija, dirección y teléfono Referente a la pensión de alimentos a favor de sus hijos procede establecer la cantidad de 150 euros por cada uno de los hijos, más el 50% de los gastos extraordinarios entendiéndose por tal los gastos médicos que no se encuentren cubiertos por la seguridad social o extraescolares, que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes; debiendo ser ingresada dicha cantidad en la cuenta que señale a tales efectos, Dª Sabina , actualizándose dicha cantidad anualmente conforme al I.P.C.

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo'.

En fecha 3 de febrero de 2017, se dictó auto de aclaración de la anterior resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la petición formulada por D./Dña. Leticia y D./Dña. Daniel de aclarar y rectificar el /la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 01/12/2016, en el sentido de que: Donde dice 'Dª Sabina ' debe decir 'Dª Leticia ' Donde dice 'hija' debe decir 'hijos' Donde dice Transcurrido este periodo y si por el Punto de encuentro Familiar no se realiza un informe negativo se pasará a la fase siguiente y definitiva en el que se establece que el padre podrá visitar y estar con sus hijos, los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, donde le recogerá hasta el lunes que los reintegrará al colegio. Si hubiera una festividad o puente escolar inmediatamente antes o después de un fin de semana, se acumulará al fin de semana correspondiente al progenitor con el que la menor tenga que disfrutar el derecho de visita o estancia. Se añade el régimen de visitas intersemanal consistente en lunes y miércoles de la semana desde la salida del colegio y deberá reintegrarlos en el domicilio materno a las 20:00 horas.

Se aclara la Sentencia en el sentido que durante la estancia de los menores en campamentos, viajes de estudio al extranjero o similares acordados de mutuo acuerdo por ambos progenitores, el resto del tiempo se dividirá por mitad y en ese periodo de tiempo no hay visitas para ninguno, suspendiéndose el régimen alterno como ocurre en el periodo vacacional y excluyéndolo de los periodos vacaciones de ambos progenitores.

Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella de la que trae causa la presente y llévese testimonio a los autos principales.

No cabrá recurso alguno contra la presente resolución.

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Daniel , de doña María Teresa del Rosario Campos Fraguas, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de junio del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de Apelación.

1º Por la representación procesal de don Daniel , se presenta recurso de apelación contra la sentencia 1 de diciembre de 2016, y el Auto de Aclaración de 3 de febrero de 2017, que acuerda las medidas de relaciones paterno filiales, en relación con los hijos menores Pascual y Ángela , anteriormente recogidas, y se impugna la atribución de la custodia concedida a la madre, y, la contribución a los gastos de los hijos menores.

Se alega como motivos del recurso: primero, incongruencia omisiva, y falta de motivación, a la solicitud de guarda y custodia compartida; segundo, vulneración de la jurisprudencia del TS y del art. 92.6.8.9 CC . Se solicita, que se revoque la sentencia y en su lugar estimando el recurso se acuerde una custodia compartida, y que los alimentos de los menores sean sufragados por cada uno de ellos cuando los menores se encuentren en su compañía.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso en su totalidad, solicitando la desestimación integra del recurso de don Daniel , y proceda a condenarle en costas de la apelación.

2º. Por la representación procesal de doña Leticia , se presenta recurso de apelación contra la misma sentencia 1 de diciembre de 2016, y el Auto de Aclaración de 3 de febrero de 2017, que acuerda las medidas de relaciones paterno filiales, en relación con los hijos menores Pascual y Ángela , anteriormente recogidas, y se impugna el régimen de visitas fijado en sentencia, y la pensión de alimentos acordada.

