Sentencia Civil Nº 534/20...re de 2007

Última revisión
06/11/2007

Sentencia Civil Nº 534/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 557/2007 de 06 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 534/2007

Núm. Cendoj: 28079370102007100478

Núm. Ecli: ES:APM:2007:15833

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid sobre condena pecuniaria por vicios ocultos en una vivienda. La acción de saneamiento por vicios ocultos se ha de ejercitar en el plazo de seis meses desde la entrega de la cosa vendida, plazo de caducidad según la doctrina. En el presente caso, la Sala considera que ha transcurrido un período superior a dicho plazo, que no admite interrupción, porque la fecha que se ha de tomar en cuenta para su cómputo está representada por la de celebración del contrato de compraventa o adquisición efectiva del bien por la demandante, que se acredita con la presentación de la escritura pública en que se instrumentó.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00534/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7035242 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 557 /2007

Autos: JUICIO VERBAL 1274 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID

De: Constanza

Procurador: JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ

Contra: Frida

Procurador: SARA MARTIN MORENO

SOBRE: Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria. Vicios ocultos.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dº ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID , a seis de noviembre de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1274/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Constanza , representada por el Procurador D. José Luis Barragués Fernández y defendida por Letrado, y de otra como demandados-apelados D. Mariano , D. Cornelio Y Dª Frida , representados por la Procuradora Dª Sara Martín Moreno y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 18 de abril de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barragues Fernández, en nombre y representación de Doña Constanza , frente a Don Mariano , Cornelio y Doña Frida , representados por la Procuradora Sra. Martín Moreno, debo: 1.-Absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de condena formuladas contra ellos en la demanda.- 2.- Condenar y condeno a la actora al abono de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de octubre de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de Noviembre de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 9 de octubre de 2006, la representación procesal de doña Constanza ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a don Mariano , don Cornelio y doña Frida , en reclamación de la cantidad de 2.170 euros con fundamento, en apretada síntesis, en que adquirida por la actora de los demandados mediante escritura publica autorizada en fecha 3 de diciembre de 2005 la vivienda sita en calle DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 . NUM002 , y luego de instalarse en la misma, advirtió deficiencias que intentó acreditar mediante informe pericial que se emitió en fecha 28 de diciembre de 2005, en el que constaban diversos defectos, y haber dirigido comunicaciones postales a los demandados en fecha 31 de enero de 2006.

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de Madrid este órgano acordó admitir a trámite la misma y comunicar las copias presentadas a la parte demandada con citación de ésta y de la parte actora a la celebración de la vista pública para la audiencia del día 7 de febrero de 2007 , en la que se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.

(3) En fecha 18 d abril de 2007 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de Madrid dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 4 de mayo de 2007 la representación procesal de doña Constanza interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(5) Por proveído de 8 de mayo de 2007 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de junio de 2007 la representación procesal de doña Constanza interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda formulada por Doña Constanza representada por el procurador Don José Luis Barragues Fernández por estar caducada la acción, absolviendo a los demandados de las peticiones de condena formuladas contra ellos en la demanda y con expresa imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.- CADUCIDAD DE LA ACCION.

La referida sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba, ya que declara en su Fundamento de Derecho Segundo que "desde el primer Informe pericial hasta la fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de seis meses y, se insiste, al ser plazo de caducidad, no sirve la reclamación extrajudicial efectuada para interrumpir prescripción..". Pues bien, la referida sentencia no tiene en cuenta que con fecha 4 de Mayo de 2.006 se realizó un segundo Informe Pericial (Documento número 7 de la demanda) en el que se dictaminó la aparición, de nuevas manchas de humedad en distintas habitaciones provocadas por no sólo la falta de rejilla de ventilación como se ponía de manifiesto en el primer informe, sino por la inexístencia de encoquillado y de una deficiente impermeabilización de la tela asfáltica del tejado. Estas mancha; de humedades no existían cuando se realizó el primer informe pericial, en el que tampoco se aludía a los problemas de falta de encoquillado y deficiente permeabilización de telaa asfáltica, que se detectaron posteriormente, por lo que, siguiendo el argumento que se hace en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida, desde la realización de este Informe (4 de Mayo de 2.006 ) hasta la presentación (le la demanda (9 de Octubre de 2.006), no han transcurrido más de seis meses, por lo que la demanda estaría presentada dentro de plazo aún considerando el plazo de seis meses como plazo de caducidad y que, por tanto, las reclamaciones extrajudiciales no hubieran interrumpido dicha, plazo, por ser, reptio [sic] según la sentencia, un plazo de caducidad y no (le prescripción. Si a ello unimos la reiterada jurisprudencia relativa a l¡, defensa de los intereses de los consumidores para salvar la brevedad del plazo de caducidad, debemos llegar a la conclusión de que la demanda fue presentada dentro de plazo, tal y como esperarnos que aprecie la Sala a 111 que tenemos el honor de dirigirnos, aún consíderándose el plazo como plazo de caducidad y no de prescripción».

