Sentencia Civil Nº 534/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 534/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 849/2009 de 29 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 534/2010

Núm. Cendoj: 29067370052010100025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ÚNICO DE ARCHIDONA.

JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 849/2009.

SENTENCIA NÚM. 534

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 29 de noviembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Archidona, sobre nulidad de contrato de compraventa, seguidos a instancia de Don Constancio contra Don Gabino ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Archidona dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2009 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"DESESTIMO la demanda presentada por la procuradora Dª. Carmen María Conejo Cortés, en nombre y representación de D. Constancio , contra D. Gabino , representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Checa Sevilla y ACUERDO:

1º) Absolver a D. Gabino de los pedimentos que en la demanda se contienen en su contra.

2º) Imponer a la parte actora la obligación de abonar todas las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 17 de mayo de 2010.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que accediese a la acción entablada y por tanto a los demás pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas en ambas instancias a la contraparte. En su opinión ha padecido una absoluta indefensión, pues se ha impedido en todo momento al anterior Letrado de la representación procesal del hoy apelante realizar en el acto de la vista alegaciones complementarias y aclaratorias conforme a lo dispuesto en el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ello pese a las dudas sobre el tipo de acción entablada, conforme al contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia. La audiencia previa debiera haber servido para la aclaración de la acción entablada, que no fue otra sino la declarativa de nulidad contractual; y si bien se privó a esta representación de tal derecho, cosa que no se hizo con la parte contraria, como se puede observar en la grabación de la misma. Se acepta por el Juzgado la interposición de una acción declarativa de nulidad contractual desde el mismo momento del dictado del auto de fecha 10 de enero de 2008, por el que se admite a trámite la demanda además de contener otros pronunciamientos. No se ejercita, por tanto, una acción de saneamiento por vicios ocultos, si bien estos vicios, que eran conocidos por el vendedor actuando así de mala fe, de forma dolosa y negligente, son los determinantes de su responsabilidad objetiva porque, aún concurriendo los requisitos legales, existe siempre un error esencial del comprador que es la causa de invalidez contractual conforme al artículo 1261 del CC . Así en la demanda se decía textualmente que, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas de que el contrato se celebró bajo el presupuesto de una falsa representación mental de una cualidad de la cosa vendida (el turismo), en consideración a la cual el comprador prestó su consentimiento contractual, debería ser el contrato nulo. Lo que ha existido por parte del Juez "a quo" es una confusión en cuanto al trasfondo de la cuestión, pues no cabe la menor duda de que la representación mental falsa inducida al actor por el vendedor lo es respecto a la existencia de verdaderos vicios ocultos que padecía el turismo con anterioridad a su venta, vicios que eran conocidos por el demandado y desconocidos por el actor, relacionándose directamente la devolución del precio con el contrato principal de compraventa, y por tanto las obligaciones y derechos que se establecen vinculan a las partes del contrato principal. En ningún caso se ha argumentado una lesión económica padecida por el comprador por efecto de los vicios ocultos, que es el dato prioritario del ejercicio de las acciones edilicias, ni la sustitución del vehículo por uno de las mismas características, sino la acción de nulidad contractual, pues realmente existían en el vehículo esos vicios conocidos por el vendedor que lo hacían inidóneo para su uso, como "a posteriori" resultó probado. Es evidente que se ejercita una nulidad contractual en la demanda porque en ella se ejercita expresamente y con referencia al contrato de compraventa del vehículo "Audi A3", matrícula ....