Sentencia CIVIL Nº 533/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 533/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 126/2021 de 05 de Octubre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 533/2021

Núm. Cendoj: 08019370042021100500

Núm. Ecli: ES:APB:2021:10865

Núm. Roj: SAP B 10865:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120188093250

Recurso de apelación 126/2021 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 374/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012012621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012012621

Parte recurrente/Solicitante: Darío

Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll

Abogado/a: XAVIER TORRAS CLARAMUNT

Parte recurrida: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 533/2021

Magistrada: Marta Dolores del Valle Garcia

Barcelona, 5 de octubre de 2021

Antecedentes

Primero. En fecha 11 de febrero de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 374/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francesc D'A. Mestres Coll, en nombre y representación de D. Darío contra Sentencia - 18/11/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Francisco De La Cruz Gordo, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por la representación procesal de Darío frente a la mercantil REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

CONDENOa la mercantil REALE SEGUROS GENERALES, S.A. al pago al pago de 770,92 euros más los intereses legales correspondientes al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de acuerdo con lo indicado en el Fundamento de Derecho Quinto.

Sin expresa condena en costas.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló para la resolución del recurso el día 8 de julio de 2021.

VISTO por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Marta Dolores Del Valle García.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, D. Darío, interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada en parte la demanda que presentó contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

En la demanda, el actor se ejercitó acción directa contra la entidad aseguradora basada en la responsabilidad civil extracontractual ( art.1902 CC), y peticionó que fuese condenada a abonarle la suma de 5.560,58 euros, más los intereses del art.20 LCS. Alegó que, en fecha 4 de agosto de 2017, sobre las 16:00 horas, conducía su vehículo Skoda Octavia ....-TPH por la C-17, a velocidad completamente adecuada y prestando la debida atención a las circunstancias del tráfico, cuando tomó la salida dirección Granollers, y, al llegar a las inmediaciones de la primera de las rotondas existentes en el lugar, detuvo su marcha para respetar la preferencia de paso de los vehículos que circulaban por el interior de la rotonda; estando completamente parado, fue colisionado por alcance posterior por el vehículo Citroen 4, ....-QZB, asegurado en la entidad demandada. Adujo que, a consecuencia de la colisión, sufrió lesiones y secuelas, tuvo gastos de asistencia sanitaria, y su vehículo sufrió daños materiales. Alegó que, a las pocas horas del accidente, acudió al servicio de urgencias del Hospital de Sant Joan de Déu de Manresa, aquejado de dolor cervical, fue explorado físicamente y le fueron practicadas pruebas complementarias, siendo el diagnóstico el de 'ESQUINÇ DEL COLL.LESIÓ DE LA FUETADA'; el 5 de agosto de 2017 le fue cursada baja laboral por incapacidad temporal, con el diagnóstico de 'CERVICÀLGIA'; el 8 de agosto de 2017, visitado de nuevo por los servicios médicos de 'Althaia Xarxa Assistencial de Manresa', se solicitó por el médico especialista iniciar sesiones de recuperación funcional; en fecha 12 de septiembre de 2017, recibió el alta laboral; el 21 de septiembre de 2017, inició las sesiones de rehabilitación, que finalizó el 16 de noviembre de 2017 (15 sesiones), y en fecha 13 de noviembre de 2017, recibió el alta médica con secuelas de 'algies ocasionals cervicals al trapeci dret'. Aportó dictamen pericial médico de las lesiones y secuelas, del que resultaba haber sufrido LESIONES TEMPORALES-PERDIDA TEMPORAL DE CALIDAD DE VIDA (TABLA 3) 3.B. Perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida: perjuicio personal particular moderado (39 días); 3.A. perjuicio personal básico por lesiones temporales (65 días); también sufrió secuelas, en concreto, TABLA 2, 2.a Perjuicio personal básico derivado de secuelas (TABLA 2.A.1), 1 punto. Añadió que los daños materiales al vehículo habían ascendido a 479,52 euros (factura de reparación), y que los gastos de asistencia sanitaria ascendieron a 291,40 euros.

