Sentencia Civil Nº 534/20...io de 2004

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18/06/2004

Sentencia Civil Nº 534/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 599/2002 de 18 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 534/2004

Núm. Cendoj: 28079370112004100008

Núm. Ecli: ES:APM:2004:9031

Núm. Roj: SAP M 9031/2004


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:534/2004
Número de Recurso:599/2002
Procedimiento:Recurso de apelación

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 599 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a dieciocho de junio de dos mil cuatro .

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 478 /2001 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA seguido entre partes, de una como apelante D. Luis Antonio , representado por el Procurador Sra. Sanz Estrada, y de otra, como apelado INVERSIONES ILEX, S.L., representado por el Procurador Sr. Gomez-Villaboa Mandrí, sobre obras inconsentidas.

FUNDAMENTO DE HECHO


No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto contradigan a los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la acción ejercitada por DON Luis Antonio , propietario de la vivienda unifamiliar sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Las Rozas, contra la mercantil INVERSIONES ILEX, SL, propietaria de la vivienda unifamiliar colindante, sita en el número 42 de referida calle, solicitando se condene a la demandada a demoler las obras de ampliación realizadas en la terraza de la vivienda de su propiedad, dejando la totalidad de la fachada en la misma forma que se encontraba antes de iniciar las obras; a reparar los daños causados en la vivienda propiedad del demandante, tanto en la parte exterior como en el interior de la misma, dejándola en el estado en que se encontraba con anterioridad al inicio de las obras, en su defecto, que se mande ejecutar a costa de la demandada y a indemnizar al actor por todos los daños y perjuicios que la realización de tales obras le ha ocasionado. Tales pretensiones fueron desestimadas en la instancia por considerar, respecto a la cuestión de que las obras llevadas a cabo por la demandada son contrarias a los Estatutos, concretamente al artículo 11 de los mismos, que el actor carecía de legitimación señalando que ésta solo corresponde a la Comunidad; en relación con la pretensión de reparación de los daños en la vivienda e indemnización de daños y perjuicios, porque considera probado que la realización de las obras de cerramiento de la terraza en la vivienda unifamiliar número 42 no dañan la vivienda del actor.

Frente a la expresada sentencia recurre en apelación el demandante Sr. Luis Antonio , quien, combate la sentencia alegando que es errónea cuando razona que "la falta de licencia para realizar las obras es una cuestión administrativa que se debe solventar en otro tipo de procedimiento", pues, a su juicio, ello sería lógico si la construcción se hubiera llevado a cabo cumpliendo el resto de la legislación que obliga a la demandada, lo que no ocurre en el caso en el que se ha pretendido ocultar la realidad de la obra realizada, necesitada de licencia de obra mayor, teniendo conciencia de que no podía obtenerse porque vulneraba la legalidad vigente. A su vez, en la alegación contenida en el ordinal quinto de su escrito de recurso, reivindica su legitimación para el ejercicio de la presente acción, formulando varias citas doctrinales y jurisprudenciales que facultan a los propietarios para actuar por sí mismos en defensa de los intereses que, por razón de pertenencia a una comunidad, le incumben; añadiendo además, que puesto que ya había iniciado acciones judiciales contra el propietario del chalet colindante por los daños y perjuicios ocasionados por el cerramiento de la terraza y atendiendo a que, a su vez el demandado había actuado de forma contraria a los estatutos, con el fin de no duplicar acciones se adoptó el acuerdo que consta unido a los autos mediante certificación emitida por el Administrador Don Eusebio , del que resulta evidente que la apelada no solo no ha solicitado licencia municipal sino que además tampoco ha pedido autorización a la Comunidad de Propietarios para llevar a cabo la obra cerramiento de las terrazas, al ser consciente de que no se le iba a conceder por contrarias lo dispuesto en el artículo 11 de los estatutos. Refiriéndose a la acción en reclamación de reparación de daños e indemnización de daños y perjuicios, dice la apelante que la sentencia olvida que la vivienda de su propiedad se ha visto directamente afectada por la construcción ilegal llevada a cabo por la demandada para la que ha sido necesario levantar las tejas que son elemento común en cuanto cubierta de ambas viviendas, hecho reconocido en la prueba testifical de Don Augusto , que ejecutó la obra referida al cerramiento exterior y considera que ello es la causa de las humedades aparecidas en su vivienda, dedicando las alegaciones contenidas en los ordinales diez a trece a realizar un juicio crítico y una interpretación partidista del dictamen emitido por el perito designado judicialmente, para concluir solicitando que se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada, dictándose otra por la que se acojan las pretensiones deducidas en la demanda.