Se alega como motivos del recurso: primero, vulneración de los arts. 103 , 92 , 94 , y 160 CC y el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio del favor filii, habiendo incurrido en error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 348 LEC ; segundo, incongruencia por extra petita, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el art. 24 CE y el principio de justicia rogada que rige en el derecho civil; tercero, error en la valoración de la prueba, incongruencia de la sentencia en la pensión alimenticia acordada, vulneración por la denegación de la prueba, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

Se solicita, que se revoque la sentencia y en su lugar se acuerde:1) en cuanto al régimen de visitas que se suspenda completamente el régimen de visitas, o subsidiariamente se establezca que las visitas sin pernocta se desarrollen progresivamente, primero, dentro del Punto de Encuentro, en presencia de profesionales informando al Juzgado trimestral o semestralmente, en función de su evolución transcurridos 12 meses, si los informes son favorables, instaurar las visitas sin pernoctas otros 12 meses con entregas y recogidas en el PEF; y, transcurridos los cuales si todo es favorable el padre podrá solicitar los fines de semana alternos con pernoctas y mitad de vacaciones establecidas en la sentencia de primera instancia. 2) en cuanto a la pensión de alimentos, se eleve la cuantía a 400€ para cada menor, en total 800€ mensuales; o subsidiariamente se mantenga la pensión de alimentos y gastos extraordinarios fijados, y que el progenitor no custodio abone el 50% de los libros de texto, pagaderas desde la contestación de la demanda o desde la sentencia, todo ello con condena en costas a la parte contraria.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso en su totalidad, solicitando la desestimación integra del recurso de doña Leticia , y proceda a condenarle en costas de la apelación.

El Ministerio Fiscal se opone a los dos recursos, considera que la custodia debe de ser atribuida a la madre; y es adecuado a las circunstancias expuestas el régimen de visitas fijado en la sentencia, siendo beneficioso para los dos menores; y proporcionado a los ingresos de los padres la cantidad fijada de alimentos para los dos menores. Solicita la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Motivos del recurso de don Daniel , Se alega en los motivos del recuso: Incongruencia omisiva, y falta de motivación, a la solicitud de guarda y custodia compartida, y vulneración de la jurisprudencia del TS y del art. 92.6.8.9 CC . Se da respuesta conjunta a los dos motivos del recurso por su íntima relación.

Se insiste por el recurrente en que no se le concede la custodia compartida ni se da respuesta a su petición, pese a acreditarse las dificultades que la madre siempre impone para que el padre vea a los hijos menores Pascual y Ángela , nacidos el NUM000 -2007 y NUM001 -2010, de 11 y 8, impidiendo las comunicaciones telefónicas, o no llevando a los menores al PEF, etc, y como todo el entorno materno ejerce una influencia negativa contra el padre; denunciándole falsamente, porque se terminó sobreseyendo y archivando el procedimiento en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n 1 de DIRECCION000 ; concluyendo en el largo periodo de más de un año sin poder ver a sus hijos. La contraparte en su oposición alega que la petición de custodia compartida es extemporánea por haber variado su petición y solicitarlo en la vista, por lo que no puede prosperar.

La sentencia hace una referencia concreta a las medidas del art. 92 CC considerando que es más beneficioso para los menores, lo explica aunque de forma escueta, y atribuye la custodia a la madre con quien conviven los menores.

La petición de extemporánea debe desestimarse, es cierto que se cambia la solicitud de modalidad de custodia pero se da traslado a la contraparte, y se practica prueba sobre la petición, porque no se puede olvidar que los procesos especiales, referentes a menores, se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, y ello sin perjuicio de lo que resulta tras la valoración de la prueba, y siempre en interés de los menores.

Igual suerte desestimatoria tiene el motivo del recurso de una incongruencia omisiva alegada, porque no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, que para resolverse es preciso ponderar las circunstancias concurrentes para determinar la modalidad de custodia, no apreciándose ni un silencio de la resolución judicial, ni que represente una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE , puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva.

En cuanto a la falta de motivación alegada, y como tiene declarado el TC en sentencias 26/2017, de 18 de enero , la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad de un lado, la exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica permitiendo a las partes conocer los motivos de la decisión judicial, y de otro garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores, mediante los recursos que procedan.