La demandada no negó que el accidente sucedió en la forma descrita en la demanda, pero adujo que el impacto no fue de una gran magnitud, sino que, como resultaba de los daños en su vehículo, también reclamados de contrario, fueron de poca relevancia (479,52 euros), mientras que el vehículo asegurado por la demandada apenas sufrió daños, según las fotografías obrantes en el informe de biomecánica que aportaba; de ahí la poca probabilidad de que el actor sufriera lesión alguna a consecuencia del mismo, extremo corroborado por el informe del Instituto de Investigación sobre vehículos 'Centro Zaragoza', que remitió al actor y que aportaba ahora. Seguidamente, formuló pluspetición en relación con las lesiones sufridas, con base en que una colisión de baja intensidad entre dos vehículos es imposible que cause lesiones; no negó que el actor fuese atendido por el Servicio de Urgencias del Hospital Sant Joan de Deu de Manresa y que refiriese que a raíz de la colisión presentaba dolor cervical, como tampoco que le fue concedida la baja laboral, pero aduce que, para ello, bastaba con mostrar el informe de urgencias; además, en la visita de 8 de agosto de 2017, no se describe la situación clínica, sino que el facultativo se limita a indicar el diagnóstico inicial, se le solicita fisioterapia y en la solicitud se refiere 'contractura muscular', sin otros datos; se aporta citación para una visita médica el día 24 de agosto de 2017, pero no se acredita que se hubiese practicado ni su resultado, no siendo hasta el 13 de noviembre de 2017, pasados más de tres meses del accidente, cuando se emite un informe dando de alta al actor, donde consta que, según lo dicho por el Sr. Darío, posteriormente sufrió episodios de vértigo y cefalea y contractura de trapecio derecho, pero ni concreta fechas ni asistencias, indicando que se le realizó rehabilitación antiálgica, mejorando progresivamente, presentando dolor leve ocasional a nivel de trapecio derecho con movilidad cervical completa. Adujo que, a tenor del informe pericial que aportaba, aun admitiendo la posibilidad de algún tipo de afectación, solo podría justificarse la presencia de clínica leve y temporal, de modo que, de considerarse algún tipo de relación causal, se trataría de un perjuicio personal de 10 días básicos, sin secuelas; añadió que el tratamiento fisioterápico realizado iniciado el 21 de septiembre de 2017, 48 días después del accidente, y con una periodicidad absolutamente discontinuada, sin justificación clínica en ambos casos, no podía considerarse en forma alguno efectivo, ni terapéutico ni capaz de obtener resultados, y no justificaba la consideración de los períodos intermedios entre sesiones. Negó, en todo caso, la relación de causalidad entre la colisión leve y las lesiones que se afirmaba sufridas por el actor, y menos aún con el tratamiento llevado a cabo, si bien, en caso de ser apreciada relación causal con las lesiones, reiteró que se trataría de un perjuicio personal de 10 días básicos, sin secuelas. No se opuso a la indemnización solicitada por gastos asistenciales y por daños del vehículo. Y, finalmente, se opuso a la reclamación de los intereses del art.20 LCS.