La parte apelada solicita la íntegra confirmación de la sentencia por considerar que valora correctamente la prueba pericial practicada en las actuaciones y la sentencia dictada el 30 de marzo de 2001 en el juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión que se tramitó en el mismo Juzgado con el número 56/01 y, además, tiene en cuenta que el apelante ejercita la acción en su exclusivo provecho y no en el de la Comunidad, siendo la cuestión que atañe a la obtención o no de la licencia administrativa algo a solventar en otra sede.

SEGUNDO.- El buen orden procesal aconseja examinar en primer lugar la cuestión que atañe a la legitimación del actor para pedir la demolición de las obras de cerramiento ejecutadas por la demandada por no contar con la autorización de la Comunidad de Propietarios y vulnerar el artículo 11 de los estatutos, legitimación que la sentencia de instancia niega.

La legitimación de los comuneros para el ejercicio de acciones en defensa de los intereses comunitarios, es aceptada y reconocida por una reiterada jurisprudencia de la que es exponente la STS. de 22 de Octubre de 1.993, que indica: "también esta Sala ha reiterado (vid. Sentencias, entre otras, de 3 de febrero de 1983, 23 de noviembre de 1984, 12 de febrero de 1986, 7 de diciembre de 1987 y 9 de febrero de 1987) que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad para defenderlos, en cuyo caso la Sentencia dictada aprovechará a todos los cotitulares, defensa que puede producirse por propia decisión de los comuneros para suplir la desidia del Presidente o de los demás comuneros e incluso cuando sean estos contrarios al litigio, a lo que hemos de añadir ahora que si de los elementos comunes puede disfrutar cada comunero, es ajustado a la lógica que pueda ejercitar acciones contra otro para defenderlos, ya que en caso contrario algo faltaría para la efectividad de los derechos que su título de propietario le atribuye". En el mismo sentido la STS. de 16 de Marzo de 1.994 precisa que "es reiterada la jurisprudencia que conforme a la LPH reconoce la representación en juicio de los comuneros tanto para defensa de intereses de la comunidad como de los correspondientes a elementos privativos, admitiendo la legitimación por sustitución incluso para corregir defectos en éstos".

Dando un paso mas hemos de considerar si la legitimación en cuestión sufre alguna merma cuando, como aquí ocurre, no se indica que se acciona en beneficio de la comunidad, omisión, en principio irrelevante, siempre que esta finalidad sea la pretendida, tal y como lo pone de manifiesto la STS. de 8 de Abril de 1.992, resolución que también predica, de forma indiscutible, que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad. Dicha sentencia indica: "es doctrina inconcusa y constante de esta Sala (SS 19 mayo 1984, 30 mayo 1986; 13 febrero, 21 septiembre, 26 noviembre y 7 diciembre 1987, 15 enero 1988; 17 abril 1990 y otras) que no se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, pues plantea una pretensión que de prosperar ha de redundar en provecho de la comunidad. Por tanto, la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad incluso en la propiedad horizontal, viene determinada, como en este caso, por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor".