-VZK , y con la obligación de devolver el precio pagado por el actor, ascendente a 17.500'00 euros contra la correlativa devolución del vehículo siniestrado. Hay un error en la apreciación de la prueba al decir el Juez en la sentencia que "el actor no ha acreditado que el incendio acaecido en el vehículo el día 9 de octubre de 2007 derivara de un vicio oculto del mismo preexistente al momento de la venta", cuando ha existido una prueba contundente de la causa del referido incendio. La prueba pericial judicial tiene como conclusiones finales que los trabajos ejecutados por la empresa Auto-Electricidad Casado en fecha 27 de julio de 2007 referente al cambio de los electroventiladores, coincide con la zona del vehículo donde se ha iniciado el incendio y que a su vez ha quedado más afectada, siendo los electroventiladores elementos que si sufren un funcionamiento anormal, pueden producir un cortocircuito en su instalación eléctrica y posterior incendio. No es cierto que el perito base su informe fundamentalmente en el análisis de las fotografías contenidas en el mismo, pues obvia el Juez que junto al mismo se aportó copia de la grabación de video del acontecer del incendio. Y no llega esta parte a entender como el Juez presta mayor fiabilidad a un mecánico (que podía haber tenido algún grado de responsabilidad en el presente siniestro, pues éste fue el que procedió al cambio de los electroventiladores) que a un perito judicial de Automóviles y Técnico Reconstructor de Accidentes de Tráfico por la Universidad de Zaragoza. De la pericial y de las testificales se aprecian signos evidentes de que existía con anterioridad a la venta un vicio en el vehículo (concretamente fallo en el sistema eléctrico) conocido por el demandado y desconocido por el actor, que hizo que su consentimiento se encontrara viciado; pues en caso contrario hubiese desistido de la compraventa. También por infracción de precepto procesal impugna el apelante la declaración de imposición de costas que incluye el fallo de la sentencia; y ello en base a la remisión del artículo 394.1 de la LEC que consagra el principio del vencimiento objetivo, pues el Juzgado no ha tenido en cuenta que dicho precepto, en su inciso último, exime de costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido rechazadas en el supuesto de que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, y es que para llegar a esa afirmación sólo queda analizar detalladamente las pruebas practicadas.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y en su integridad, con expresa condena en costas a la contraparte, añadiendo que la absoluta indefensión alegada de contrario, pues según su parecer al Letrado se le impidió formular alegaciones complementarias, es lo más alejado de la realidad. Como se puede comprobar en el visionado de la vista de la audiencia previa, el Letrado de la parte actora, tras reiterar sus alegaciones de forma insistente sobre lo acaecido, insistía en su pretensión de efectuar "conclusiones previas", llegando el Juez a recalcar en varias ocasiones que no admitía las alegaciones complementarias puesto que no se justificaba que no se hubiesen podido alegar en el momento de la presentación de la demanda. Es más, el propio Letrado refiere no tener nada más que decir, por lo que el suplico queda inalterado, e incluso, frente a la no admisión de las alegaciones que realiza, no llega a formular protesta alguna. En lo relativo a la acción ejercitada por la parte actora, esta representación comparte en su integridad el criterio del juzgador, pues, como se desprende de la propia demanda, la acción de reembolso que se ejercita viene expresamente amparada en el artículo 1487 del Código Civil , así como en la jurisprudencia citada, y del relato propio de los hechos que realiza, la acción en la que ampara su reclamación sería la de saneamiento por vicios ocultos. Por otra parte, no existe error en la valoración de la prueba practicada, pues la parte apelante omite las afirmaciones realizadas, tanto en la pericial judicial interesada por la propia actora como en las testificales practicadas, sobre que el perito dice que, en la documentación que se le facilita no venía cual era el objeto de su informe, y sin embargo las preguntas constan mediante "Otrosí". A pesar de no haber realizado el informe en los términos interesados, el perito judicial dice que no ha examinado los restos del vehículo, que sin ello no puede determinar de forma concluyente cual es la causa del incendio, y que incluso si los hubiera examinado, en ocasiones resulta imposible, que puede haber muchísimas causas además de esa, es decir, todos los elementos eléctricos. Por ello el Juez entiende que dicha declaración no rebate la declaración del testigo Don Luis Manuel , la cual resulta especialmente clarificadora. Sobre la valoración de la prueba es numerosa la jurisprudencia que entiende que, cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cual debe prevalecer es el órgano que aparece como imparcial, es decir, el Tribunal que practica la prueba, el cual puede incluso tomar elementos de unos u otros de tales informes periciales. Como se puede comprobar, tras las declaraciones testificales, resulta imposible fijar la causa del incendio, y de ello deriva la falta de acreditación de la existencia de vicio oculto preexistente al momento de la venta, que se produce entre particulares y en la que no se pacta garantía alguna.

