Última revisión
11/11/2008
Sentencia Civil Nº 534/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 565/2007 de 11 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 534/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100440
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 565/07
Procedente del procedimiento nº 141/06 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 565/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 16
de abril de 2006 y Auto Aclaratorio de fecha 27 de abril de 2007 en el procedimiento nº 141/06 tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 24 de Barcelona en el que es recurrente SEGUR CAIXA, S.A., y apelado ENDESA DISTRIBUCIÓN
ELÉCTRICA, S.L., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 11 de noviembre de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey en representación de SEGUR CAIXA S.A. contra la demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. comparecida por el Procurador Sr. Angel Montero Brusell y ABSUELVO LIBREMENTE con todos los pronunciamientos favorables a la demandada SEGUR CAIXA S.A. de la pretensión económica agitada por SEGUR CAIXA S.A. a fin de que fuera condenada al pago de la suma de 14.975,69 euros con sus intereses. Dispongo que cada litigante abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Auto Aclaratorio.- PARTE DISPOSITIVA.- SE RECTIFICA el error material de que adolece la sentencia/auto dictada/o por este Juzgado en los presentes autos nº 141/06-2 , procedimiento de juicio ordinario en el sentido de que "Desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador D. Javier Segura Zariquiey en representación de Segur Caixa S.A. contra la demandada Endesa Distribución Eléctrica S.L. comparecida por el procurador Sr. Angel Montero Brusell y Absuelvo libremente con todos los pronunciamientos favorables a la demandada Endesa Distribución Eléctrica S.L.de la pretensión económica agitada por Segur Caixa, S.A. a fin de que fuera condenada al pago de la suma de 14.957,69 euros con sus intereses.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Segur Caixa SA interpuso demanda contra la compañía Endesa Distribución Eléctrica SL en la que reseñaba que con fecha 28 de junio de 2003 se había producido la combustión del aparato de televisión de la vivienda sita en la calle Comerç número 1, 2º 3ª de esta ciudad, del que resultaron daños en la referida vivienda que fueron indemnizados por la aseguradora ahora demandante, pero que debían ser resarcidos por la entidad demandada al haberse ocasionado como consecuencia de un cortocircuito localizado en el televisor, como así resultaba acreditado a través del informe pericial acompañado con la demanda.
La compañía demandada se opuso a la reclamación con base a lo siguiente: 1) no hubo interrupción del suministro, b) no existe relación de causalidad entre los grupos electrógenos y el daño ocasionado, c) falta prueba de lo acontecido no acompañándose por la actora el informe del servicio de bomberos.
La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda y frente a tal resolución plantea recurso la representación de la parte actora cuya defensa fundamentó en los extremos que en forma resumida indicamos: a) está probada la existencia de irregularidades en el suministro eléctrico que afectaron a varios vecinos, b) esta parte tan sólo debía acreditar la causación de un daño y el nexo de causalidad entre el referido daño y la defectuosa prestación del servicio, c) el perito Sr. Francisco destaca en su informe la existencia de un cortocircuito derivado de alteraciones en el suministro, c) el perito judicial destaca que el funcionamiento en condiciones anormales puede provocar la degradación de componentes que dé lugar a calentamientos excesivos.
SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial consolidada (STS de 30 de junio de 2000 ) que corresponde a la parte demandante la carga de probar la existencia del nexo causal entre la conducta que atribuye a la demandada y la entidad del daño, exigiendo prueba terminante sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades. El "cómo y el porque " del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
La ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuoso establece en su Disposición Final primera que los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no son de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 y que se refiere a todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro mueble o inmueble, con concreta referencia al gas y a la electricidad.
Por consiguiente, habrá que estar a lo establecido en el artículo 5 de la ley reseñada conforme al cual "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos", y para acreditar tales extremos hay que tener en cuenta la legislación específica que regula el suministro de energía eléctrica así como las reglas generales del artículo 1101 del Cc .
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, prevé en su artículo 41 que las compañías suministradoras están obligadas a "realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica". Por su parte, el artículo 50 del mismo texto legal establece que "el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro, que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulte, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se puede derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o cosas...".
Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministra energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a "causa de fuerza mayor o acciones de terceros", y en su artículo 27.8 indica que "no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causa de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como fuerza mayor".
Resulta por tanto de lo expuesto, que la entidad demandada viene obligada a realizar un suministro continuo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello, responsabilidad de la que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros.
En consecuencia, la premisa fundamental y básica de la que debe partirse para proclamar la responsabilidad que se pretende es la existencia de una alteración del suministro, y a continuación, la realidad del nexo causal entre tal alteración y el daño causado.
TERCERO.- El perito judicial D. Pere Perarnau admitió que las oscilaciones de la tensión del suministro eléctrico pudieran provocar daños en los aparatos conectados a la red dependiendo de su magnitud, por lo que la posibilidad del nexo causal entre la existencia de alteraciones del suministro y el daño podría darse por probada, ratificando de este modo lo indicado por el perito de la actora Don. Francisco en el sentido de ser bastante probable que los cortes y oscilaciones del suministro eléctrico hubieran producido sobretensiones y que estas, a su vez, actuaran sobre algún componente del televisor, sufriendo este finalmente un cortocircuito interno.
La cuestión debatida se centra por tanto en determinar si tuvieron lugar las alteraciones en el suministro que se denuncian por la parte demandante y que son negadas por la compañía eléctrica.
En prueba de la existencia de las alteraciones se acompaña por la actora el informe pericial citado en el que su autor D. Juan Carlos expuso haber recabado información de los ocupantes de las viviendas quienes le manifestaron que desde la colocación de los grupos electrógenos, el suministro de fluido eléctrico fallaba con mucha frecuencia, quedándose sin suministro varias veces al día (hasta tres y cuatro veces en un día).
Constan asimismo, en prueba de la existencia de oscilaciones en el suministro eléctrico, las declaraciones testificales de los vecinos del inmueble, Dña. Clara y D. Ildefonso , practicadas en el juicio verbal 729/04, así como las manifestaciones del asegurado en la entidad actora D. Jesús María quien declaró que "los días anteriores habían tenido muchos problemas con el suministro eléctrico" y que determinaron se dictara sentencia en aquel procedimiento en la que se consideró probada la realidad de las indicadas oscilaciones (sentencia de 15/9/2005, f. 89 ).
De acuerdo con lo anterior, si se admite probada la realidad de las oscilaciones en el suministro, y los peritajes obrantes en la causa permiten establecer un nexo de causalidad entre las mismas y el calentamiento y subsiguiente incendio del televisor, se han cumplido los requisitos legalmente establecidos para proclamar la responsabilidad de la compañía eléctrica, esto es, el defecto en el suministro, el daño, y la relación de causalidad entre ambos, lo que determina la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia acordando en su lugar la estimación de la demanda y la condena a la referida compañía a que indemnice a la actora en la cantidad de 14.957,69 euros en que se han valorado los daños causados, con el interés legal de la expresada cantidad desde la interposición de la demanda.
CUARTO.- Las costas de la instancia serán a cargo de la parte demandada (art 394 LEC ) sin que sea procedente hacer expresa condena en las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segur Caixa SA contra la sentencia de 16 de abril de 2006 aclarada por auto de 27 de abril de 2007 que revocamos y en su lugar acordamos estimar la demanda y condenar a Endesa Distribución Eléctrica SL a que indemnice a la actora en la cantidad de 14.957,69 euros, siendo de cargo de la demandada el pago de las costas de la instancia y sin hacer expresa condena en las de esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