La conclusión de todo cuanto se ha expuesto no puede ser otra que la estimación de este motivo de apelación, afirmando la legitimación del actor para el ejercicio de la acción que pretende la demolición de la obra de cerramiento de las terrazas abiertas sobre la fachada interior que da a un patio-jardín, cuando la misma se deduce, según se dice, para garantizar el cumplimiento de los estatutos que rigen la Comunidad, en concreto, el artículo 11 de los mismos y preservar la unidad arquitectónica del conjunto inmobiliario en el que ambas viviendas están integradas, alegación que siendo bastante para el rechazo de la excepción analizada, en modo alguno implica que, al entrar a examinar el fondo del recurso, se lleve a cabo un pormenorizado análisis de su consistencia y realidad.

TERCERO.- Dicho lo anterior y previamente a examinar el fondo del recurso en lo que atañe a la acción dirigida a obtener la demolición de las obras de cerramiento, debe ponerse de manifiesto, dada la insistencia de la parte actora en esta cuestión, que la existencia de una licencia municipal de obras, no impide conocer a los tribunales del orden civil las controversias que se susciten entre particulares en el marco de las relaciones entre propietarios y de vecindad, enmarcadas en el ámbito de la Ley de Propiedad Horizontal. Así lo ha venido entendiendo el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia de la que son buena muestra las sentencias de 3 de diciembre de 1987, 16 de enero de 1989 y 16 de julio de 1993, entre otras. En definitiva, la licencia municipal tiene un carácter neutral respecto de los derechos privados de terceros, y así viene contemplado en los artículos 10 y 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales al disponer que las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, a cuyo tenor en todas las licencias que se otorgan aparece la declaración relativa a que la misma "se entenderá otorgada salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero", de manera que el hecho de que la demandada haya obtenido o no la licencia para las obras de cerramiento concernidas en este proceso en nada afectan a su decisión, no obstante la trascendencia que ha pretendido darle las actora, pues lo que importa a dicha finalidad es si las obras ejecutadas, amparadas o no por licencia administrativa, precisan de la autorización de la Comunidad de Propietarios por afectar a la configuración arquitectónica del conjunto inmobiliario.

CUARTO.- Entrando ya en el examen de la pretensión de demolición de las obras de cerramiento que ha quedado imprejuzgada como consecuencia de la estimación de la excepción de falta de legitimación activa, la misma se concreta en la supuesta vulneración de los artículos 9. 1 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 11 de los Estatutos que rigen la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 por parte de la demandada, al proceder al cerramiento de las terrazas de la fachada interior de la vivienda de la demandada con fábrica de medio pie de ladrillo visto, aislamiento y rasillón interior del ladrillo hueco sencillo y a su cubrición con estructura metálica ligera, rasillón cerámico, capa de comprensión e impermeabilización con tela asfáltica.

Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en la sentencia dictada en el Rollo 545/2001, decidiendo sobre una cuestión fáctica con la que guarda notable similitudes la presente, cuando la instalación litigiosa no comporta alteración o menoscabo de la seguridad de la edificación o de su estructura, deben ponderarse y tomarse en consideración una serie de cuestiones, cuya evaluación conjunta permitirá establecer si en el caso concreto, se ha infringido o no el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, precepto que en su primer inciso establece, además de las dos indicadas, varias prevenciones que han de ser tenidas en cuenta y seguidas por quien lleva a cabo una obra o instalación de las características allí indicadas, poniendo de manifiesto que nos hallamos ante una cuestión con un gran componente circunstancial en la que establecer reglas generales es delicado.