TERCERO.- Considerando que la parte apelante alega, como primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida la indefensión sufrida en cuanto se ha impedido a su Letrado realizar en el acto de la vista alegaciones complementarias y aclaratorias, conforme a lo dispuesto en el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para aclarar el tipo de acción entablada, que no fue otra sino la declarativa de nulidad contractual. La parte apelada señala que el Letrado del actor pudo reiterar sus alegaciones sobre lo acaecido, y como además insistía en efectuar "conclusiones previas", el Juez señaló que no admitía tales alegaciones complementarias puesto que no justificaba que no se hubiesen podido alegar en el momento de la presentación de la demanda. Entiende la Sala que no se ha infringido por el juzgador el artículo 426.2 de la LEC , porque no se trata de la aclaración de unas alegaciones o de rectificar extremos secundarios de las pretensiones deducidas, sino precisamente, o de una alteración, que el propio precepto impide que se produzca, o de confirmar la solicitud de nulidad contractual, que había quedado clara. Tampoco se ha infringido el apartado 3 del precepto pues no se trata de una petición accesoria o complementaria, ni subsidiaria, sino del ejercicio de una acción que el demandante reitera de nulidad contractual en base a defectos o vicios ocultos en el objeto de la compraventa, y el Juez entiende al interpretar lo pedido que se trata de la acción de saneamiento. En todo caso la ausencia de prueba sobre los vicios ocultos lleva en hipótesis a desestimar tanto la de nulidad contractual como la de saneamiento. Es evidente que a los puntos 4, 5 y 6 del precepto no se está refiriendo el recurrente porque tratan respectivamente de algún hecho nuevo de relevancia para el litigio, de aportar documentos y dictámenes, y de aclaraciones o precisiones, respecto de los hechos y argumentos contenidos en los escritos de demanda o contestación, que el tribunal requiriese a las partes como necesarias. Este primer motivo del recurso se desestima, en consecuencia, de plano.