Y terminaba solicitando que se dictase resolución que «.. previa revocación de la sentencia impugnada, se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en este recurso, considerando la demanda presentada dentro de plazo, condenando a los demandados a las peticiones contenidas en la demanda formulada contra ellos por esta parte».

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de julio de 2007 la representación procesal de la parte demandada evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.- El Código Civil no contiene una regulación sistemática de las obligaciones bilaterales; pero, con la denominación de "recíprocas", se ocupa de ellas en preceptos dispersos, al objeto de disciplinar algunas de las peculiares consecuencias que se derivan de la propia reciprocidad y dotan a la categoría de su específica tipicidad. Todas ellas guardan relación con el cumplimiento correlativo de las prestaciones interdependientes. La doctrina suele citar como efectos característicos de esta clase de obligaciones: el especial régimen de constitución en mora regulado en el último párrafo del art. 1.100 del Código Civil , la excepción de incumplimiento contractual o contrato no cumplido, la resolución del contrato por incumplimiento establecida en el art. 1.124 del mismo cuerpo legal y la incidencia en el reparto de los riesgos por pérdida de la cosa o imposibilidad sobrevenida de la prestación. Algunos autores reducen a tres estos efectos, sea considerando la excepción de incumplimiento contractual y la regla sobre iniciación y compensación de la mora simples manifestaciones del principio de simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, sea subsumiendo en el efecto resolutorio de la obligación bilateral, tanto el incumplimiento imputable, como la imposibilidad fortuita de la prestación a cargo de una de las partes. Así, se ha dicho con acierto, tras "rechazar con carácter general la exigencia de que el incumplimiento resolutorio tenga que ser necesariamente imputable al demandado", que "en el Código existe una resolución por imposibilidad sobrevenida", con el argumento de que "la sobrevenida desaparición de la causa, aunque se produzca por razones fortuitas, produce una desaparición de la causa de la obligación recíproca y la resolución queda justificada". También la sentencia de 3 de diciembre de 1955 (Ar. 3604 ), refiriéndose al contenido de las obligaciones bilaterales o recíprocas, establece que las consecuencias de su interdependencia se recogen en el art. 1.124 del Código Civil , "regulando como efectos propios de estas obligaciones la exceptio non adimpleti contractus, la compensatio morae y la resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes". Si la excepción de incumplimiento contractual y el régimen de constitución y compensación de la mora son consecuencia o manifestación de la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, debe tenerse presente que la resolución de estas obligaciones, tradicionalmente ligada al incumplimiento culpable de uno de los obligados, es susceptible de una más amplia contemplación vinculadora de tal efecto a la quiebra de la reciprocidad producida por la objetiva inejecución de una de las prestaciones, en cuanto priva de causa o razón de ser a la prestación correlativa; quiebra que tiene lugar, tanto si la inejecución es imputable al deudor, como si es debida a circunstancias sobrevenidas de carácter fortuito que imposibilitan su realización, lo que asimismo justifica su conjunta y global consideración; no debiendo por lo demás olvidarse que a la resolución del vínculo obligatorio pueden también conducir la excesiva onerosidad de una de las prestaciones recíprocas, por quiebra de su equivalencia o la pérdida de utilidad de cualquiera de ellas, por frustración del fin que determinó su constitución.

CUARTO.- Un mismo hecho cual es la compraventa de un bien que presenta alguna deficiencia, o, en principio, diferencias respecto de aquél que nos proponíamos adquirir puede dar lugar al menos a tres acciones diferentes, como la de anulabilidad, las generales de incumplimiento contractual y las edilicias. Como regla parece obligado acudir al principio de especialidad. No obstante el Tribunal Supremo, no sin vacilaciones, ha llegado a declarar la compatibilidad de las tres acciones antes indicadas; en este sentido puede citarse la Sentencia de 3 de febrero de 1986 que, a su vez, se apoya en las Sentencias de dicho Tribunal de 6 de mayo de 1911, 1 de julio de 1947, 20 de febrero y 3 de abril de 1981, 20 de marzo y 1 de junio de 1982, 19 de diciembre de 1984, 19 de abril de 1928, 6 de junio de 1953 y 4 de enero de 1982 . Igualmente, gran parte de la doctrina con las teorías conceptualistas y funcionalistas, viene a distinguir entre diversos tipos de defectos, manteniendo que aquellos que implican una calidad distinta o un "aliud pro alio" se traducirían en un supuesto de incumplimiento mediante la entrega de una cosa distinta, equivalente a la falta de entrega, ante la inhabilidad del objeto suministrado, con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias, en esta línea se encuentran también la mayor parte de las Sentencias del Tribunal Supremo, algunas de ellas citadas por la antes mencionada de 3 de febrero de 1986 ; así, en nuestra Sentencia de 16 de marzo de 1989 nos remitíamos en este sentido a las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1947, 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977, 12 de marzo de 1982, 23 de marzo de 1982, 20 de octubre y 19 de diciembre de 1984 y otras muchas, como la de 8 de marzo de 1989 en la que, una vez más, se reiteró que cuando se está «en presencia de un "aliud pro alio", significado por la entrega de cosa distinta, en cuanto que no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin de destino, es equiparable a la falta de entrega, a lo que corresponde no el plazo de prescripción de las acciones por causa de vicios de la cosa, sino de falta de entrega, a la que alcanza el plazo de prescripción de quince años, establecido en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales», criterio sustentado también, últimamente, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1991 y 16 de junio de 1992 y por esta misma Audiencia en las de 29 de noviembre de 1993, 26 de enero y 29 de julio de 1994 . Por último, otro sector doctrinal, con pequeñas variaciones, considera que la posición correcta no debe encontrarse en la distinción de varias clases de defectos sino en la diferenciación de dos tipos de compraventas, la compraventa de cosas específicas y determinadas a la que se aplicaría siempre la normativa edilicia, y la compraventa de cosas genéricas, que no se entendería comprendida en dicha regulación.