En todo caso, siempre junto al examen de la entidad de la actuación denunciada y su impacto en la fachada, han de evaluarse cuantas circunstancias convergen en el supuesto de hecho y así, en ocasiones, se ha acudido al criterio de igualdad, cuando instalaciones como la litigiosa han sido llevadas a cabo, sin objeciones por la Comunidad, por otros comuneros, así, a título de ejemplo, la STS. de 5 de Marzo de 1.998, referida a un caso en que la mayor parte de las obras se llevaron a cabo en el interior de una vivienda sometida al régimen de propiedad horizontal, en relación con el cerramiento de una terraza se pone de manifiesto que "aparte de no alterar el aspecto de la fachada, su obligado derribo contravendría el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española, en relación a los otros propietarios. Así se desprende del acta de reconocimiento judicial practicado en la primera instancia y que ahora se suscribe en su totalidad, todo lo cual hace innecesaria la entrada en juego del artículo 11 de la referida Ley de Propiedad Horizontal, cuando en el mismo se exige el consentimiento unánime y favorable de todos los comuneros, puesto que las obras realizadas no modificaba el aspecto exterior del edificio. Otros de los extremos a considerar son tanto la postura, mas o menos permisiva, tomada por la Comunidad respecto a la conservación de la estética de las fachadas, como las características de los inmuebles, aspecto éste último que ha sido examinado, con indudable acierto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª, de 17 de Abril de 2.001),que, al respecto dice: "Cuando se trata de la denominada "propiedad horizontal tumbada" de urbanizaciones de chalets, bungalows, etc., el juego del art. 7 tiene por su parte un ámbito diferente al de los edificios divididos en pisos a lo largo de su vuelo, debiendo en las urbanizaciones relativizarse hasta cierto punto el rigor de las previsiones de uniformidad, por la mayor extensión superficial del inmueble y la mayor separación de cada unidad habitable, lo que acentúa los derechos de cada propietario singular sobre su propiedad, sin que naturalmente ello suponga merma de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones de "no hacer" que impone el citado art. 7".

Pues bien, partiendo de la relatividad indicada, del impacto de la obra en cuestión - mínima como se observa en las fotografías aportadas tanto con la demanda como con la contestación- y de la actuación totalmente permisiva que sobre el particular adopta la Comunidad de Propietarios que no consta haya iniciado ninguna acción cuando el dictamen pericial practicado en el proceso, pone de manifiesto que el conjunto arquitectónico en una importante medida ha sufrido modificaciones, conclusión alcanzada desde la observación directa del complejo inmobiliario con advertencia de modificación de los cerramientos exteriores de la parcela en la práctica totalidad de las viviendas; de realización de obras en las fachadas, siendo la más habitual la de integración en la vivienda del hueco previo existente en la puerta de entrada, y, en general, en las otras viviendas que forman la mancomunidad se ha detectado el cerramiento de terrazas mediante carpinterías o fábricas de ladrillo, hemos de llegar a la conclusión de que la pretensión que examinamos, imprejuzgada en la instancia, ha de desestimarse, pues en esta situación, el interés mostrado por la demandante, en mantener el aspecto externo del chalet contiguo al suyo, no obedece a un deseo de preservar la uniformidad del conjunto de la urbanización, sino que es una mera cuestión vecinal, que rompe con la línea seguida al respecto por la Comunidad de propietarios.