Por ello aunque la resolución impugnada es escueta en lo atinente a la ratio decidendi y en buena parte consiste en la desestimación tacita de lo solicitado, pero, tal motivación existe y permite conocer la razón de la desestimación, y la valoración por la Audiencia de la petición de la parte.

En este supuesto concreto, consta en el Informe que los dos progenitores están capacitados para el ejercicio de sus funciones parentales, no detectándose factores de riesgo por parte de ninguno de ellos, pero también se concreta que la interacción entre ellos es muy conflictiva, y que la relación es nula o negativa, además es cierto que ha transcurrido tiempo sin relaciones del padre con los hijos, aunque no fue por motivos debidos al padre, que la ruptura de la convivencia fue muy conflictiva, con episodios presenciado por sus hijos, y que Pascual , presenta un conflicto emocional hacia el progenitor paterno, que necesita de asistencia profesional. En esta situación se puede afirmar que lo más importante es recuperar la relación personal y afectiva de los hijos y el padre, además, porque no concurren en la actualidad los requisitos que favorecen la custodia compartida, criterios puestos de manifiesto por la Jurisprudencia del TS, entre otras en la sentencia de 3 de abril de 2014 , con referencia a la de 29 de abril de 2013 , como doctrina jurisprudencial: "'debe de estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'". Concretando además la Sentencia de 29 de abril de 2013 ," 'el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'".

Valorando los hechos que han resultado acreditados, las manifestaciones de los progenitores, visionado la vista, y la prueba pericial, teniendo que ponderar la objetividad, profesionalidad, y experiencia de los técnicos que lo realizan en esta materia, en estos momentos la custodia que más beneficia a los hijos menores es la materna, resultando hasta atrevido, proponer una custodia compartida en la actualidad. Debiendo mantenerse en interés de los menores la custodia a la madre, en especial por la situación personal de su hijo Pascual .

El motivo debe decaer.



TERCERO- Primer motivo del recurso de doña Leticia .

Se alega en el recurso vulneración de los arts. 103 , 92 , 94 , y 160 CC y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y el principio del favor filii, habiendo incurrido en error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 348 LEC , en relación con el régimen de visitas fijado.

Por la representación de la madre se solicitaba la suspensión del régimen de visitas con el padre de los dos hijos menores Pascual y Ángela , en el acto de la vista subsidiariamente se interesó un régimen de visitas tuteladas y progresivo; manifiesta que no se han seguido las recomendaciones del Informe Psicosocial, que se fijan visitas si no hay informe negativo de fines de semana y solo entregas y recogidas en el PEF.

Se insiste en que los menores han presenciado situaciones violentas, que Pascual continua en tratamiento en Salud Mental, que el Informe psicosocial se realizó antes de iniciarse las visitas con el padre, y que la progresividad cada tres meses es negativa, porque es necesario un periodo mayor de tiempo. Y considera que la prueba ha sido indebidamente denegada.

Buscando el mayor interés del menor en este grupo familiar concreto, de conformidad con el art. 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio , de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que modifica la LO 1/96 de Protección del Menor, y dispone ' Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan... ', la Ley Orgánica 26/2015, de 28 de julio, en consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales, y el art. 94 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla; la sentencia dictada fija un régimen progresivo y gradual, con informes de los técnicos, y que en fase de ejecución de sentencia se puede adaptar a las circunstancias que puedan ir surgiendo.