CUARTO.- Considerando que, como ya se ha reiterado, la parte actora ejercita en la demanda una acción de declaración de nulidad contractual y la consiguiente condena al demandado, como vendedor, a devolver al actor, como comprador, la suma de 17.500 euros, precio del automóvil, además de otros 568'90 euros por gastos de transferencia de dicho vehículo. El Juez estudia la cuestión de fondo sentando que, ciertamente, se anuncia en la demanda el ejercicio de una acción declarativa de nulidad contractual, pero que él entiende que se trata, la ejercitada, de una acción de saneamiento por vicios ocultos, del artículo 1484 y siguientes del Código Civil . Es evidente que, sustentando el demandante su petición de nulidad contractual en que los vicios que tenía el automóvil, y que determinaron su perecimiento, eran conocidos por el vendedor, que actuó así de mala fe, de forma dolosa y negligente, y que determinan su responsabilidad porque incidieron en error esencial del comprador que es causa de invalidez contractual conforme al artículo 1261 del CC , ha de ser probados tales vicios y su incidencia en la pérdida del objeto de la compraventa para que prospere, como ya se ha anticipado, la referida acción de nulidad; del mismo modo que han de acreditarse para que prospere la de saneamiento por los defectos ocultos que harían impropio el vehículo para el uso a que se le destina, o disminuirían de tal modo este uso, que de haberlos conocido el comprador, no lo habría adquirido o habría dado menos precio por él. Ni la nulidad contractual, ni el saneamiento procede, como ya tiene declarado esta Sala, entre otras en la sentencia que cita textualmente el juzgador, "cuando se trata de un vehículo usado, cuyo estado puede ser conocido por quien lo adquiere de segunda mano y paga por él un precio que corresponde al tiempo ya usado y a su desgaste natural; y el simple hecho de una avería en sí mismo no demuestra el vicio oculto, en razón al precio y por no mediar dolo que viciara el consentimiento. Por tanto, en casos como el presente, la garantía por la venta de un bien de segunda mano tan solo sería exigible por razón de que hubiera sido pactada expresamente - lo que no ocurre en el caso ahora enjuiciado -, dada la referida y constante jurisprudencia que excluye el saneamiento por vicios en tal clase de ventas al constituir el objeto de la misma un bien singular en el estado en que se hallaba al tiempo de su realización". Es decir, que si se compra un vehículo usado ha de estarse a su estado con la sola vigencia de la garantía que se hubiere pactado, y en defecto de ésta, si el vicio se manifestó con posterioridad a la venta y no hay prueba fehaciente de que fuera anterior, no cabe alegar el incumplimiento contractual en ausencia de dolo, cuya prueba - igual que la de la preexistencia de la avería - corresponde también al demandante. En este sentido se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo señalando que la prueba de la existencia de vicios o defectos ocultos, determinantes del incumplimiento por el vendedor de su obligación de entregar la cosa vendida, corresponde al comprador como hecho constitutivo de la causa de extinción de su obligación de pago que alega; probado como está que el vendedor hizo entrega del vehículo. Ello implica que el comprador ha de probar fehacientemente que el vicio o defecto es preexistente a la adquisición y que tiene tal entidad que, de haberlo sabido, no habría procedido a su compra, así como que no era fácilmente detectable, de ahí su carácter oculto. El Juez aplica la referida doctrina al caso de autos y, partiendo de la base de que no se pactó garantía alguna entre los contratantes, concluye que el actor no ha acreditado que el incendio acaecido en el vehículo el 9 de octubre de 2007 derivase de un vicio oculto preexistente al momento de la venta. Estudia la declaración testifical de Don Luis Manuel , mecánico del taller "Auto Electricidad Casado", que relata todas las vicisitudes del vehículo en las veces que fue llevado a su taller, primero por el anterior dueño (el vendedor) y luego por el posterior (el comprador), y refiere no poder asegurar la posible causa del incendio. Estudia después el juzgador la prueba pericial judicial y tampoco de ella deduce que la avería provenga con certeza de un defecto en los electroventiladores, como alega el demandante. El perito judicial Don David admite que no se puede determinar con seguridad la causa exacta del incendio del coche sin examinar personal y directamente el turismo en cuestión y que él no lo hizo. Sustentó su informe, fundamentalmente, en el análisis de las fotografías y concluyó que el incendio se originó en la parte delantera del "Audi", en concreto en la parte frontal, sin que ello suponga para el Juez una prueba determinante del origen de la avería. El supuesto defecto en los electroventiladores motivó - y no se discute por las partes - que el vendedor, antes de la entrega del vehículo, lo llevase al taller "Auto Electricidad Casado" y que allí se cambiasen, según refiere el mecánico del indicado taller, que en la testifical mencionada niega la posibilidad de que dichos elementos fueran la causa del incendio. Por tanto, no se acredita la concurrencia de un concreto defecto preexistente a la venta del "Audi A 3" que determinara el incendio que lo calcinó el 9 de octubre de 2007, y por ello procede confirmar la desestimación de la demanda - se entienda la acción como de nulidad contractual, o como de saneamiento por vicios ocultos - y confirmar, en consecuencia, la absolución del demandado respecto de las pretensiones que contiene. Ello implica, al ser de aplicación sobre las costas de la primera instancia lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC , que ha de mantenerse la condena del demandante a su pago.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Constancio contra la sentencia dictada en fecha tres de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia único de Archidona en sus autos civiles 431/2007, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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