La sentencia es estimatoria en parte de la demanda, en cuanto que se da lugar a la reclamación por gastos asistenciales y por daños del vehículo, así como a la imposición a la demandada de los intereses del art.20 LCS. No se acoge, en cambio, la reclamación efectuada por lesiones y secuelas. Se señala que lo que se cuestiona son las consecuencias reclamadas por la parte actora, cuya lesión es una contractura cervical, perjuicio susceptible de incardinarse dentro de los traumatismos cervical menor, como se pronuncian los informes médicos aportados por dicha parte; del conjunto de pruebas practicadas resulta que se trata de un episodio donde la diagnosis se basa en las manifestaciones del actor, aspecto corroborado por ambos peritos, siendo claro al respecto el perito de la demandada. Se señala que estos hechos remiten el análisis de la relación de causalidad al artículo 135LRCSCVM, y que dificultad radica en el criterio de la intensidad; desde el punto de vista probatorio, solo se cuenta con el informe técnico anejo a la respuesta motivada a la reclamación previa del actor (informe de biomecánica), la reparación del vehículo del actor tuvo un coste de 479,52 euros, de acuerdo con la factura, donde se indica que la reparación del golpe trasero necesitó desmontar y pintar el paragolpes, reparar el piso del maletero, y cambiar los soportes, mientras que el vehículo causante del impacto sufrió unas deformaciones en la parte con la que golpeó, sin que conste que fueran reparadas; el autor de informe afirmó durante la vista que el impacto sufrido por el vehículo del demandante fue leve, así como que la delta V no llegaba a los valores necesarios para causar una lesión y que la aceleración sufrida por el vehículo no afectó al habitáculo. Ello conduce a concluir que parece que el accidente causado por el vehículo asegurado por la parte demandada no cumple con el nexo de causalidad necesario para imputar al demandado la responsabilidad de las lesiones reclamadas, si bien, dado que el informe biomecánico tiene un carácter ciertamente genérico o impersonal, y considerando la concurrencia de las demás circunstancias de causalidad es necesario su análisis; la gran duda que se cierne sobre las pretensiones del demandante deriva de las sesiones de rehabilitación, al no constar en autos ningún documento donde se indique la necesidad de un tratamiento rehabilitador, el perito del actor no dio razón de las sesiones de rehabilitación a las que se sometió y no vio ningún informe prescribiéndolas, y el perito de la demandada fue más contundente al afirmar que las sesiones las hizo el demandante por su cuenta; se une a ello que las fechas en las que se realizaron estas sesiones de fisioterapia ponen de relieve su carácter errático, la falta de regularidad de las mismas, de suerte que para 15 sesiones de rehabilitación fueron necesarios 56 días; además, las explicaciones dadas por el demandante diciendo que esos días hubo muchas huelgas carecen de otro soporte probatorio y tampoco se especifica qué tipo de huelgas; aunque podría ser cierto que la agenda la marca el centro clínico, la disparidad entre las sesiones, algunas cada dos días, otras con siete días de diferencia, no parece que respondan a una pauta concreta, algo propio de este tipo de tratamientos. Se añade que cabe atender a los informes de seguimiento aportados por la parte actora en los que se limita al diagnóstico, sin especificar las pruebas a las que fue sometido el actor.

El apelante solicita en su recurso la íntegra estimación de la demanda.

La demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba

El apelante funda su recurso en el error en la valoración de la prueba. Parte de que, en las urgencias médicas, no solo refirió lo que le había pasado, sino que fue objeto de exploración por el facultativo que le atendió, quien comprobó la existencia de una contractura dolorosa, que precisaba, collarín y medicación; le fue concedida la baja laboral, y, en el informe de 'Althaia', el Dr. Justino solicitó recuperación funcional de la columna cervical, por lo que sí fue prescrita la necesidad de rehabilitación, y el actor aportó con la demanda documento número 14 consistente en la programacción de la 'Clínica de Sant Josep', y los documentos 15 a 18, relativoa al detalle de sesiones realizadas; en el documento número 19, informe final, se acredita la realización de las sesiones de rehabilitación funcional antiálgica, mejorando progresivamente el dolor, y que quedan secuelas que el informe médico define como algias ocasionales cervicales en trapecio derecho; es erróneo que no le fue prescrita la rehabilitación, y también la afirmación del perito médico de la demandada de que realizó las sesiones 'por su cuenta'; el número y perioricidad de las sesiones es algo que marca el centro rehabilitador, sin que el lesionado, y lo que hay que preguntarle a la compañía aseguradora es por qué no dispuso la contratación de un centro rehabilitador para el lesionado para que fuera asistido inmediatamente, de forma seguida, rápida y puntual, acortando así el período rehabilitador y procurando la total curación del mismo, en virtud de los convenios con centros médicos y rehabilitadores, no siendo dable cargar sobre la víctima los problemas asistenciales de los hospitales; además, solo se reclama 1 punto, la valoración mínima. Seguidamente, cuestiona la eficacia del informe pericial de biomecánica, y, con cita de la jurisprudencia menor, aduce que son muchas las sentencias que no reconocen validez a este tipo de pruebas. Finalmente, hace referencia a la declaración del mecánico del taller reparador, según la cual, a consecuencia de la colisión, la rueda de recambio quedó atrapada por el movimiento de la chapa; explicó que, en la actualidad, los plásticos del parachoques rebotan, produciendo un efecto óptico, como si nada hubiera pasado, pero que, al desmontar el parachoques, se advierten los efectos reales de la colisión, que, en este caso, tuvo importancia, porque aplastó la chapa contra la rueda de recambio.