Examinadas las actuaciones, las peticiones de las partes, los motivos de los recursos y solicitudes, valorada toda la prueba obrante, en especial el Informe psicosocial, y visionada la vista, no se pueden compartir por esta Sala las alegaciones de la parte recurrente; en el Informe pericial psicosocial, realizado por expertos en la materia, de cuya objetividad y especial preparación de los técnicos no puede dudarse, obrante en autos a los folios 14 a 38 del segundo tomo, se reconoce como ya hemos expuesto que los dos progenitores están capacitados para el ejercicio de sus funciones parentales, no detectándose factores de riesgo por parte de ninguno de ellos, pero también se concreta que la interacción entre ellos es muy conflictiva, y que la relación es nula o negativa; por lo que se concluye en sus valoraciones, que la unidad familiar debería participar voluntaria y activamente en un Programa de Familia desde los Servicios Sociales, que se deben de fijar un régimen de visitas amplio y flexible para poder recuperar el vínculo filial, y recomienda que dado el distanciamiento en especial de Pascual y su padre sería recomendable retomar las visitas de manera gradual, ampliándose según la valoración de los profesionales que supervisan las mismas en el Punto de Encuentro. Con estos antecedentes la sentencia dictada ha sido muy prudente, ha seguido las recomendaciones del Informe Psicosocial fija un régimen gradual progresivo, inicialmente con total supervisión de los técnicos, los avances en el mismo se hacen depender de los informes de los técnicos que presencian y valoran técnicamente su desarrollo, de manera restrictiva; considerándose carentes de fundamento las razones alegadas por la parte recurrente para su suspensión; y tan restrictivos, que desvelan una intención relentizadora de que se normalicen las relaciones entre el padre y los hijos, lo que no es bueno para los menores, al solicitar periodos de 12 meses, en los diversos grados o etapas del régimen de visitas, en el suplico del recurso.

El régimen establecido se considera beneficioso para los menores, ( art. 2 de la LO 1/96 tras la reforma de la ley 8/2015) y necesario para la recuperación de la relación y su normalización, en cuyo objetivo deben de implicarse y colaborar ambos progenitores. En consecuencia deben decaer las razones alegadas por la recurrente, en el motivo del recurso, sin perjuicio de que sea distinta su valoración.

La denegación de las pruebas, está justificada, por no estimarse necesarias para la resolución de los temas que se debaten, sin perjuicio de la importancia que tengan para la parte que las propone. No se aprecia ninguna infracción de la tutela judicial efectiva.

El motivo del recurso debe decaer.



CUARTO.- Segundo motivo del recurso de doña Leticia .

Se alega que existe una incongruencia extra petita, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el art. 24 CE y el principio de justicia rogada que rige en el derecho civil, por la aclaración efectuada en relación con los viajes de los menores al extranjero, campamentos, o similares, insistiendo en que no se ha solicitado por ninguna de las partes.

El motivo debe de ser desestimado directamente, porque encontrándonos en materia de derecho de familia, y debiendo de buscar siempre el interés del menor, aunque no se haya solicitado por las partes los tribunales pueden actuar fijando de oficio las medidas que se consideren adecuadas y convenientes para el interés de los menores, aunque no se hayan solicitado por los padres, o incluso sustituyendo la voluntad de las partes, ( STS 11-11-2011 ).

El motivo debe decaer.



QUINTO .- Tercer motivo del recurso de doña Leticia .

Por último se alega error en la valoración de la prueba, incongruencia de la sentencia en la pensión alimenticia acordada, vulneración de la prueba documental, y denegación de la prueba, con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , todo ello en relación con la pensión de alimentos.

A la hora de concreta el motivo del recurso, dentro de todo su enunciado, se insiste principalmente, en que hay indicios suficientes para presumir mayores ingresos del padre, pero no concreta ninguno de ellos, salvo los teléfonos regalados a su hijo Pascual de 11 años; que la parte demandante ha sido evasiva a facilitar información; y considera muy baja la cantidad fijada, de 150 € para cada hijo, en total 300 e mensuales, que se fija como mínimo vital. La madre pide la cantidad de 400 e para cada menor, en total 800 € mensuales, o que subsidiariamente de mantenerse los 300 € para los dos se incluyan el 50% de los libros.

Reitera la jurisprudencia que la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE . Tal obligación por modo inmediato del hecho de la generación es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, Art. 154.1 del CC , que se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y constituye una obligación de carácter imperativo y personalísimo. Entendemos por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC . Estos alimentos no solo se deben de fijar teniendo en cuenta las necesidades de los menores sino también los ingresos y las posibilidades de los progenitores de obtenerlos.

