Sentencia Civil Nº 534/20...re de 2007

Última revisión
23/10/2007

Sentencia Civil Nº 534/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 670/2005 de 23 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 534/2007

Núm. Cendoj: 28079370212007100514

Núm. Ecli: ES:APM:2007:14859


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00534/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7009431/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 637/2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 68/2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID

Ponente: ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

CM

De: AUTOCASMAR,S.L.

Procurador: JULIAN SANZ ARAGON

Contra: COMERCIAL MERCEDES BENZ, S.A.

Procurador: JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 68/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante Autocasmar, S.L., y de otra, como apelado-demandado Comercial Mercedes Benz, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 17 de febrero de 2005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales D. Julián Sanz Aragón actuando en nombre y representación de la entidad Autocasmar, S.L. condeno a Comercial Mercedes Benz, S.A. a que satisfaga a la entidad demandante la cantidad de 12.899,41 ? más los intereses devengados por tal cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, desestimando el resto de los pedimentos formulados por la demandante en su escrito de demanda".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 3 de septiembre de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de octubre de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Parece evidente que las partes, la actora Autocasmar, S.A. y la demandada Comercial Mercedes Benz, S.A. estuvieron vinculadas por un contrato mercantil atípico de distribución comercial. Tras un primer contrato de agencia de distribución concertado el 12 de febrero de 1996 entre la demandante y Talleres Mercedes Benz, S.A., se celebra entre las partes un primer contrato de distribución comercial el 4 de enero de 1999, mediante el cual la demandada Comercial Mercedes Benz, S.A. como concesionaria de los vehículos industriales y turismos de la marca Mercedes-Benz, que fabricaba o representaba su casa matriz Mercedes Benz España, S.A., nombraba a la actora distribuidora comercial de los vehículos, con exclusión de cualquier otra marca, para la zona de Madrid capital y provincia. El objeto del contrato, según se estipulaba en el mismo, era la distribución y venta por parte de la demandante de los vehículos de la marca Mercedes Benz que le hubieran sido vendidos por la demandada, de modo que, según los propios términos del contrato, la entidad distribuidora compraba y vendía en su propio nombre y por su propia cuenta, realizando bajo se responsabilidad todas las operaciones. Se indicaba que la sede de la Distribuidora radicaba en un local comercial de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid), así como que la distribución no se concedía con el carácter de exclusiva.

A la actora se le aplicaban determinados descuentos expresados en el contrato, radicando su beneficio en la diferencia del precio que le aplicaba la demandada y la convenida con el adquirente final del vehículo, estableciéndose en el contrato que los precios de venta al público fijados por la demandada no eran vinculantes para la Distribuidora por tener el carecer de recomendados, pudiendo ésta aplicar sobre los mismos los descuentos y reducciones que estimara convenientes, no obstante lo cual, la Distribuidora se obligaba a no vender los vehículos a un precio superior al máximo recomendado por la demandada.

En cuanto a la duración del contrato, se fijaba el plazo de un año, con extinción automática al cumplimiento del término pactado, sin necesidad de ningún plazo de preaviso ni posibilidad de prórroga, pactándose expresamente respecto a los efectos de la extinción del contrato, que al no existir cláusula de limitación de competencia y permitirse la mayor libertad en la actividad comercial de la Distribuidora, la demandada no estaría obligada a abonar ninguna indemnización por clientela, declarando también la Distribuidora que al no limitarse su actividad después de extinguido el contrato y no haber sido necesarias ni haberse efectuado inversiones en medios, personal o instalaciones, en ningún caso se producían daños y perjuicios y, por ello, tampoco procedía la percepción de indemnización alguna por el concepto de daños y perjuicios.

El contrato contenía asimismo la cláusula de que sustituía y dejaba sin efecto ni validez a los de su misma naturaleza anteriormente firmados por las partes.

Al término anual de este contrato se suscribió entre las partes otro idéntico el 3 de enero de 2000. Al final de la vigencia de éste, otro el dos de enero de 2001, y luego uno último de 2 de enero de 2002.

SEGUNDO.- No deja de extrañar la insistencia de la parte apelante-actora en mantener la calificación jurídica de la relación entre las partes como contrato de agencia, cuando resulta patente que el vínculo que les unió no era un contrato de agencia sino un contrato mercantil atípico de distribución comercial.