Puesto de manifiesto el interés estrictamente personal y vecinal, no comunal, de que se derriben las obras litigiosas, tal pretensión tendría acogida si, con las mismas, se causara perjuicio a la actora, perjuicio que debe probarse y lo cierto es que en el caso no se ha acreditado porque a tal fin es insuficiente el dictamen aportado con la demanda emitido el Arquitecto Don Pedro (folio 16 de los autos), en cuyo dictamen se hace una somera descripción de las viviendas afectadas y se refiere que en la vivienda situada en el número 42 se han efectuado trabajos de cerramiento y cubrición de terrazas abiertas sobre la fechada interior a patio-jardín; añadiendo que en la terraza sita en la planta bajo-cubierta se ha procedido al levantamiento de varias hiladas de teja de cubrición del tejado original, con objeto de resolver la intersección de la misma con el nuevo tejado creado por las obras relatadas, con lo cual han aparecido cavidades y huecos que han afectado a la zona perteneciente al número NUM000 , dejando el encuentro muro exterior- cubierta en estado defectuoso, no haciéndose mención alguna a la naturaleza, alcance y consecuencias de la mencionada afectación; se dice además, que en el interior de dicho encuentro se observa la aparición de grietas en todo su perímetro, sin mención ni referencia alguna a su etimología. Por el contrario, el dictamen unido a los folios 153 a 156 de los autos, emitido por el perito judicialmente designado, el Arquitecto Don Jaime , que ni en su literalidad ni en las aclaraciones realizadas en el acto del juicio dice lo manifestado en el escrito de interposición del recurso, con referencia a la grieta longitudinal en el encuentro entre el techo inclinado y la pared existente en la planta abuhardillada de la vivienda del apelante en la fachada posterior del jardín y en el paño más próximo a la medianería con la vivienda del número 42, manifiesta que su origen se debe buscar en un movimiento de los paramentos debido a la dilatación más que a un asiento de la estructura provocado por la sobrecarga de las construcciones de la finca aledaña, todo ello atendiendo a la grieta y la composición y tamaño de los paramentos que se juntan en la misma; por otra parte, no existe ningún vestigio de prueba en orden a que las humedades que se mencionan en la demanda tengan su causa en las tan citadas obras de cerramiento y cubrición de terrazas y, en concreto, del levantamiento de las tejas de cubrición del tejado original de la vivienda de la demandada. En definitiva, la apelante no ha dado cumplimiento a la carga probatoria que le incumbía conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no ha acreditado los daños a que contrajo su demanda y, en concreto, en el hecho cuarto en relación con el informe acompañado como documento 3, ni menos los perjuicios cuya indemnización reclama sin especificar su naturaleza y contenido ni aportar prueba alguna sobre su realidad.

QUINTO.- Pese al mantenimiento del fallo de la sentencia apelada, lo cierto es que el recurso se ha acogido, al menos en parte, ya que se ha rechazado la excepción de falta de legitimación tenida en consideración en la instancia, por lo que no deben imponerse las costas causadas en esta alzada, abonando cada parte sus gastos y los comunes por mitad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PONENTE

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Majadahonda, con fecha veintiséis de abril de dos mil dos, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de D. Luis Antonio , debo absolver y absuelvo a la entidad Inversiones Ilex S.L. de la reclamación frente a ella formulada, con expresa condena en costas a la parte demandante"

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la demandante que alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia, dándose traslado de dicho escrito a la otra parte que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos, junto con los expresados escritos a esta Sección para resolverlo e impugnándolo la demandante se remitieron los autos junto con los mismos a esta Sección para sustanciar el recurso. La parte apelante solicitó que se practicara en esta alzada la prueba de reconocimiento judicial, petición que fue denegado por auto de veintitrés de octubre de dos mil dos confirmado por el de catorce de febrero de dos mil tres. La representación procesal de la apelante pretendió la incorporación al Rollo del Decreto de 8 de mayo de 2003 del Alcalde del Ayuntamiento de las Rozas incoando expediente para el restablecimiento de la legalidad urbanística y la representación procesal de la mercantil apelada solicitó la unión de un escrito presentado ante el Ayuntamiento de las Rozas instando la legalización de las obras. Ambas peticiones fueron denegadas por providencia de diez de julio de dos mil tres con devolución de los documentos a las partes, providencia contra la que no se interpuso recurso.

TERCERO.- Por providencia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.


FALLO


Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número uno de Majadahonda, de fecha veintiséis de abril de dos mil dos, debemos revocar y revocamos referida resolución, y tras desestimar la excepción de falta de legitimación activa, acogida en la instancia en relación con la acción de demolición de las obras de cerramiento y cubrición de terrazas realizadas por la demandada, entrando a conocer sobre el fondo, debemos mantener y mantenemos la desestimación de la demanda formulada, por dicho recurrente, contra INVERSIONES ILEX S.L. confirmando la sentencia apelada en sus pronunciamientos absolutorios de la aludida demandada y de condena al pago de las costas causadas en la primera instancia al demandante; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, debiendo abonar, cada parte, las por ella causadas y las comunes, por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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