Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 533/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 408/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORTES GARCIA-MORENO, GUILLERMO
Nº de sentencia: 533/2019
Núm. Cendoj: 28079370252019100492
Núm. Ecli: ES:APM:2019:18113
Núm. Roj: SAP M 18113:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0061468
Recurso de Apelación 408/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 413/2018
APELANTE - DEMANDADO:D. Cornelio y Dª Yolanda
PROCURADORA Dª MARIA BELEN MONTALVO SOTO
APELADO - DEMANDANTE:D. Dimas y Dª. María Antonieta
PROCURADORA Dª. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO
SENTENCIA Nº 533/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
D. GUILLERMO CORTES GARCIA-MORENO
En Madrid, a once de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 413/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de D. Cornelio y Dª. Yolanda apelante - demandado, representado por la Procuradora Dª. MARIA BELEN MONTALVO SOTO contra Dª. María Antonieta y D. Dimas apelado - demandante, representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/04/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. GUILLERMO CORTES GARCIA-MORENO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/04/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:
Procede estimar íntegramente la demanda interpuesta a instancia de la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Teijeiro actuando en nombre y representación de Doña María Antonieta y Don Dimas contra Doña Yolanda y Don Cornelio, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montalvo Soto, debiendo condenarse a los demandados a abonar a la parte actora un total de 10.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte D. Cornelio y Dª Yolanda, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7/11/2019.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de 1ª Instancia nº 41 de Madrid con fecha 10 de abril de 2.019 , estimatoria de la demanda interpuesta por Dimas y María Antonieta frente a los demandados Yolanda y Cornelio, por los demandados se interpone recurso, con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO.-En septiembre de 2017 los demandantes se pusieron en contacto con los hoy demandados, al ser estos propietarios de una vivienda en venta sita en la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid, que los demandantes desean comprar. Tras la visita del inmueble los actores solicitaron a los demandados una nota simple del registro de la propiedad, donde figura una divergencia entre la superficie real y anunciada del inmueble (138 metros cuadrados), y la que constaba en la Nota Simple del Registro (69,80 euros), por cuanto los demandados habían realizado una obra que no había tenido acceso al registro. Alegan los demandantes que los demandados les manifestaron que la superficie real iba a tener acceso al registro. Se firmó contrato de arras penitenciales el día 19 de septiembre de 2017, en el que se hizo constar que la vivienda tenía una superficie de 138 metros cuadrados construidos.
Dado que la ampliación realizada no podía tener acceso al registro, según los demandantes, estos han sido engañados por la parte vendedora, por lo que pretenden la resolución del contrato de arras por incumplimiento contractual esencial de los demandados y se les condene al pago de la cantidad total de 10.000 euros, dando cumplimiento a la estipulación octava del contrato de arras, al amparo del artículo 1.454 del código civil.
La sentencia de instancia estimó la demanda.
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por los demandados, alegando que no ha existido engaño alguno, pues los compradores conocían al tiempo de firmarse el contrato de arras la situación real y registral de la vivienda, y que esta se vendía como cuerpo cierto por cantidad alzada. Que en la vivienda se había realizado una obra menor que había supuesto un aumento de los metros cuadrados construidos, de lo que eran perfectos conocedores los demandados que visitaron la vivienda antes de firmar el contrato de arras.
TERCERO:No existe el engaño alegado por los compradores- demandantes , ya que estos visitaron la vivienda antes de la firma del contrato y examinaron la misma en detalle, siendo evidente la diferencia de metros; y porque además se entregó a los compradores previamente Nota Simple Registral sobre la superficie inscrita de la misma, por lo que atendida la evidente diferencia de metros inscritos y reales, no pode considerarse probada la existencia del pretendido engaño. La diferencia de metros no afectaba al contrato, ya que habiendo caducado la acción para proceder por obras ilegalmente realizadas, al haber transcurrido cuatro años desde su terminación, el Ayuntamiento no podía proceder ni a la demolición de lo construido sin licencia, ni tampoco a la sanción correspondiente.