Revisada la prueba practicada en primera instancia y teniendo en cuenta las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba ( art.217 LEC), se considera acreditada la relación causal entre las lesiones sufridas por el apelante y el accidente acaecido el día 5 de agosto de 2017.

En efecto, tal y como aduce el apelante, consta documentalmente que, a las pocas horas de suceder el accidente, acudió al servicio de urgencias de 'Althaia', constando en el informe que acudió por ' presnetar dolro cervical després de patir accident d trànsit aquesta tarda segons refereix. Impacte per darrera. Conductor'; asimismo, fue objeto de exploración, resultando 'Regió cervical: Apofisalgia- amb musculatura paravertebral i ascendent i transversal dels dos trapezis dolorasa i contracturada (...)', y de pruebas complementàries, resultando 'C. cervical ap i p: No s'obsreven imatges de lesió òssia aguda'; consta que le fue prescrito un collarín cervical, que la orientación diagnóstica principal fue la de 'ESQUINÇ DEL COLL, LESIO DE LA FUETADA (848.0)', que le fue prescrita medicación', y que debía ser controlado por el médico de cabecera, pero, si lo deseaba, podía pedir hora para seguimiento en la Clínica St. Josep (CIMETIR), como así consta hizo.

Consta también documentalmente que al actor le fue concedida la baja laboral el 5 de agosto de 2017 por ' CERVICÀLGIA' derivada de 'FUETADA CERVICAL', y que recibió el alta laboral el 12 de septiembre de 2017, con el mismo diagnóstico, mediando entre la baja y el alta sendos informes de seguimiento de la baja de fechas 9, 11, 23 de agosto de 2017. Ya en fecha 8 de agosto de 2017, el facultativo que atendió al actor y emitió informe de tratamiento, el Dr. Justino, solicitó ' recuperacion funcional columna cervical', e hizo la petición de visita con prioridad 'preferent', con la descripción de 'Accidente de trafico de 4 días de evolucion, con latigazo cervical, precisa recuperación funcional por contractura muscular'. El actor fue citado, sin embargo, para acudir a la 'Clínica Sant Josep' el día 24 de agosto de 2017, consta que la fecha de inicio de las sesiones fue programada para el día 21 de septiembre de 2017, a realizar en el Servei de Rehabilitació del CIMETIR, con una pauta de dos sesiones por semana (martes y jueves), y consta que recibió asistencia en el citado servicio entre los días 21 de septiembre de 2017 y 16 de noviembre de 2017, recibiendo 15 sesiones, que, en su mayor parte, se ajustaron a la pauta indicada, salvo en contadas ocasiones, por mediar alguna festividad (12 de octubre y 1 de noviembre), y sin desconocer la presumible incidencia que pudieran haber tenido los acontecimientos del 1 de octubre ('1-O'), a los que hizo alusión el actor durante su interrogatorio, al declarar que le hacían, por ejemplo, 10 visitas, el médico le miraba y le decía si tenia que hacer o no más rehabilitación, hasta que le dieron el alta, pero que se alargó mucho por el tema del 1 de octubre, con días en que había huelga, unos 4 o 5 días.

Por lo demás, el perito del actor, Dr. Pelayo, manifestó que los estudios de biomecánica parten de premisas erróneas, de que todo el mundo tiene la misma evolución, que tienen criterios mecánicos, cuando la Medicina no se rige por tales criterios; dijo que todos los médicos que han visitado al paciente -unos cuatro- coinciden en que tenía contracturas que mejoraron con la rehabilitación, con una molestia residual, siendo solo el perito contrario, que no visitó al paciente, el que dice que no tuvo lesiones, siendo esta la diferencia entre las dos periciales. Añadió que, entre el informe de urgencias y el de alta, están los partes de baja laboral emitidos por el médico de cabecera, semanalmente, de los que resulta que el actor no estaba en condiciones de reanudar su trabajo. Dicho perito aclaró que se podría haber acortado o no el período de rehabilitación con más sesiones por semana.

