Sentencia Civil Nº 534/20...re de 2008

Última revisión
02/09/2008

Sentencia Civil Nº 534/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1073/2007 de 02 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 534/2008

Núm. Cendoj: 08019370182008100600

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 1073/2007

DIVORCIO NÚM. 811/2006

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 14 BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 534/08

Ilmos. Sres.

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a dos de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Divorcio, número 811/2006 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona a instancias de D. Pedro , contra Dª. Olga ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de julio de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador D. ARTURO POUSA ENGROÑAT, en nombre y representación de D. Pedro contra Dª. Olga representado por el Procurador D. JESUS DE LARA CIDONCHA así como estimando parcialmente la reconvención planteada por la representación de éste último debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

En cuanto a las medidas reguladoras de la crisis familiar, debo establecer las siguientes:

1º.- Se confirma la asignación del uso del ajuar doméstico y del domicilio familiar sito en la calle Verdi, 309 de Barcelona a la demandada.

2º.- La contribución a los alimentos de los hijos es proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores y al convivir con la madre el hijo común Saúl, que aunque mayor de edad es económicamente dependiente, aquella será quien administre sus necesidades económicas, para lo que el padre contribuirá con la cantidad mensual de 500 euros, que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el otro progenitor designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior. Los eventuales gastos extraordinarios se sufragarán por mitad.

3º.- Se desestima la pertinencia de constituir una pensión por desequilibrio económico a favor de la demandada.

4º.- Se acuerda la liquidación de los bienes comunes de las partes, lo que se hará según lo previsto por el Art. 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas, y firme que sea esta sentencia, comuníquese al encargado del registro Civil en el que consta la inscripción del matrimonio así como en el registro de los hijos, en su caso."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de julio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la apelación se centra en la suma establecida en concepto de alimentos a cargo del demandante, para el hijo mayor del matrimonio de 500 € mensuales. Se alega en síntesis que la pensión es desproporcionada, excede de los gastos reales y necesarios del hijo y de los ingresos que percibe el padre.

La cantidad establecida, atendiendo a la situación económica de ambos progenitores y necesidades del hijo, que aunque mayor de edad, se encuentra en periodo de plena formación universitaria, con los gastos que ello conlleva, se estima por la Sala que resulta del todo adecuada, y que se ajusta plenamente al criterio de proporcionalidad exigido por el artículo 267 del Codi de Familia.

En cuanto a los ingresos del padre, ha quedado acreditado que percibe unos 2.700 € netos mensuales y que desde el año 1979 ha venido realizando trabajos fuera de la entidad bancaria, llevando contabilidades de otras empresas que le comportaban unos ingresos de 300 a 600 euros, siendo el último trabajo realizado de unos seis meses de duración, por el que ha percibido unos 1.200 euros al mes, todo ello reconocido en la prueba del interrogatorio. En la referida prueba también manifestó que en la actualidad no viene realizando estos trabajos complementarios, si bien, debe considerarse probada la posibilidad real de realizar, aunque sea de forma no continuada, actividades fuera de la entidad bancaria que le reportan ingresos complementarios. Como gastos se acreditan los de 550 euros en concepto de alquiler y 340 euros de un préstamo personal.

En cuanto a los ingresos de la madre, ha quedado probado que percibe unos 2.300 euros netos mensuales y en especie los tickets o vales para la comida.

Ambos litigantes son propietarios de dos inmuebles, en Barcelona, uno de los cuales, según las manifestaciones vertidas en la vista, había estado alquilado por una renta de 500 € al mes. Dicha vivienda es susceptible de ser nuevamente alquilada, comportando una fuente de ingresos para ambos.

En cuanto a los gastos del hijo, se ha probado que el gasto medio anual por la matrícula en la Universidad es de una media de 1.000 euros por curso, pero a dicho gasto debe adicionarse los gastos derivados de material escolar, libros, fotocopias, que aun cuando no han sido documentados se estiman acreditados por tratarse de un hecho notorio, mas teniendo en cuenta que el hijo cursa una carrera técnica. Lo mismo cabe señalar respecto a los gastos de alimentación y vestido que constituye un gasto necesario incuestionable que integra el concepto de alimentos y debe computarse para determinar la pensión. Asimismo el hijo genera también gastos de vivienda, y consumo de suministros. El gasto derivado de la utilización de la moto es un gasto real y acreditado, el gasto del seguro ha sido expresamente reconocido por el padre. También se ha probado que recibe clases de refuerzo en una academia y que en el año 2006 supuso un gasto de casi 1.000 euros al año. No puede afirmarse como se pretende por la parte apelante, que el hijo realice trabajos de forma estable que le permitan cubrir todos sus gastos personales. Se ha acreditado que un verano trabajó en un campamento obteniendo unos ingresos de 740 euros (hecho reconocido por la madre) y que de forma esporádica realiza clases en la misma academia en la que recibe clases de refuerzo, pero se trata de una actividad esporádica que no le proporciona suficientes ingresos para cubrir los gastos derivados de sus estudios y demás gastos personales. Si bien no puede determinarse con exactitud el importe mensual de los gastos que genera el hijo, que la sentencia ha cifrado en 1.000 euros al mes, si puede estimarse que los gastos pueden alcanzar algunos meses dicha cantidad y aun cuando sea inferior, ello no justificaría una reducción de la pensión establecida, en tanto los ingresos del padre son superiores a los de la madre y el hijo convive con esta última, lo que justifica el establecimiento de una contribución superior a cargo del padre.

En definitiva, partiendo del concepto legal de alimentos contenido en el artículo 259 del Codi de Familia, que incluye todo aquello que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido, asistencia médica y gastos de formación, se considera, como se ha señalado anteriormente, que la cantidad de 500 € mensuales establecida a cargo del padre para el hijo mayor, se ajusta a las circunstancias fácticas concurrentes anteriormente expuestas, por lo que procede la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión discutida no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Pedro contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Barcelona en autos de Divorcio nº 811/2006, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, sin hacer especial pronunciamiento de condena en costas.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

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