Del conjunto de la prueba practicada resulta acreditado que el padre figura como autónomo con alta desde el día 1-4-2015, dedicándose a una actividad de abonos, semillas, flores y plantes; la Sra. Leticia , manifiesta que anteriormente se dedicaba a un negocio de Servicios de Alimentación Zoológica SL y que durante la convivencia obtenía unos ingresos mensuales, sobre los 1.500 € obtenidos sin justificante, cantidad que se dedicaba a los gastos ordinarios de casa e hijos; en la consulta patrimonial del padre figuran cuatro cuentas, todos con saldo negativo, un Seat León, matrícula ....YKX y un Audi matrícula .... NWF , se aporta por la representación del padre copia del Impuesto de la Renta de las personas físicas, de 2011, con unos ingresos del rendimiento de trabajo de 17.552,40 € y neto de 11.966,21 €; de 2012, con unos ingresos del rendimiento de trabajo de 17.552,98 € y neto de 11.849,98 €; de 2013, con unos ingresos del rendimiento de trabajo de 8.973 € y neto de 3329,40 €, de 2014, de 8.973 € y neto de 3329, 40 €; en el 2 TRIM de 2015, con unos rendimientos de actividades económicas en estimación directa, de 51.582 € y un rendimiento neto a efectos del pago fraccionado de 12.254,56 €; en el 1º Trimestre de 2016 de 6.245€ y 911,72 €, en el 2º Trimestre de 6245€ y -227,05€; en el 3º Trimestre de 6.245€ y -447,10 €. El Informe de vida laboral consta 21 años, 5 meses en situación de alta; consta la declaración anual de Servicios de Alimentación Zoológica del ejercicio 2013, con un total de base imponible de 65.794€ y una cuota de 8.179€. Los dos inmuebles, uno se encuentra embargado y el segundo que es una segunda residencia no se abonan las cuotas hipotecarias.

La madre en su informe de vida laboral constan 14 años, 5 meses, en situación de alta; en 2015, hay unos rendimientos de actividades económicas en estimación directa, de 51.582 € y un rendimiento neto reducido de 3.199,32 €, DIRECCION001 , sin concretar sus ingresos, manifiesta estar de baja.

Los menores acuden al CEIP DIRECCION002 , asisten al comedor, por un importe de 109 €, más los gastos generales de AMPA, libros, material. Cada uno de los progenitores convive con su propia familia de origen.

La cantidad establecida es el mínimo vital que se fija en los tribunales, cuando el progenitor solo cuenta con ayudas o subvenciones, lo que no parece adecuado en el presente supuesto, por lo que valorada toda la prueba obrante, esta Sala considera la contribución del padre a los alimentos de los hijos menores, debe de elevarse, no en la cantidad solicitada por la madre, pero más proporcionada a la cuantía que se acredita de la abundante documental existente en autos de los ingresos que tiene el padre, y la posibilidad de obtenerlos, fijándose en 200 € mensuales para cada menor, en total 400 € desde la presente resolución, estimándola más respetuosa con lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades acreditadas de los menores, el motivo el recurso debe estimarse en parte.



SEXTO.- Costas.

Aun desestimándose el recurso de apelación, de don Daniel , y estimando en parte el recurso de doña Leticia , no procede condenar en costas en el presente procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 y 2 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por la especial naturaleza de este procedimiento.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Daniel , y estimando en parte el recurso de apelación de doña Leticia , contra la Sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2016 y el Auto de Aclaración de 3 de febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia, nº 3 de DIRECCION000 , en autos de relaciones paterno filiales seguidos, bajo el nº 514/15 entre dichos litigantes debemos acordar y acordamos que la pensión de alimentos que el padre debe de abonar desde la presente resolución, a la madre para los dos hijos menores es de 400 € al mes, 200 € para cada menor, en las mismas condiciones que constan en la sentencia.

Sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1579 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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