Por su parte, el perito de la demandada, Dr. Rodolfo, aclaró que lo razonable es que la rehabilitación se inicie de forma cercana al proceso accidental y de forma continuada, y que 15 sesiones por lesiones leves en casi 3 meses (53 días) no es normal, pero añadió que 15 sesiones es el número estándar para la resolución de las afectaciones, ya que más tiempo no suele cambiar nada, y menos tiempo es insuficiente. Reconoció el perito de la demandada que las programaciones las hacen los de fisioterapia, y que el paciente se adapta, siendo el problema de muchos centros que se hacen programaciones que no son terapéuticas. Pero lo cierto es que, aparte de lo ya expuesto acerca de que las sesiones de rehabilitación fueron prescritas en fecha 8 de agosto de 2017, pero fueron programadas a partir del 21 de septiembre de 2017, consta acreditado que el actor, quien manifestó durante su interrogatorio -sin prueba en contrario- que es trabajador autónomo, que no tiene vacaciones, y que tiene un parque infantil (un chiquipark) en Les Franqueses del Vallès, sí estuvo yendo a los controles de la baja laboral; consta también que, en el informe final emitido el 13 de noviembre de 2017(documento número 19 de la demanda) se recoge por el facultativo que 'El pacient ha presentat posteriorment episodis de vertigens i cefalea persistent i contractura de trapeci dret. Se li ha realizat rehabilitació funcional antiàlgica, millorant progressivament del dolor. Actualment presenta dolor lleu ocasional a nivell de trapeci dret amb mobiliatat cervical complerta. Es dona d'alta amb data d'avui, valorant com a seqüeles les algies ocasionals cervical a trapeci dret'.

A lo anterior se une que la procedencia o no de realizar rehabilitación en este caso, y su duración, fue objeto de valoración por el perito del actor, quien sí incluye los días que duró, y ello tras haber explorado al actor en dos ocasiones (25/10/2017 y 13/02/2018), a diferencia del perito de la demandada, quien no reconoció físicamente al paciente al tiempo de la emisión de su dictamen (23/05/2018), como tampoco con anterioridad. Manifestó al respecto el actor durante su interrogatorio que le llamó un señor y le dijo que era el perito de la Cía contraria y que si estaba en casa; le dijo que en media hora/una hora estaría en casa, pero que aquel le dijo que tenia prisa y que le llamaría para quedar; el dijo que le avisara el día antes, pero que no había recibido visita alguna. Por su parte, el perito de la demandada, manifestó que intervino por la aseguradora demandada en el seguimiento del paciente, sin recordar si se le ofreció rehabilitación en otro centro, más seguida; dijo que no consiguió localizarlo ni quedar con él, y que no recordaba la llamada por la que fue preguntado donde le dijo que al cabo de una hora podía estar; sí recordaba, sin embargo, que intentó concretar una hora con él, pero que los horarios eran incompatibles, porque el actor no llegaba a Manresa hasta las 21:00 horas, y que, a partir de ahí, no se consiguió concretar y cerró el expediente, si bien puntualizó que no apreció resistencia del paciente para ser visitado, y que, a veces, es difícil concretar.

Por tanto, si bien la extensión en el tiempo de las 15 sesiones de rehabilitación -el número adecuado, según el perito de la demandada- puede causar cierto recelo, se considera que la aseguradora demandada tuvo la oportunidad de verificar a tiempo real la realidad del estado lesional y secuelar del actor, mediante la remisión de una citación del mismo para ser examinado por sus servicios médicos, dejando constancia de una actividad proactiva en tal sentido; también pudo haber recabado a su instancia durante el procedimiento información del centro rehabilitador acerca de la razón de la extensión en el tiempo de las sesiones realizadas al actor. Por lo demás, la referencia del perito de la demandada acerca de que el actor se tuvo que costearse las sesiones por problemas habidos con su propia aseguradora, conduce a presumir que, realmente, precisaba de ellas.

