Sentencia Civil Nº 534/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 534/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 587/2010 de 11 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 534/2010

Núm. Cendoj: 28079370182010100513


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00534/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 587 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 609 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de ALCOBENDAS

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: ZAMPLON 5, S.L.U.

PROCURADOR: BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES

APELADO: Aureliano

PROCURADOR: MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ

En MADRID, a once de noviembre de dos mil diez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada ZAMPLÓN 5, S.L.U. representada por la Procuradora Sra. Sánchez-Vera Gómez-Trelles y defendida por la Letrada Sra. Esteban Prosper y de otra, como apelado demandante D. Aureliano representado por la Procuradora Sra. Valles Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Griñón Figueras, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, en fecha 24 de mayo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Aureliano y CONDENO a ZAMPLON 5 S.L. a que le abone la cantidad de 6.300 euros, más intereses al tipo legal desde el 11-9-2008.

No se condena en las costas, debiendo cada parte correr con las causadas a su instancia.".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia dictada por el Juzgador de instancia se articula el presente recurso de apelación. En autos y por la parte actora se interpone demanda en reclamación de cantidad por la liquidación de un contrato de ejecución de obra, por importe de 6.850,37 euros. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la suma de 6.300 euros en base a la doctrina de los actos propios y por estimar que en conversaciones extrajudiciales habidas antes del inicio del litigio se reconoció por la demandada dicha cantidad.

SEGUNDO.- Planteado en esta forma los términos en los que se desenvuelve la litis, y de la lectura del primer motivo del recurso de apelación interpuesto, se formula el mismo por indebida aplicación de la doctrina de los actos propios, pues aún cuando se ha aceptado la oferta que se hizo de la cantidad objeto de condena, ello no lo fue con carácter de acto propio sino dentro de una oferta para solucionar el litigio mediante una oferta de transacción en dicha cantidad, que no llegó a cuajar precisamente por no haber sido aceptada por el hoy actor.

El motivo debe ser estimado. En efecto, no desconoce esta Sala la teoría de los actos propios, y la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes, y que exige que los mismos como expresión del consentimiento han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( SSTS 16 de febrero de 1988 , 25 de enero de 1989 , 6 de noviembre de 1990 , 14 de mayo de 1991 ) y 27 de junio de 1991 , con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( SSTS de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 y 4 de junio de 1992 ). En el presente caso es lo cierto que de la lectura del doc. 12 de los aportados con la demanda y cuyo contenido no es objeto de disputa, es cierto que por la representación letrada de la parte demandada se admite el descuento de 300 euros por la deficiencia, pero para a continuación añadir que se considera que dicha cantidad no cubre los desperfectos en la ejecución aunque se compensaran con el interés que podría generar la deuda, por lo que se llega a una oferta por importe de los 6.300 euros que se dice pero dentro de una oferta más amplia que incluía otros casos u otra cantidad, párrafos segundo y tercero de la propia misiva.

Como establece la STS de 2 de Noviembre de 2009 "La perfección de los contratos consensuales, a diferencia de los "reales" que requieren entrega de la cosa, o de los "formales" cuando están sometidos al cumplimiento de formalidades esenciales, se produce por la simple coincidencia de voluntades - concurso de la oferta y la aceptación- sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Es cierto que la oferta ha de reunir determinados requisitos y, para poder ser considerada como tal, requiere la intención de quedar vinculado quien la formula por la posible contestación del destinatario siempre que la misma se produzca en el plazo fijado o, a falta de fijación, dentro de plazo que pueda ser considerado como razonable en atención a las circunstancias del caso, la buena fe o los usos (artículo 1258 Código Civil )." Por su parte es doctrina inconcusa del T.S, vid SS 30 mayo 1996 , en doctrina reiterada por la de 24 julio 2006 , que ha declarado que «la doctrina científica y la jurisprudencia vienen exigiendo sin fisuras, que el concurso de la oferta y la aceptación, como requisitos indispensables para la perfección del contrato, han de contener todos los elementos necesarios para la existencia del mismo, y coincidir exactamente en sus términos, debiendo constar la voluntad de quedar obligados los contratantes, tanto por la oferta propuesta, como por la aceptación correlativa a la misma; no pudiendo entenderse esta perfecta concordancia cuando tanto una como otra se hacen de un modo impreciso, reservado, condicionado e incompleto, o cuando lo que se formula es una contra-oferta». Pues bien, a la vista de lo anterior y del examen de la documentación resulta que en efecto la misiva de fecha 2 de Abril de 2008 constituye un acabado ejemplo de oferta de una transacción pues ofrece una solución de compromiso por un precio, 6300 euros, que si bien se estima es excesivo a la vista de las deficiencias observadas en la obra, sin embargo se compensa con los posibles intereses que podrían generarse y en fin en el hecho de que se finalizaría el litigio entre las partes, lo que constituye un acabado ejemplo de oferta de transacciones supone un recíproco sacrificio de ambas partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, dice el texto legal. Sin embargo, como es de ver en el doc. 13 de los aportados con la demanda dicha oferta de transacción no ha sido aceptada por el demandante, pues la representación letrada del mismo viene a contestar a la misiva enviada por la representación del demandado en el sentido de que no está dispuesto a hacer ningún descuento, reclamando no sólo el importe de los 300 euros, manteniendo que para llegar a una solución consensuada debería ser sobre la base de la suma de 6.600 euros. Como se ve ni hay propiamente un acto propio, pues la primitiva oferta no era tal, en cuanto no constituye un acto solemne, claro y preciso de fijación de una deuda sino que la oferta que se hace descansar en una reducción del precio, y desde luego desde la óptica del contrato de transacción si bien no puede caber duda que hay una oferta de transacción como se ha dicho la misma no es aceptada por la parte que no consiente en la misma y por lo tanto no existe perfección del contrato ni la consideración de la suma como un acto propio en cuanto el mismo no pretendía fijar con carácter solemne y preciso un derecho, el cobro de una determinada suma, por lo que debe estimarse dicho pronunciamiento y revocarse la sentencia.

TERCERO.- Que a la vista de lo expuesto y teniendo en cuenta que se trata de una reclamación por el precio de una obra ejecutada, que la parte a quien incumbe el pago alega la inadecuación de la misma y a la vista del informe del perito judicial que estima que las obras se han hecho con deficiencias que implican un coste de reparación superior a la cantidad reclamada, procede la absolución de la demanda al no haber promovido demanda reconvencional.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la L.E.Civil, procede imponer las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandante, sin que según el artículo 398 del mismo texto legal proceda especial pronunciamiento sobre las causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que Estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez-Vera Gómez-Trelles en nombre y representación de ZAMPLÓN 5, S.L.U. contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas de fecha 24 de mayo de 2010 a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar al mismo, y, en consecuencia, con revocación de la meritada resolución debemos absolver y absolvemos a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda con expresa imposición al demandante de las costas de la primera instancia sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada. Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no procede recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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