Si nos atenemos a la definición del contrato de agencia contenida en el artículo 1 de la Ley 12/1992 observaremos que la finalidad del contrato de agencia es que el agente promueva actos u operaciones de comercio por cuenta ajena (del empresario), o las promueva y concluya, pero siempre por cuenta y en nombre ajenos, de forma que este actuar por cuenta y en nombre ajeno, bien solo promoviendo la contratación o además concluyéndola y perfeccionándola, es un requisito del contrato de agencia; y así declaran las sentencias del Tribunal Supremo de uno de febrero de 2001 y 10 de julio de 2006 que el contrato de agencia tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio por cuenta ajena del agente, mientras que en la concesión ese objeto se circunscribe a la reventa o distribución de los propios productos del concedente, y por lo general, con un pacto de exclusiva -positivo o negativo-. El agente es, pues, un intermediario independiente, mientras que el distribuidor compra y revende, siendo un contrato no asociativo; declarando incluso la primera de las sentencias mencionadas con cita de la de 12 de junio de 1999 , que la concesión mercantil -aplicada al sector del automóvil-, también conocido como contrato de distribución, encuadrable dentro de la categoría jurídica de los contratos de colaboración, presenta la particularidad de que el concesionario actúa en su nombre y por cuenta propia, en la zona geográfica asignada, asumiendo para sí los riesgos comerciales de las operaciones que realiza con sus clientes, pues actúa con capital propio e independencia negocial del concedente sin perjuicio de que las actividades se lleven a cabo en interés de aquél y también del propio, manifestándose su autonomía en la fase final de distribución de los efectos o mercancías a la clientela, ya que se produce una efectiva reventa de los productos que proceden y suministra el principal.

En el mismo sentido, en nuestra sentencia de 11 de julio de 2006 declaramos que "El contrato de concesión o distribución es un negocio jurídico de colaboración continua y permanente entre dos personas físicas o jurídicas independientes, cada una de las cuales actúa por su propia cuenta y riesgo, y en el que el concedente, importador o fabricante cede, respecto de los productos de los que es titular, su comercialización en un determinado territorio geográfico al concesionario o distribuidor quien los compra (en el cobro del precio se encuentra el beneficio del concedente, importador o fabricante) para revenderlos, obteniendo como remuneración el beneficio de reventa y no una comisión. Es un contrato mercantil atípico, carente de una específica regulación jurídica, que encuentra su origen y reconocimiento en el principio de la autonomía de la voluntad recogido en el artículo 1.255 del Código Civil y, para cuya concreta reglamentación, debe estarse, en primer lugar, a lo que las partes hubieran pactado (de ahí que el contrato se nos presente unas veces como exclusivo y de duración indefinida, como exclusivo de duración temporal fijada o simplemente como relaciones contractuales pro tiempo indefinido), y en su defecto, a las disposiciones generales de las obligaciones y contratos contenidas en el Código de Comercio y en el Código Civil".

La demandante, como resulta de los términos del contrato y ella misma admite, no promovía la venta de vehículos por cuenta de la demandada, ni promovía y concluía dichas ventas por cuenta y nombre de aquélla, sino que compraba directamente los vehículos y después los revendía en su propio nombre a sus clientes, obteniendo un beneficio en la diferencia entre el precio de adquisición y el de venta, lo que le aparta claramente del contrato de agencia e incluye la relación contractual en la distribución o concesión mercantil, como con total corrección ha entendido la sentencia impugnada.

Y algo parecido sucede con la duración de la relación contractual, que considera la parte actora como indefinida.

Los contratos de distribución se pactaban claramente por plazo de un año, con extinción automática al cumplimiento del término pactado y sin necesidad de ningún plazo de preaviso ni posibilidad de prórroga; sucediendo que al término de vigencia de cada contrato se suscribió por las partes, dentro de la autonomía de su voluntad y porque así les convino, nuevos contratos de distribución por plazos anuales, que sustituían y dejaban expresamente sin efecto ni validez al anterior, lo cual no permite calificar la relación mercantil de distribución como de duración indefinida, como con igual corrección ha considerado la sentencia recurrida.

TERCERO.- El 31 de julio de 2002 se dicta el Reglamento CE 1400/2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos a motor, tratándose el anterior de un Reglamento de ex exención por categorías. La empresa fabricante Daimler Chrysler AG se acogió conforme al citado Reglamento a un sistema de distribución que no admitía la posibilidad de subconcesionarios o subdistribuidores, y en su virtud se otorga el 26 de septiembre de 2002 contrato de concesión entre Mercedes Benz España, S.A., distribuidora general para España de los productos de la marca Mercedes Benz, y la demandada Comercial Mercedes Benz, S.A., por el que se nombra a la última concesionario no exclusivo, pero conviniéndose que la concesionaria no podría tener subconcesionarios o subdistribuidores para la distribución y venta, aunque sí podría, no obstante, designar agentes comisionistas que actuaran en nombre y por cuenta del concesionario, conforme a lo previsto en la legislación común que en cada momento fuera aplicable.

Y mediante carta de fecha 23 de septiembre de 2002 que se envió certificada con acuse de recibo (folios 380 y 381) la demandada comunicó a la actora la extinción del contrato al 31 de diciembre, debido a que el sistema de distribución elegido por el fabricante de acuerdo con el citado Reglamento Comunitario no admitía la existencia de subconcesionarios o subdistribuidores, lo que haría imposible seguir manteniendo las relaciones contractuales establecidas.