La realidad es que el perito de la propia demandada reconoce que, a raíz de la colisión, el actor sufrió lesiones, que le ocasionaron, cuando menos, un perjuicio personal de 10 días básicos, sin reconocer secuela alguna, si bien lo hace sin haber explorado al paciente en momento alguno, y a la vista del informe de biomecánica aportado con la demanda, pero realizado a instancia de la demandada para fundar el rechazo extrajudicial de la reclamación.

La SAP Cádiz, sección 2, de 20 de diciembre de 2016 señala lo siguiente acerca de dicha prueba:

'Apoyándonos en anteriores resoluciones de este tribunal, hemos de poner en su contexto el problema de la valoración de los informes periciales sobre biomecánica. Y muy especialmente aquellos en que se hace valer, como preponderante y definitorio, el criterio etiológico cuantitativo. Recordemos que a través del criterio cuantitativo o de proporcionalidad, se pretende establecer la relación entre la intensidad del hecho lesivo y las lesiones, y a tal efecto se valorara si las variables mecánicas del accidente en relación con la biomecánica lesional son adecuadas a las consecuencias lesivas discutidas. Al efecto existen dos posturas básicas, bien objetivar y aplicar a la generalidad de los casos los umbrales del dolor o umbrales patogénicos, bien estimar que las colisiones a baja velocidad también pueden serlo en función de las concretas circunstancias concurrentes. En el estado actual de la ciencia, los estudios empíricos sobre el whiplash, es decir, del ' latigazo ', muestran como en su producción influyen factores de muy diferente naturaleza de tal forma que el delta-V (esto es, el cambio de velocidad que puede experimentar un vehículo con ocasión del impacto sufrido, aunque en realidad lo que realmente interesa es cómo se proyecta esa delta-V sobre el ocupante, lo que le sucede a la persona que va dentro el vehículo con ocasión de la colisión) no es un predictor concluyente para las lesiones de columna vertebral en los accidentes de tráfico en la vida real. Los científicos críticos en la fijación, probablemente acrítica, de umbrales patogénicos, destacan que las condiciones en que se realizan las pruebas experimentales no son representativas de las que se viven en el mundo real. Y así se realizan sobre pocos sujetos, casi siempre varones, que toman asiento en el vehículo de forma correcta y que adoptan la lógica prevención ante una inminente colisión trasera. Todo ello, como queda dicho, ajeno a la vida real y sin tener en cuenta la multitud de factores en presencia que van desde la predisposición del sujeto (nótese que incluso se ha correlacionado el estado psicológico previo con la posibilidad de sufrir secuelas) hasta el tipo y ubicación del reposacabezas'.

A su vez, la SAP Lleida, sección 2, de 26 de octubre de 2016:

'Un segundo argumento que usa es el de la proporcionalidad y entiende, valorando el resultado de la pericial biomecànica, que la escasa entidad del accidente impide unas lesiones como las que se dice sufridas. Al respecto habrá que señalar que no es misión del perito medico valorar o interpretar el alcance de los dictámenes periciales de otra especialidad que no es la suya. Por lo demás el resultado de esa prueba lo único que hace es presumir una hipotética velocidad de choque, pero en ningún caso acredita y descarta absolutamente que a esa velocidad sea imposible que se sufran lesiones. De hecho en alguna ocasión hemos tenido en la sala la posibilidad de pronunciarnos al respecto de pruebas periciales biomecánicas y hemos sostenido que el riesgo 0 no existe. De hecho una mala postura en el momento del choque derivada de tener girada la cabeza para hacer un ceda el paso, por ejemplo, o el estar con la cabeza girada hacia arriba mirando la fase semafórica, etc.., posturas que pueden significar la diferencia entre lesionarse o no. Por ello hay que entender que estando las lesiones claramente objetivadas, siendo un hecho innegable que el accidente se ha producido y que ha sido en la fecha de la baja, y que los informes médicos y periciales que sustentan la defensa de la demandada parten de bases inciertas, es por lo que habrá que dar por no desacreditada la relación de causalidad entre el accidente y la lesión y que los datos objetivos nos muestran evidente'.

