Sentencia CIVIL Nº 533/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 533/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 626/2018 de 27 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALCALA MATA, OSCAR

Nº de sentencia: 533/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100232

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:411

Núm. Roj: SAP CA 411/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Algeciras
Procedimiento Ordinario nº 252/2016
Rollo Apelación Civil nº : 626/2018
SENTENCIA n º 533/2020.
En la ciudad de Cádiz, a veintisiete de abril de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento
Ordinario seguidos con el n º 252 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Algeciras, rollo
de apelación de esta Audiencia nº 626 del año 2018, a instancia de D ª Encarnacion y D. Julio , representada en
esta alzada por el Procurador Sr. Zabal Valcárcel y defendida por el Letrado Sr. Casado Buiza; contra UNICAJA
BANCO SAU., representada en esta alzada por el Procurador Sr. Del Valle Macías y bajo la asistencia letrada
de la Sra. Jiménez Laz.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
número 3 de Algeciras con fecha 7 de diciembre de 2016 y Auto de complemento de 16 de enero de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'SE DECLARA COMO ABUSIVA, la cláusula contenida en la Claúsula SEGUNDA, de la escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria, suscrito entre los demandantes y la entidad demandada, el 14 de julio de 2008, entre ambas partes, cuyo contenido literal es el siguiente. 'En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3.50 % nominal anual', debiendo la entidad demandada, devolver a los demandantes , las cantidades que se hubieran cobrado a la parte actora en virtud de la cláusula declarada nula y sus intereses, a computar, desde el día 9 de mayo de 2013' - Sentencia aclarada por auto de 16/1/2019 cuya parte dispositiva dice: DECIDO rectificar el error apreciado en la sentencia de 7/12/2016, recaída en el presente procedimiento, en el sentido de AÑADIR, en la última línea del primer párrafo del Fallo de la misma, '... con expresa condena en costas a la entidad demandada'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante D ª Encarnacion y D. Julio , recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Algeciras, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada del escrito de apelación, UNICAJA BANCO SAU, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día veintisiete de abril 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Fundamentos


PRIMERO.- El único motivo del recurso de apelación, es la inaplicación por el Juez a quo de los efectos ex tunc derivados de la declaración de nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura pública de préstamo hipotecario, habiendo aplicado la sentencia de instancia la citada retroactivicad desde el dictado de la STS de fecha 9 de mayo de 2013 conforme a la línea jurisprudencial vigente al tiempo del dictado de la sentencia recurrida.

Como es sabido el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de marzo de 2015, fijó como doctrina que: 'cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 '.

Sin embargo, con posterioridad se ha dictado la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C- 307/15 y C-308/15, que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada y la Audiencia Provincial de Alicante, sobre la interpretación de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en adelante Directiva 93/13/CEE), respecto a la restitución de cantidades abonadas sobre la base de cláusulas contractuales cuyo carácter abusivo ha sido declarado por los tribunales, como consecuencia de la doctrina fijada por la STS de 25 de marzo de 2015.

La sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 declara que 'el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos resolutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión'. 'En tales circunstancias dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión Europea'.

Al amparo de tal doctrina esta Sección viene sosteniendo como doctrina pacífica que deja de ser vinculante la establecida anteriormente al respecto por el Tribunal Supremo y que por tanto no se puede limitar la retroactividad de los efectos de la nulidad de una clausula abusiva por ser contrario al principio de efectividad del derecho comunitario y de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas. En este sentido el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 27 de febrero de 2017, al resolver los recursos de casación núm 740 y 2223 del año 2014, ha acordado adaptar su doctrina a la contenida en la aludida sentencia del TJCE.

Por lo que estimamos que la petición instando se aplique el efecto ex lege de la declaración de nulidad que prevé nuestro derecho nacional en su artículo 1303 CC es conforme al cambio jurisprudencial y al propio suplico de la demanda, inaplicado por la Juez a quo al tiempo del dictado de la sentencia por cuanto dicha nueva doctrina no había recaído. No podemos compartir así el razonamiento que parece emplear la parte recurrida de la no vinculación del Juez a quo a una jurisprudencia inexistente al tiempo del dictado de la sentencia pues como ya dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, con remisión a las 920/1990 de 9.11, 81/2003 de 11.2, 1189/2008, de 4.12 y 557/2012 de 1.10, que 'no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto 'ex lege' (derivado de la ley), al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez' y ello en un supuesto en el que se planteaba resolver sobre las atribuciones patrimoniales realizadas en ejecución del contrato declarado nulo, y cuya restitución se planteaba como necesaria en orden a que vuelvan las partes al equilibrio personal y patrimonial anterior al contrato'.

En conclusión, el Tribunal Supremo señala que el efecto de restitución de las prestaciones opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley. Por lo que el motivo del recurso debe ser estimado y la sentencia parcialmente revocada en el sentido de determinar que las cantidades que habrá de devolver la apelada como consecuencia de la declaración de nulidad serán las indebidamente percibidas desde la celebración del contrato más los intereses legales generados por cada cantidad indebidamente cobrada desde la fecha de sus respectivos vencimientos.



SEGUNDO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto no procede efectuar condena en las costas procesal del recurso ( artículo 398.2º LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Algeciras, con fecha 7 de diciembre de 2016, en autos de procedimiento ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 252 del año 2016, debemos revocar parcialmente la misma, en el sentido de determinar que se CONDENA a la entidad UNICAJA BANCO SAU a devolver las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula suelo declarada nula desde la celebración del contrato, más los intereses legales respectivos desde la fecha de cada cobro indebido, sin imponer las costas procesales de esta alzada, acordando la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 1280 0000 12 0626 18 .

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Algeciras, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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