Sentencia Civil Nº 534/20...io de 2005

Última revisión
07/07/2005

Sentencia Civil Nº 534/2005, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 830/2004 de 07 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO

Nº de sentencia: 534/2005

Núm. Cendoj: 48020370042005100297

Resumen:
Confirmación de la sentencia de instancia que estimó parcialmente la solicitud inicial de formación de inventario presentada por el recurrente. Éste discrepa de que se considere bien privativo de su esposa, a efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales, la indemnización percibida por ésta al ser despedida de forma improcedente de su trabajo. Este Tribunal mantiene el criterio de que la indemnización que el trabajador cobra a cambio de quedarse sin trabajo, es una compensación por la pérdida de un bien exclusivamente personal e individual, su propio trabajo, desarrollo de su personalidad, resultado o consecuencia de una formación profesional propia y exclusiva. Por ello será privativo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-04/019215

A.liq.r.e.mat.L2 830/04

O.Judicial Origen: Jdo.1ª Inst. nº 5 Familia (Bilbao)

Autos de Juicio verbal L2 432/04

Recurrente: Eugenio

Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Recurrido: Lorenza

Procurador/a: MARTA ARRUZA DOUEIL

SENTENCIA Nº 534/05

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECHINI

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO, a siete de Julio de dos mil cinco.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento JUICIO VERBAL L2 432/04, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Bilbao y seguido entre partes: Como apelante Eugenio representado por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigido por el Letrado Sr. Arechalde Pérez y como apelada que se opone al recurso Lorenza representada por la Procuradora Sra. Arruza Doueil y dirigida por el Letrado Sr. Renobales Barbier.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 16 de Septiembre de 2004 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la solicitud inicial de formación de inventario presentada por D. Eugenio, representado por el Procurador D. Francisco-Ramón Atela Arana, contra Dña. Lorenza, representada por la Procuradora Dña. Marta Arruza Doeil, debo declarar y declaro que el inventario de los bienes que componen la sociedad de gananciales que constituyeron ambos cónyuges es el siguiente:

ACTIVO

A.- BIENES INMUEBLES:

1.- Vivienda izquierda de la planta alta tercera de la casa señalada con el nº NUM000 de la CALLE000 de Bilbao, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Bilbao, Tomo NUM001, Libro NUM002 de Bilbao, folio NUM003, Finca nº NUM004, inscripción 9ª.

2.- Participación indivisa de cientocincoavas partes (1/105) del departamento número uno del edificio NUM005 de la Alameda de Reclade de Bilbao, que le atribuye derecho de utilización indivisa de la parcela de aparcamiento señalada con el número sesenta ubicada en el sótano segundo del citado inmueble, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Bilbao, Tomo NUM007, Libro NUM006 de Bilbao, folio NUM008, Finca nº NUM009, inscripción 1ª.

B.- BIENES MUEBLES:

1º.- Metálico y cuentas corrientes.

- Fondo BBVA, S.A. nº cuenta NUM010.

- Fondo FINECO I FIM.

- Fondo LLOYDS MONEY MARKET.

- Fondo LLOYDS cuenta nº NUM011.

- Letras del Tesoro LLOYDS.

- Cuenta BBVA, S.A. nº NUM012.

- Cuenta BBK nº NUM013.

- Plan de pensiones a nombre de Dña. Lorenza en LLOYDS.

- Plan de pensiones a nombre de D. Eugenio en LLOYDS.

- Cantidades percibidas de las aseguradoras médicas (Igualatorio y Sanitas) abonadas durante el mes de agosto, en cuantía de 2.455,26 euros.

2º.-Participaciones sociales y otros derechos.

- Participaciones sociales de la mercantil Resonancia Magnética, S.L.

- Rendimientos de la mercantil Resonancia Magnética, S.L. por importe de 330,60 euros.

3º.- Vehículos a motor.

- mitad indivisa del vehículo marca SAAB 9.5 V6 TID matrícula .... HLN.

Las costas serán abonadas en los términos que se recogen en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 830/04 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.