También la SAP Alicante, sección 5, de 26 de julio de 2016:

'Así, la sentencia de la sección 9ª de esta Audiencia Provincial, dictada el 7 de octubre de 2014 reseña que 'La doctrina de las Audiencias Provinciales se ha mostrado cautelosa a la hora de valorar los informes de biomecánica presentados por las partes en colisiones por alcance. Así la SAP de Cádiz (Sección 2ª) nº 109/2014 (rollo nº 555/2013 ) señala que 'el informe de biomecánica tampoco es prueba que demuestre que con un pequeño golpe no sea posible que se causen lesiones ya que el elemento subjetivo cuenta, no teniendo todo el mundo la misma respuesta ante un mismo impacto, dependiendo también de su salud, posición en el vehículo, etc...'. La SAP de León (Sección 1ª) nº 35/2014, de 14 de marzo (rollo nº 6/2014 ) muestra las mismas reticencias: 'cualquier estudio teórico sobre lo que se da en denominar 'estudios de biomecánica 'pudieran responder a estudios estadísticos, pero la respuesta del cuerpo humano a desplazamientos bruscos no puede ser medida salvo en cada caso concreto; no responde igual una persona prevenida por el impacto, que ya está alerta para afrontarlo, que otra desprevenida, y no es lo mismo la respuesta de una persona en posición centrada y bien asentada que la de otra en posición de escorzo y algo girada, y no es lo mismo la que pueda ofrecer un conductor cuando el freno está activado (el impacto incide en mayor medida sobre el objeto fijo) que cuando no lo está y el vehículo es algo desplazado hacia delante (el impacto se amortigua algo por un ligero desplazamiento hacia delante)''.

Se considera que lo anterior es aplicable al presente supuesto, donde la mecánica del accidente bien pudo también dar lugar a las lesiones y secuelas descritas por el perito de la parte actora, sin perjuicio que el concreto impacto fuese de mayor o menor intensidad. De hecho, aparte de que, en la factura de reparación del vehículo del actor -no negada de contrario-, consta que, para reparar el golpe trasero recibido, se tuvo que desmontar el paragolpes y reparar el piso del maletero, el testigo Sr. Carlos María, quien manifestó que el actor era cliente de su taller reparador desde hacía 5 o 6 años, dijo que el vehículo, que reparaba por primera vez, tenía el paragolpes como descorchado del impacto, y que, al sacarlo, vieron que no se podía sacar la rueda de recambio, por estar aprisionada con la chapa, de modo que tuvieron que deshincharla; añadió que, hoy en día, parece que no se han pegado nada los coches, con los plásticos, pero que luego hay un bollo dentro, según ve en muchos siniestros. Aunque a preguntas de la demandada dijo que los daños no impedían al vehículo circular tranquilamente y que no hacía ningún ruido, añadió que, en caso de tener un pinchazo, no podría haber sacado la rueda de repuesto, y, si bien dijo que no podía determinar si era de ese golpe o de otro, cabe presumir que correspondería a ese accidente, por el riesgo que supondría circular sin rueda de repuesto disponible y por riesgo de imposición de una sanción.

Finalmente, en relación con la concreta secuela y su apreciación según el baremo de la LRCSCVM, se comparte lo que señala la SAP Madrid, sección 8ª, de 7 de junio de 2021:

'Sobre la inaplicación del artículo 135.2 de la Ley 25/2015, de 22 de septiembre, de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Error en la valoración de la prueba porque no se han presentado informes médicos concluyentes que acrediten las lesiones de los demandantes.

Subsidiariamente al primero de los motivos se alega por Allianz que en la sentencia se ha producido la infracción del apartado 2 del artículo 135 de la LRCSCVMporque la recurrente considera que ' en base al artículo citado, aunque se entendiese que los demandantes han tenido un período de convalecencia, no procedería estimar que han curado todos ellos con secuelas al no existir un informe médico concluyente que las acepte.'

Dispone el artículo 135.2 de la LRCSCVMque 'la secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita sus existencia tras el período de lesión temporal'.

