Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 534/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 365/2010 de 22 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 534/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100351
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Undécima
ROLLO Nº. 365/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 4 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO VERBAL DE CUANTÍA Nº. 1420/2009
S E N T E N C I A Nº. 534
Ilma. Sra.:
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En Barcelona, a 22 de octubre de 2010.
VISTOS, por la Sección Undécima de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº. 365/2010 , interpuesto por el Procurador Sr. Jordi Pich Martínez, en nombre y representación de D. Demetrio , parte actora en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal núm. 1420/2009, dictándose la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda deducida por la postulación procesal de DON Demetrio y condeno a la mercantil SEIDOM S.A. a reparar la ralladura exterior de una longitud aproximada de siete centímetros y teniéndose presente como base de cuantificación en sede de ejecución de sentencia cuando esta alcance firmeza, cada parte sus costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día 22 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando la íntegra estimación de la demanda, con imposición de las costas a la demandada.
Fundamenta su recurso, en primer término, en el error en la valoración de la prueba, bajo la consideración, sucintamente, de que de la prueba practica resulta que durante la ejecución de las obras fueron apoyados materiales de la misma en su cristalera, desprendiéndose material ligero, lo que daño tanto el cerramiento como el aluminio, por lo que considera acreditado el nexo causal entre la actividad desplegada por la demandada y los daños sufridos por el apelante, lo que determina que siendo inviable la reparación de los daños, sea necesaria la sustitución del vidrio, que supone un coste valorado en 2.404,10 euros.
En segundo lugar alega la aplicación al supuesto de autos de los arts. 218.1 y 219 de la L.E.C ., por incongruencia extrapetita, dado que no fue alegada por la demandada la pluspetición, no pudiéndose condenar por algo que antes no se exigió.
La sentencia apelada considera que únicamente se ha acreditado la existencia de una ralladura exterior de un longitud aproximada de 7 cms, disponiendo su reparación, teniéndose presente como base de cuantificación en sede de ejecución de sentencia cuando la misma alcance firmeza.
SEGUNDO.- En la demanda inicial de las presentes actuaciones se refiere que como consecuencia de los trabajos del demandado, en la rehabilitación de la fachada del inmueble en el que se ubica el piso de la actora, sufrieron daños los cristales del cerramiento de la carpintería de metálica y ésta.
En el informe pericial aportado por la instante, emitido por el Sr. Millán , se alude a la existencia de daños por ralladuras en los cristales exteriores de la edificación y rozaduras en la carpintería metálica, daños que valora en la suma de 2.404,10 euros. En la vista expuso el citado, que había visto bastantes ralladuras y picadas en aluminio y cristaleras, si bien no recordaba la zona o en que cristales se hallaban las mismas, llegando a precisar que el 80% de los vidrios estaban afectados y que las ralladuras no se debían a labores de mantenimiento. Además sostuvo que la causa de los daños fue la obra que se realizó en el inmueble.
El Sr. Demetrio sostuvo en la vista la existencia de los daños, si bien expuso que las ralladuras de la parte inferior sólo son visibles cuando el cristal está limpio.
Frente a estas pruebas, la pericial realizada a instancia de la demandada, por el Sr. Pablo Jesús , expresa que los daños que se observan en la parte inferior de los vidrios del cerramiento son algunas ralladuras interiores que no tienen relación con los trabajos hechos por aquella y que los daños observados en la parte superior de los vidrios son algunas ralladuras exteriores, que por sus características no se puede asegurar que tengan relación con los trabajos desarrollados por Seidom S.A., pudiendo haberse causado por el desgaste propio de paso del tiempo y el mantenimiento. En la vista además expuso que examinó los vidrios por dentro y por fuera desde la vivienda, que observó ralladuras interiores en la parte inferior, que pidió al propietario que le enseñara las ralladuras y no pudo hacerlo por su imperceptibilidad, viendo únicamente una o dos en la parte superior, muy leves, que no sabía si eran consecuencia de la obra, dado que un golpe provocado por las obras haría más daño. Además refirió que aunque los cristales estaban sucios cuando realizó la inspección ocular, sí se verían las ralladuras, pues la suciedad era de gotas de agua que son redondas, y que por tanto no tienen la misma forma que las ralladuras, que él mismo y el propietario estuvieron mirando minuciosamente y al trasluz y que viendo las interiores deberían haber visto las exteriores. En cuanto a la carpintería refirió que podía tener 20 años de antigüedad y que en el aluminio había un pequeño golpe en el vierteaguas, que no sabía si se debía a las obras.
El Sr. Eusebio , vecino del actor, refirió no haber visto que cayeran materiales de obra en los cristales del actor, no recordando que los andamios estuvieran apoyados en la cristalera, si bien se apoyo algo para poder trabajar. También manifestó que vio la cristalera cuando quitaron el andamio, observando un arañazo grande en el cristal y otro más pequeñito, ignorando si las ralladuras eras interiores o exteriores.
El Sr. Juan , presidente de la comunidad de propietarios, expuso que ante las quejas del actor, junto con el técnico fue a ver si había daños y únicamente había una pequeña rascada de 7 cms, muy superficial, llegando a la conclusión de que no se tenía que reparar nada. Además refirió que en el aluminio no vio nada.
Finalmente el Sr. Amadeo , empleado de la demandada y encargado de la obra de autos, expuso que no había observado ralladuras imputables a la obra y que estuvo junto con el Arquitecto y el presidente de la comunidad viendo los cristales de todo el edificio, comentando el Arquitecto, en cuando a la reclamación del actor, que no era imputable a la obra, siendo lo que se percibía tan insignificante que no se sabía si estaba en el interior o en el exterior, no apreciándose siquiera con el tacto. Finalmente expreso recordar una ralladura un poco más importante y otras más pequeñitas.
TERCERO.- Partiendo de lo expuesto, no cabe apreciar el alegado error en la valoración de las pruebas, pues no puede considerarse probado que como consecuencia de las obras de autos se hubieran ocasionado los daños objeto de la reclamación, no existiendo prueba fehaciente alguna que a tal conclusión conduzca, pues el informe presentado por la actora queda desvirtuado por el de la demandada, y las manifestaciones del actor resultan contradichas por las de los testigos que depusieron en la vista, lo que determina que el juzgador de instancia valore únicamente la existencia de ralladura de 7 cms y la desestimación del primero de los motivos de apelación.
CUARTO.- Tampoco puede apreciarse el segundo de los motivos que sustenta la apelación, cual es la incongruencia extrapetita alegada, pues la resolución de instancia no altera la necesaria correspondencia o correlación entre el fallo con las peticiones deducidas por las partes, habiendo interesado la demandada la desestimación de la demanda, y dado que siendo la finalidad de la demanda la condena a la indemnización de 2.404,10 euros, suma a que ascienden las reparaciones precisas por los daños que invoca, la sentencia, no considerando probados tales daños y por tanto no procediendo la estimación de dicha suma, acuerda únicamente, que siendo el único objeto de reparación la ralladura exterior de 7 cms, tal daño actúe, como base de cuantificación en fase de ejecución de sentencia, de forma que no se altera lo pedido, sino que se concede menos de los pedido.
QUINTO.- Desestimado por lo expuesto, el recurso de apelación, las costas de esta alzada deben imponerse a la apelante, dado lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Pablo Jesús contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la apelante.
Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