De manera subsidiaria se alega la existencia de error en el consentimiento prestado. Partiendo de lo dispuesto en el art. 1.261 del C.C . a tenor del cual 'No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes, 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato, y 3º) Causa de la obligación que se establezca', así como de lo dispuesto en el art. 1.265 del mismo Código a tenor del cual 'Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo', refiriéndose concretamente al error el art. 1.266.1 del C.C . según el cual'.Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo', y teniendo en cuenta, que tanto la doctrina, como la jurisprudencia, han sostenido reiteradamente que para que el error pueda invalidar el consentimiento con el efecto de que produzca la anulación del contrato es preciso, además de que sea esencial, es decir que recaiga sobre la sustancia de la cosa o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo; que no sea imputable a quien lo invoca, es decir causado por la propia persona o por otra perteneciente a su círculo jurídico; y que sea excusable, entendiéndose que no lo es, cuando pudo ser evitado por el que lo padece empleando una diligencia media o regular, debiendo valorarse en cada caso atendiendo a todas las circunstancias, no pudiendo alegarse la inexcusabilidad cuando es fruto de la mala fe negocial atendido el principio de la buena fe ( SS.T.S. 11 febrero 2.006, 21 mayo 2.007 y 12 noviembre 2.010 entre otras muchas). En el caso de autos, la aducida 'ilegalidad urbanística de las obras de ampliación de la vivienda', no puede ser causante de error en el consentimiento, con la consecuencia de resolver el contrato ( art. 1.300 del C.C .). El supuesto error en el consentimiento prestado por los compradores a la hora de adquirirla, que sustenta en su desconocimiento de la ilegalidad de tales obras, no puede ser considerado esencial, porque el mismo carece de entidad suficiente para viciar el consentimiento, ya que, como decimos, no afecta al objeto, a la vivienda comprada, y la Administración, dada la caducidad de la acción, no puede obligar a la compradora a derribar las ampliaciones existentes, ni siquiera la puede sancionar ( arts. 236.1 y 195.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid y art.10 de la Ordenanza de Tramitación de Licencias del Ayuntamiento de Madrid), de manera que la vivienda es plenamente apta para el destino para la que fue adquirida. Tampoco puede ser considerado el error excusable, por cuanto los compradores antes de suscribir el contrato visitaron la vivienda, y les fue entregado inscripción registral de la misma, hechos de los que se desprende con claridad, que bien pudieron comparar la realidad de los metros construidos con los inscritos y preguntar a que se debía la existencia de mayor cabida y si la misma estaba plenamente legalizada; pero es que, en todo caso, consta expresamente en el contrato de arras, que la compradora manifiesta conocer la vivienda, y que el precio establecido para la compra de la misma lo fue a tanto alzado, de forma que no solo el contrato de autos no puede ser anulado, sino que, en último término, siendo muy claros sus términos, en el caso de que la compraventa hubiera llegado a consumarse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.471 párrafo primero del C.C . a tenor del cual ' En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato', la compradora no podría haber pedido rebaja alguna del precio convenido. En este sentido se ha pronunciado la sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 19 de enero de 2018.
No consta que el certificado final de obra que se refiere en el contrato de arras se remita a la obra menor que realizaron los demandados, pues bien puede referirse al final de la obra de edificación de la vivienda, por lo que no puede entenderse que se condicionara la compra a la inscripción en el registro de la obra menor realizada.
Ahora bien, queriendo los compradores que existiera concordancia entre el registro y la realidad, y no habiendo probado los vendedores que hubieran logrado esto, estaba justificado el desistimiento de los compradores, y en consecuencia procede resolver el contrato de arras, pero no por incumplimiento ni engaño de los demandados, ni por error esencial en el consentimiento sobre el objeto de la venta, sino por irregular cumplimiento por parte de los demandados en una circunstancia accesoria del contrato, debiendo los demandados proceder a devolver las arras entregadas, pero no dobladas.
CUARTO.-Por disposición del art. 394 de la L.E.C . no se imponen las costas de primera instancia a ninguna de las partes, ni de este recurso de conformidad con el artículo 398 de la misma.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Cornelio y Yolanda, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de 1ª Instancia nº 41 de Madrid con fecha 10 de abril de 2.019 , debemos revocar parcialmente la sentencia dictada, en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por María Antonieta y Dimas, y condenar a los demandados Cornelio y Yolanda a abonar a los demandantes la cantidad de 5.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sinimposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0408-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

