Sentencia Civil Nº 534/20...re de 2008

Última revisión
23/10/2008

Sentencia Civil Nº 534/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 932/2007 de 23 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 534/2008

Núm. Cendoj: 08019370162008100469

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-sexta

ROLLO Nº. 932/2007-A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 61/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 13 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº. 534/2008

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº. 61/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 13 de Barcelona, a instancia de EYDE IBÉRICA, S.A. representada por el Procurador D. Alfonso Flores Muxí y dirigida por la Letrada Dª. Montserrat Tellez Álvarez, contra REFORMAS PALENCIA, S.L., cuya denominación correcta es "REFORPAL, S.L." representada por el Procurador D. Jesús Acín Biota, y dirigida por el Letrado D. Antonio Landa Salvador; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de abril de 2007, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Alfonso Mª. Flores Muxí, en nombre y representación de EYDE IBÉRICA S.A., sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, contra REFORMAS PALENCIA S.L., debo declarar resuelto el contrato suscrito entre EYDE IBÉRICA S.A. y REFORMAS PALENCIA S.L. en fecha 19 de Diciembre de 2006, condenando a la demandada REFORMAS PALENCIA S.L. a pagar a la actora la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (5.467'50 EUROS) más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso mediante escrito motivado. Elevados los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales, y tras la admisión de práctica de prueba tuvo lugar la celebración de vista pública el día 2 de octubre de 2008, a la que asistieron los letrados y procuradores de ambas partes, con el resultado que obra en el acta extendida al efecto y cuyo contenido quedó registrado en soporte infomático audiovisual.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante reclama 5.467,50 euros a la demandada en razón de lo estipulado en la cláusula penal reflejada en la séptima del contrato de racionalización empresarial y según la cual en el caso de rescisión del contrato antes de la fecha de comienzo de los trabajos, la demandada abonaría a la demandante un importe igual al 25% del total de las horas contratadas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y contra dicha resolución recurre la demandada solicitando la desestimación íntegra de la demanda y, subsidiariamente, la moderación de la citada cláusula penal.

SEGUNDO.- En lo tocante a los motivos materiales de oposición, éstos hacen referencia a la validez de la obligación asumida y a la moderación de la cláusula penal. Respecto de lo primero se ha aportado en esta instancia una nota de información extraída de Internet pero no cuestionada de contrario, según la cual los tres administradores de la sociedad demandada lo son mancomunadamente de manera que se requeriría dos firmas para obligar a la empresa. Ocurre sin embargo que la situación de rebeldía de la demandada durante la primera instancia impide -como hecho nuevo- ahora admitir la argumentación de ineficacia del contrato no opuesta y discutida en primera instancia, lo cual no es indiferente para determinar la ausencia de consentimiento contractual cuando aparecen firmas de dos de los administradores, aunque cada una en documento diferente.

Respecto de la moderación de la cláusula penal, el art. 1154 del código civil , la prevé para caso de cumplimiento parcial que no es el caso. Estamos ante una previsión contractual específicamente prevista para caso de resolución o desistimiento del contrato antes de su inicio, y esto precisamente es lo que ha sucedido.

TERCERO.- Una cuestión que la apelante le confiere especial significación es el equívoco respecto de la denominación correcta de la sociedad demandada. Muy probablemente la denominación "Reforpal" no es sino una contracción de "Reformas Palencia" que haría referencia a su actividad empresarial y ubicación de la demandada. De hecho, en el documento de autorización de 27 de diciembre de 2006, en el espacio del documento previsto para indicación de la razón social del contratante en el encabezamiento de dicho documento, se consigna "Reformas Palencia S.L.", documento que está suscrito por uno de los administradores de la demandada, el Sr. Rodolfo . Por otro lado, tanto correspondencia previa al juicio, como el emplazamiento, como la notificación de rebeldía fueron hechos indicando "Reformas Palencia S.L." y recibidas sin objeción por la demandada en su domicilio social. En el caso del emplazamiento, el Juzgado se entendió directa y personalmente con otro de sus administradores, el Sr. Mariano . Nunca se objetó antes de sentencia aquella inexactitud en la denominación, ni en documentos contractuales, ni en correspondencia ni en documentos procesales.

En el recurso de apelación no se pide nulidad de actuaciones y consiguiente reposición de las mismas sino sólo la desestimación (material) de la demanda, que no procede por las razones antes expuestas. No creemos que haya indefensión por el hecho de que la demanda expresara "Reformas Palencia S.L." en lugar de "Reforpal S.L." sino que se trata de una inexactitud irrelevante que se rectificará en la parte dispositiva de esta resolución cuando, por otro lado, no es cierto que "Reformas Palencia S.L." exista como sociedad distinta de la demandada, sino que la apelante construye su argumentación identificando arbitrariamente la denominación "Reformas Palencia S.L." con la de otra sociedad aparentemente subsistente en el Registro Mercantil y no en la realidad, denominada "Reformas y Decoración Palencia S.L." y que, obviamente, nada tiene que ver con este asunto, ni material ni procesalmente.

CUARTO.- Las costas de la alzada han de quedar de cargo de la recurrente por imperativo del artículo 398.1 LEC .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por REFORPAL S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 13 de Barcelona , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, si bien significando que la denominación correcta de la demandada es la antes expresada como propia del apelante en lugar de "Reformas Palencia S.L.", haciendo expresa imposición de las costas devengadas en la presente alzada a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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