Sentencia Civil Nº 534/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 534/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 480/2009 de 02 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 534/2010

Núm. Cendoj: 35016370052010100408


Encabezamiento

SENTENCIA

534/10

Iltmos Sres:

Don Víctor Caba Villarejo.

Don Carlos Augusto García Van Isschot.

Dona Mónica García de Yzaguirre.

En Las Palmas de GC, a 2 de diciembre de 2010.

Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Telde en los autos referenciados, seguidos a instancia de dona Esmeralda , parte apelante, representada por la Procuradora dona Cristina Piernavieja Izquierdo y dirigida por el Letrado don Víctor García de Bordallo Flores contra dona Rosalia , parte apelada, representada por el Procurador don Alejandro Valido Farray y dirigida por la Letrada dona Isabel Gómez Guedes siendo ponente el Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia No 1 de Telde se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2009 que desestima la demanda interpuesta por dona Esmeralda frente a dona Rosalia , a quien absuelve de todas las pretensiones contra ella ejercitadas, con expresa condena en costas a la demandante.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora dona Esmeralda , y del que se dio traslado a la parte demandada, oponiéndose al mismo y acordándose acto seguido la remisión de los autos a este Tribunal y recibidos en esta Sección 5a de la Audiencia Provincial, a los que fueron turnados se formó el presente rollo de apelación, quedando los autos senalados para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Considera la actora y aquí recurrente dona Esmeralda que la cuestión litigiosa se centra en determinar si el pago de las amortizaciones del préstamo personal fue realizado por la actora con dinero propio o con el procedente de la explotación del taxi. A su juicio resulta incontrovertido que el día 1 de septiembre de 2003 en Telde la entidad financiera Hispamer, SA en calidad de prestamista y la demandada dona Lidia , en calidad de prestataria, suscribieron una póliza de préstamo para la adquisición por la apelada de un vehículo, marca Mercedes, matrícula ....-SQY . La actora intervino en calidad de fiadora solidaria de la demandada. Que las cuotas mensuales de amortización del préstamo personal ascendentes a 414, 61 euros mensuales, durante el periodo 5 de octubre de 2003 hasta el 5 de mayo de 2007, ambos inclusive, se adeudaron en la cuenta corriente titularidad de la actora y su esposo abonándose por tal concepto, más los gastos de comisión de apertura y estudio del préstamo, la cantidad total reclamada en la demanda de 18.657, 54 euros.

Partiendo de los referidos hechos afirma que existe la presunción de que el dinero con que se pagan los recibos mensuales del préstamo es propiedad de los titulares de la cuenta corriente, pues la normativa contenida en el Reglamento General de Recaudación, al tratar la normativa relativa al embargo de dinero de cuentas corrientes abiertas en entidades de depósito, presume que pertenece a los titulares de la cuenta corriente en los términos pactados frente al depositario correspondiendo a la apelada probar que el dinero procedía de la explotación del taxi.

Considera que la juez a quo en su valoración probatoria yerra cuando engloba dentro de los gastos ordinarios del taxi el pago de las cuotas del préstamo. Que es cierto que el Sr. Demetrio manifestó que los gastos ordinarios del taxi eran abonados con cargo a beneficios de la explotación de la licencia del taxi, pero los refiere a gastos de gasoil, taller, neumáticos, cooperativa, etc, es decir a gastos ordinarios pero no los del préstamo personal abonados con dinero propio de la actora que son gastos extraordinarios. En este sentido se pronunció también el testigo taxista Sr. Justo y tampoco la secretaria de la Cooperativa del taxi adujo que entre los gastos del taxi, se encuentre el pago de los plazos de amortización del préstamo concedido para la adquisición del auto-taxi, ni a ellos se refiere en su certificación. De igual manera el Sr. Victorio , administrativo de la sociedad cooperativa de taxis, en ningún momento senala cuales son los gastos ordinarios del taxi y a quien corresponde su abono. Y en cuanto a la prueba documental de la demandada (doc. 7 de la contestación a la demanda), consistente en el pago de la liquidación trimestral del IGIC, no se acredita que sea abonado con cargo a los beneficios del taxi.

Expresa la recurrente que tal y como evidenció su marido su intervención como avalista tenía como finalidad que, una vez abonado el importe total del préstamo para la adquisición del vehículo, la parte demandada le transmitiría la licencia del taxi y el propio vehículo, de modo que si no lo hacía podría reclamarle la actora el importe abonado por ella, pues en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto por la demandada, al adquirir un vehículo cuyo pago de parte del precio se ha efectuado por terceros a los que no le adeuda nada.