En el presente caso, vemos que los perjudicados han referido existencia de dolor en el momento inmediatamente posterior al accidente y también consta en los informes emitidos por el Hospital 12 de Octubre, por el Hospital Militar Gómez Ulla y en los realizados por las clínicas donde fueron tratados. Respecto del dolor que refieren los perjudicados, el facultativo que elabora el informe de los demandantes Dr. Juan Carlos, si bien es cierto que no puede objetivar el dolor- porque se trata de una vivencia subjetiva de cada persona- si que ha objetivado la existencia de una contractura de la cual proviene el dolor tras el accidente y esta objetivación se determina por el médico que, además de los conocimiento adquiridos por los estudios que el facultativo ha realizado, cuenta con otros documentos aportados a los autos como son los informes de urgencias del Hospital 12 de Octubre realizado el mismo día del accidente, esto es el 9 de septiembre, ( dentro del plazo de 72 horas), el informe del Hospital Gómez Ulla realizado el 11 de septiembre y los informes de las clínicas de tratamiento en las que los traumatólogos ratificaban las lesiones sufridas por cada perjudicado, la causa, las referencias clínicas, los días de tratamiento y la fecha de alta, pruebas éstas más que concluyentes para determinar la existencia del daño y las secuelas padecidas. En definitiva, existe un juicio clínico concluyente que ampara el artículo 135 de la Ley especial citada.'

A su vez, la Sentencia de la Sección 14ª de esta Audiencia de 12 de mayo de 2021 señala:

'La parte recurrente niega la existencia de secuelas, alegando que se trató de unas lesiones leves, no habiéndose objetivado lesión alguna que justifique los síntomas subjetivos que constituyen las secuelas valoradas por el perito de la actora, al tratarse de algias. Considera que las secuelas deben probarse y que el dolor de las lesionadas es subjetivo o relativo y no objetiva la existencia de esas secuelas.

El artículo 135.2 del RD legislativo 8/2004 dispone que la secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal. Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

La ley no exige la realización de pruebas complementarias como TAC o resonancias magnéticas o electromiogramas para reconocer la existencia de secuelas indemnizables, es suficiente la existencia de un informe médico concluyente.

El informe médico del perito de la actora reconoce la estabilización con secuelas, puesto que al tiempo de alta médica persisten algias, y vértigos. Este informe está basado en otro informe médico. En el folio 27 obra el informe de asistencia emitido por el doctor Alvaro, en fecha 27 de octubre de 2016, donde se describe en el alta por estabilización lesional, que hay una mejoría parcial del dolor cervical que se acompaña de cefaleas y síndrome vertiginosos. Presenta cuadro de contractura muscular ambos trapecios y lumbar alta. No déficit motor o sensitivo asociado. Balance articular correcto, dolor lumbar con contractura parvertebral y sin radicuopatía, precisa de ser de forma intermitente.

En el folio 35 el informe de alta de la señora Apolonia refiere mejoría importante del dolor cervical. Se sigue acompañando de cefalea y síndrome vertiginosos. Balance articular completo. Presenta episodios de dolor y contractual intermitentes, sobre todo con los cambios posturales. No déficit motor o sensitivo asociados.

Estos informes de médico en los que se basa el perito de la actora deben ser calificados de informes concluyentes a los efectos del reconocimiento de la existencia de secuelas, considerando que las secuelas valoradas son compatibles con esa descripción de la situación clínica actual en el momento de la estabilización, así como la graduación, al haberse otorgado la puntuación mínima que otorga el baremo, habiendo constatado su existencia.'

En definitiva, cabe considerar acreditado ex art.217.2 LEC la existencia de nexo causal entre el accidente y las lesiones/secuela sufridas por el actor. Ello conduce a la íntegra estimación de la demanda, de forma que procede la condena de la demandada a abonar al actor la suma total reclamada de 5.560,58 euros, más los intereses del art.20 LCS impuestos ya en la sentencia recurrida, en relación ahora con la suma objeto de condena, y con imposición a la demandada de las costas de primera instancia, en virtud del criterio del vencimiento objetivo ( art.394.1 LEC).

CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación del recurso, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de segunda instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el actor D. Darío contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2020 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers, debemos REVOCAR EN PARTE dicha resolución, y en su lugar debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada REALE SEGUROS GENERALES, S.A. a abonar al actor la suma total reclamada de 5.560,58 euros, más los intereses del art.20 LCS impuestos ya en la sentencia recurrida, en relación ahora con la suma objeto de condena.

Son impuestas a la demandada las costas procesales de primera instancia.

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.