QUINTO.- Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1991 , se entiende que «...se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguientemente insatisfacción del comprador, lo cual permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1101 y 1124 y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias ( Sentencias de 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 ) porque los artículos 1484 y 1490, como reguladores de las acciones redhibitoria y "quanti minoris", integradas en el 1.486 , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provinientes de vicios ocultos, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta ( Sentencias de 23 de junio de 1965 y 28 de noviembre de 1970 ) o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa al fin a que se destina ( Sentencia de 14 de marzo de 1973 ) ...». A todo lo anterior debe añadirse que la parte compradora puede desde luego abstenerse de cumplir con su prestación mientras la vendedora no cumpla con la suya pues, como ya quedó dicho en las Sentencias civiles de esta Sala de 20 de octubre de 1989, 19 de abril de 1991 y 13 de julio de 1993, en la penal de 28 de septiembre de 1993 y en las civiles de 12 de marzo, 20 de abril, 29 de julio y 7 de octubre de 1994 , los contratos bilaterales o con obligaciones recíprocas, como lo es la relación jurídica del caso, vienen informados por el principio del cumplimiento simultáneo, atendiendo a la conexión e interdependencia existente entre las obligaciones de las partes -el sinalagma-, que no admite la separación temporal entre las dos prestaciones en juego, salvo que así se haya convenido o resulte de la misma naturaleza del contrato o de los usos del tráfico, lo cual tiene su reflejo en el derecho positivo en los artículos 1.466 y 1.500 del Código Civil , para el contrato de compraventa, pero es de general aplicación para todas las relaciones sinalagmáticas, dando lugar a las excepciones del contrato no cumplido y del cumplimiento inexacto, en cuya virtud, cada parte contratante puede oponerse a desarrollar su prestación si la otra no ha dado efectividad a la suya o no ofrece cumplirla simultáneamente en la ejecución denominada "mano a mano", ejerciendo el derecho a abstenerse provisionalmente de cumplir en tanto el otro sujeto no realice su contraprestación correctamente.

SEXTO.- Habida cuenta que la causa de pedir de la acción ejercitada es la existencia de vicios ocultos en la vivienda adquirida y no el incumplimiento integral de la parte vendedora por entrega de un objeto inhábil para el destino propio de la cosa, debe recordarse que la acción de saneamiento por vicios ocultos se ha de ejercitar en el plazo de seis meses desde la entrega de la cosa vendida ( art. 1490 C.C .), plazo que es de caducidad (por todas, SSTS, Sala Primera, de 6 de noviembre de 1995, 23 de diciembre de 2000, 7 de mayo de 2002 y 19 de mayo de 2003 , entre otras). Y la nota fatal unida indefectiblemente al cumplimiento del plazo de caducidad prohíbe no sólo su interrupción, sino, inclusive, la suspensión del mismo, pues cuando dicho plazo viene determinado por la Ley, sólo si ésta así lo establece se podría acoger una causa de suspensión ( STS, Sala Primera, de 22 de noviembre de 2002 , entre otras).

SÉPTIMO.- En el presente caso, con independencia de las fechas en las que se emitieron los informes periciales encargados por la actora, la fecha que se ha de tomar en cuenta para el cómputo del plazo está representada por la de celebración del contrato de compraventa o adquisición efectiva del bien por la demandante, que esta fija en el escrito alegatorio inicial en 10 de mayo de 2005 y acredita con la presentación de la escritura pública en que se instrumentó el contrato de compraventa. Como quiera que entre esta fecha y la de presentación de la demanda (9 de octubre de 2006) ha transcurrido un periodo superior al de seis meses previsto en el Código Civil, que no admite interrupción alguna, lo que conduce a la corrección del pronunciamiento de primer grado y a la desestimación del recurso interpuesto.

OCTAVO.- De conformidad con lo prescrito en el art. 398 LEC 1/2000 , han de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Constanza frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de Madrid en fecha 18 de abril de 2007 en los autos de procedimiento verbal seguidos ante dicho órgano al núm. 1274/2006, procede:

1.º CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la parte dispositiva de la referida resolución;

2.º CONDENAR AL PAGO DE LAS COSTAS procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada a la parte recurrente vencida.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, núm. 0557/2007 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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