Consta que extinguido el contrato, la demandada dejó de vender vehículos a la actora. Respecto a los pedidos anteriores al 31 de diciembre de 2002 y pendientes de entrega, la venta se efectuó directamente por la demandada a nombre del adquirente final, y en cuanto a algunas pedidos que se pasaron a principios del año 2003, la venta se realizó de la misma forma, directamente por la demandada al cliente final.

La demandada ofreció a la actora la posibilidad de celebrar un genuino contrato de agencia, promoviendo la venta de vehículos en nombre y por cuenta de la demandada, lo que aquélla no aceptó, retirándose finalmente los vehículos de la demandada que se hallaban en la exposición de la actora.

CUARTO.- Cuando nos encontramos ante un contrato de distribución o concesión mercantil de duración indefinida, porque no se ha estipulado un plazo ni se ha previsto su resolución unilateral por una de las partes, la Jurisprudencia admite que, como contrato de tracto sucesivo, cabe la resolución unilateral por una de las partes cuando no es abusiva o de mala fe, considerándose abusiva cuando no se respeta un razonable plazo de preaviso, pero cuando el contrato tiene un plazo de vigencia, la extinción a su término no puede provocar derecho a indemnización fundada en una resolución ilícita, mucho más en un caso como éste en que se pactó la extinción automática del contrato al cumplimiento del término pactado, sin plazo de preaviso ni posibilidad de prórroga, y la improcedencia de indemnización de daños y perjuicios a causa de la extinción del contrato.

QUINTO.- En lo que atañe a la indemnización por clientela, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo y 26 de abril de 2004 la excluyen cuando la extinción del contrato no ha sido provocada abusivamente o de mala fe. Además, las partes excluyeron contractualmente la indemnización por clientela motivada por la extinción del contrato, pacto que debe desplegar su eficacia; y en último lugar debe significarse que el concepto de clientela está ligada a una asiduidad en la adquisición de los productos, que es difícil de apreciar en el comprador de vehículos de motor, que ni acude normalmente al distribuidor por su propio prestigio o actividad sino por la previa elección de la marca distribuida, ni la adquisición de un vehículo implica que el comprador vaya a adquirir después otros vehículos de la misma marca.

SEXTA.- En consecuencia, debe de desestimarse el recurso de apelación principal, sin necesidad de entrar en demasiado detalle en la correcta determinación de las cantidades solicitadas en la demanda; aunque hemos de señalar que, efectivamente, el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil requiere que en la demanda se fije exactamente el importe de la condena al pago que se solicita, sin que pueda interesarse su determinación en ejecución de sentencia, y que este requisito no se cumplía adecuadamente en la demanda, pues respecto de algunos conceptos indemnizatorios se pedía la condena en función de una base de cuantía máxima, pero también ha de tenerse en cuenta que ello motivó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda opuesta por la demandada en su contestación, la cual fue rechazada en el acto de audiencia previa, si bien la parte demandante señaló en aquel acto que de estimarse la concurrencia del defecto se considerarán las bases máximas expresadas como importe de las concretas reclamaciones.

SÉPTIMO.- La actora reclamaba, entre otros conceptos, la cantidad de 69.061,76 euros por el concepto de comisiones y rappels adeudados. Esta cantidad se refería a comisiones adeudadas anteriores a la extinción del contrato, incluidas las correspondientes a vehículos cuyos pedidos se realizaron con anterioridad a la extinción del contrato, entregándose después, y a rappels, habiendo desestimado la sentencia apelada en su integridad la reclamación, pronunciamiento con el que se conforma la parte demandante-apelante; mas la sentencia condena a la demandada a pagar la suma de 12.899 ,41 euros, como enriquecimiento injusto, por aquellos vehículos que afirma la demandante se pidieron durante los primeros meses de 2003, y en esto tiene razón la parte demandada-impugnante, de que se ha producido una incongruencia "extra petitum", pues se ha concedido una indemnización no pedida en la demanda, ya que en ésta no se interesa una indemnización por tal concepto.

Ello provoca la desestimación íntegra de la demanda, con la consecuencia de que las costas de la primera instancia hayan de imponerse a la parte actora (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En tales términos ha de revocarse la sentencia recurrida, con estimación de la impugnación formulada.

OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de al Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de apelación principal han de imponerse a la parte apelante, sin que haya lugar a especial imposición de las causadas por la impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Autocasmar, S.L. contra la sentencia que con fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número veintiuno de Madrid , y estimando la impugnación formulada contra dicha resolución por Comercial Mercedes Benz, S.A., debemos revocar y revocamos la citada sentencia, para desestimar en su totalidad la demanda presentada por Autocasmar S.L. contra Comercial Mercedes Benz, S.A., absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas contra la misma en la demanda, y con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora.

Las costas del recurso de apelación principal se imponen a Autocasmar, S.L. y las de la impugnación no se imponen expresamente a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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