Fundamentos

PRIMERO .- El único objeto del presente recurso radica en la discrepancia de D. Eugenio con que se considere bien privativo de su esposa Dª Lorenza, a efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales existente hasta la escritura de capitulaciones matrimoniales en que acordaron disolverla, la indemnización percibida por esta, latente aquella sociedad de gananciales, al ser despedida de forma improcedente por la Mutua Asemas en la que trabajaba, así como los bienes del activo del inventario (un fondo en Lloyds, una cuenta vivienda, un coche y la mitad de otro) a que se destinó dicha indemnización; el apelante entiende que no es de aplicación la doctrina jurisprudencial en que se apoya la sentencia de instancia, ya que tanto la formalización del contrato de trabajo por la Sra. Lorenza en la Mutua Asemas como el despido improcedente se produjeron latente el régimen de gananciales y, además, la indemnización se percibió a causa de un desistimiento del contrato laboral por el despido declarado improcedente y no a causa de una extinción del derecho al trabajo de la Sra. Lorenza, por jubilación o prejubilación, supuestos a los que se refiere la jurisprudencia que entiende que la indemnización percibida en tales casos constituye un bien privativo del trabajador; en definitiva, el apelante considera que la indemnización cobrada a cambio del despido improcedente constituye un rendimiento más del contrato de trabajo en sustitución de futuros salarios que, como consecuencia de aquél, ya no se van a percibir por lo que, ocurrido latente la sociedad de gananciales, tiene esa naturaleza, de conformidad con el artº 1.347-1 del Código Civil.

SEGUNDO .- El argumento del recurrente de que, no habiéndose producido una extinción del derecho al trabajo de la persona despedida sino un mero desistimiento o resolución de la relación laboral, la indemnización percibida a causa del despido debe considerarse como un sustitutivo de la remuneración laboral misma, es una afirmación que en absoluto podemos compartir; respetando otras opiniones que efectivamente mantienen distintas Audiencias Provinciales, este Tribunal mantiene el criterio de que la indemnización que el trabajador cobra a cambio de quedarse sin trabajo (ya sea puntualmente por un despido, ya sea definitivamente por una jubilación) es una compensación por la pérdida de un bien exclusivamente personal e individual, su propio trabajo, desarrollo de su personalidad, resultado o consecuencia de una formación profesional propia y exclusiva, estudios, oposiciones, etc.; lo que no cabe confundir con los rendimientos que de este se obtienen; el primero es un elemento esencialmente privativo y, por ende, será privativa ex artº 1.346-3º y 5º del Código Civil, la indemnización que sustituye al trabajo perdido; los rendimientos del trabajo sí son gananciales ex artº 1.347-1º Código Civil, como lo serán los frutos o rentas que de aquella indemnización en el futuro se pudieran obtener vigente la sociedad, ex artº 1.347-2º del mismo Código.

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 22-12-99 y de 29-6-00 (que se remite a la anterior), que son objeto de crítica por el recurrente al entender que no son de aplicación al presente caso, entendemos que efectivamente lo son; ciertamente, en la de 22-12-99 se contempla un supuesto de jubilación anticipada; pero la consideración como de bien privativo de la indemnización percibida por la persona allí implicada no derivaba del hecho de que se jubilara sino, exclusivamente, de la pérdida del trabajo siendo anecdótico el motivo de tal pérdida; así cabe entenderlo de la frase :"...la determinación efectuada no vulnera los preceptos reseñados al principio, pues la indicada prestación no retribuye un trabajo precedente, ni constituye un complemento de los sueldos percibidos, sino que proviene de la pérdida de dicho trabajo...." ; o de la frase:"...sobre tales bases debe concluirse que la indemnización de que se trata participa de la naturaleza privativa, ya se considere como un derecho patrimonial inherente a la persona, ya como un bien adquirido en sustitución de otro genuinamente particular cual sería el salario futuro......"

La STS de 29-6-00 se remite a la anterior y, al final de su fundamento jurídico segundo, señala:".....es de aplicación la (sentencia) de 22 de Diciembre de 1.999 que entiende que la indemnización por despido no tiene el carácter de bien ganancial, porque no es retribución de trabajo alguno......."

Este Tribunal participa desde antiguo, como ya se ha dicho, de ese criterio; y, en ese sentido, citamos nuestras Sentencias de 21 de Febrero de 2001 (recurso 212/00) y de 4 de Mayo de 2004 (recurso 757/03), a cuyo contenido nos remitimos.

Por último, ninguna trascendencia tiene, en pro de mantener la naturaleza ganancial de la indemnización percibida, que la Sra. Lorenza se colocara en otra empresa a los 75 días de haber sido despedida; solo hay que felicitarse de que así fuera pero, obviamente, la calificación como privativa o ganancial de la indemnización por la pérdida del trabajo anterior no puede depender de lo que tarde en conseguir el siguiente o de que no lo consiga nunca.

Asimismo, es irrelevante en qué cuenta o fondo ingresara el dinero la Sra. Lorenza o en qué lo invirtiera pues, como se sabe, la cotitularidad de las cuentas o depósitos bancarios no condiciona la propiedad del capital ingresado en ellos, sino que tiene el simple fin de facilitar la disposición de este.

TERCERO .- Debiéndose de desestimar, por lo expuesto, el presente recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante, en aplicación del artº 398 LEC. En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eugenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Bilbao en el juicio verbal nº 432/04 del que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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