Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 534/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 574/2009 de 18 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO
Nº de sentencia: 534/2010
Núm. Cendoj: 29067370042010100508
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 534
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº2)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 574/2009
JUICIO Nº 244/2008
En la Ciudad de Málaga a dieciocho de octubre de dos mil diez.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso COMPAÑÍA DE SEGUROS HELVETIA PREVISIÓN S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FELICIANO GARCIA-RECIO GOMEZ y defendido por el Letrado D. JOSEFA NAVARRO MILLAN. Es parte recurrida Estela , Ezequias y GENERAL DE BOMBEO DE HORMIGON S.L. que está representado, el primero de ellos, por el Procurador D. JAVIER DUARTE DIEGUEZ y defendido por el Letrado D. RUIZ MARTIN, JOSE EDUARDO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11-2-09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Estimo la demanda interpuesta por el Sr. Procurador D. Carlos Serra Benitez en nombre y representación de Dª Estela , condenando a D. Ezequias , a General de Bombeo de Hormigon y a Helvetia Previsión al pago a la demandante de 6.636,74 euros, más los intereses del CCi para los dos primeros desde la demanda y del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente para la aseguradora, con condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11-2-09quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación procesal de la entidad Helvetia Previsión S.A., de Seguros y Reaseguros, que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, que ha existido error en la valoración de la prueba pericial, al no tener en cuenta el informe elaborado por el Médico Forense y tomar en cuenta el Perito de parte, así considera adecuado lo dictaminado por el Médico Forense al fijar 21 días todos ellos impedidos para sus ocupaciones habituales, y como secuela una cervigalgia, valorada en 1 punto. En segundo lugar se impugna la concesión de la cantidad de 2.240 €, factura de rehabilitación, considerando que es un gasto extraprocesal y que pudo haberse ofrecido en la mutua laboral que le estaba realizando el tratamiento médico, considerando en todo caso excesivo los 56 días que duró el tratamiento. En tercer lugar, muestra su disconformidad con la aplicación del factor de corrección del 10 %, al requerir para su aplicación una prueba exhaustiva. En cuarto lugar, respecto de los intereses del artículo 20 de la LCS , se alega que no procede, ya que ha intentado llegar a un acuerdo extrajudicial, no pudiendo consignar cantidad alguna al archivarse las diligencias penales. Por todo lo expuesto solicita la revocación parcial de la resolución recurrida y que se dicte otra por la que se estimen sus pretensiones, condenado a la actora al pago de las costas procesales por su mala fe procesal.
SEGUNDO : Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, respecto al error en la valoración de la prueba, se habrá de tener en cuenta que, la apreciación de la prueba pericial es cometido soberano de Jueces y Tribunales, quienes no tienen otro límite que el impuesto por las reglas de la "sana critica", ya que dicha prueba es, en principio, de apreciación libre y no tasada, sin que los artículos 348 ( art.632 L.E.C. 1881 ) de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1243 del Código Civil contengan norma sustantiva sino la mera referencia a un elemento ilustrativo para el juzgador, valorable por éste según su prudente arbitrio, sin quedar vinculado por el dictamen emitido - T.S. 1ª SS de 3 de marzo de 1976 , 18 de febrero de 1978 , 27 de marzo de 1971 , 30 de marzo de 1984 , 30 de diciembre de 1988 , 9 de octubre de 1989 y 9 de marzo de 1998 -, de tal manera que su valoración queda excluida de la censura y control casacional, salvo que la conclusión alcanzada por el órgano jurisdiccional sea contraria a una patente evidencia o a la más elemental lógica, error que habrá de acreditarse con base a elementos probatorios de eficacia indudable - T.S. 1ª SS. de 4 de octubre , 4 de diciembre de 1989 , 12 de noviembre de 1992 y 1 de julio de 1996 -. En el caso de autos el objeto de litigio es si se acepta la pericial del médico forense ( mas objetiva e imparcial), a la del Perito de parte. Visualizado el juicio por la Sala, se observa que en cuanto a la secuela, aclara el Perito de parte que es la misma la que refleja el forense que la recogida en su informe, simplemente difieren en el nombre. Por lo tanto sobre este tema no debe existir discusión. Si bien hay discordancia sobre la puntuación de la secuela (1 punto el forense y 3 el perito de parte) y sobre los días de curación ( 21 el forense y 60 el perito de parte). Analizando los informes médicos, ambos se basan en los partes médicos, y examen de la lesionada. En los partes médicos, se detecta que la lesionada necesita rehabilitación e incluso cuando le dan el alta, le recomiendan rehabilitación. Sobre este tema, declaró el juicio la fisioterapeuta, que se ratificó en la factura que obra en las actuaciones, y aclaró que todas las sesiones fueron necesarias para la rehabilitación de la perjudicada. Cuestión también aclarada por el Perito de parte que declaró en juicio y fue sometido a contradicción y aclaración de todas las dudas existentes.
Por esta cuestión entiende la Sala que no ha existido error en la valoración de la prueba, ni en cuanto a la duración de las lesiones, ya que las mismas aparecen divididas entre días impeditivos (14) y no impeditivos el resto, de los 60 que tardó en curar, y que vienen a ser coincidentes con el tratamiento rehabilitador, que se considera que ha sido necesario y que tampoco se considera excesivo.
En cuanto al factor de corrección, de la documentación obrante en las actuaciones consta que, no solo estaba en edad laboral, sino que estaba trabajando como auxiliar administrativo.
Por último en cuanto a los intereses del artículo 20 de la LCS , no consta que haya existido consignación alguna, por el que motivo también debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación planteado, confirmando la resolución recurrida, dándose por reproducidos todos sus fundamentos jurídicos.
TERCERO : A tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
: Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad Helvetia Previsión S.A., de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública de lo que doy fe.-