SEGUNDO.- Pues bien, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (15-12-93 y 19-12-95, entre otras) se ha de tener en cuenta, que no habrá de confundirse la titularidad formal en un contrato de cuenta corriente o de deposito bancario en cuanto a las facultades de gestión y requisitos de disposición atribuidos y por las que se han de regir sus titulares, con la titularidad material de los fondos, del metálico obrante en dichas cuentas. Lo anterior se concreta aun mas en SSTS de 09-05-2000 y 07-11-2000 en el sentido de que las cuentas bancarias expresan una disposición de fondos de los titulares de las mismas contra la entidad financiera que los mantiene en depósito, sin que por tanto el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de quienes figuran en las mismas como acreedores, porque en el contrato de depósito la relación jurídica se establece entre el depositante, dueno de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de otra persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen, por ello, comunidad de dominio, sobre los objetos depósitos, debiendo estarse a cuento dispongan los Tribunales sobre su propiedad. Además hay que significar que en la c/c de la que se nutría el préstamo personal sólo se ingresaba el dinero necesario para cubrir las cuotas mensuales de amortización del préstamo, siendo ajena a cualquier otro gasto o actividad económica personal o familiar de la actora y su cónyuge. Es decir era una cuenta corriente meramente instrumental del préstamo dinerario concedido para adquirir el taxi.

De otro lado con respecto a la labor o papel desempanado por la actora y su esposo en la explotación del taxi el Sr. Demetrio esposo de la recurrente, fiador solidario y cotitular de la cuenta corriente, manifestó en la vista oral que con los beneficios obtenidos de la explotación del taxi se abonaban todos gastos y ello porque su función no se limitaba a conducir el taxi y entregar la recaudación a la titular de la licencia, a la demandada, sino que, como gestores del taxi se encargaban de todo lo necesario para la explotación de la parada de taxi. Y en este contexto no es extrano que una parte de la recaudación se destinara al pago de la amortización del préstamo concedido para la renovación de la herramienta o instrumento de trabajo, el taxi, encargándose la actora y su esposo de la gestión de su abono como contraprestación a la explotación económica de la licencia, ya fuere como gestores o como arrendatarios.

En efecto, la recurrente y su esposo se encargaban de la gestión y administración de la parada de taxi abonando todos los gastos dimanantes de la explotación de la licencia de la titularidad de la demandada. Su función no era pues la de simples conductores asalariados. La demandada al ser pensionista no podía explotar directamente la licencia de taxi de la que era titular, haciéndolo por medio de gestores, la demandante y su esposo, encargándose éstos de pagar todos los gastos de esa actividad y así consta que incluso abonaban los impuestos haciendo la declaración trimestral del Igic, cuyo sujeto pasivo era la apelada, firmando ellos el modelo de declaración, en lugar de aquella.

Y que su función no se limitaba a la propia de unos trabajadores por cuenta ajena sino que explotaban directamente la parada de taxi es algo que evidenciaron en la denuncia que interpusieron ambos cónyuges contra la apelada, y así el Sr. Demetrio expresó que habían tomado en arrendamiento la licencia de taxi pagando ellos todos los gastos de la explotación del taxi (folio 142) y que era condición de los titulares de la licencia de taxi que el vehículo adscrito a la misma fuera abonado por el arrendatario, "sintiéndose estafados porque fueron inducidos a realizar una inversión tanto en el vehículo como en los gastos de la explotación, que correspondían a la empresa y no al trabajador", pactando un arrendamiento indefinido que al haber sido incumplido exigía la restitución de lo invertido.

Y creemos que aquí reside la clave para la resolución del litigio porque la recurrente y su esposo asumieron voluntariamente el abono del préstamo como contraprestación a la explotación económica de la licencia de taxi, pues aunque el Sr. Demetrio significó que lo hicieron ante la promesa de transmisión de la parada de taxi es lo cierto que no se prueba tal acuerdo y no es lógico que no se hubiera firmado documento alguno vinculando el dinero invertido en la compra del vehículo-taxi, si fuera propio de la actora, a la vigencia del contrato de gestión/arrendamiento de la parada de taxi o a una eventual transmisión de la licencia a su favor.

En todo caso tal negocio jurídico ora de gestión ora de arrendamiento no es la causa petendi de su demanda, sino el contrato de fianza puesto que su reclamación se sustenta en el art. 1822 y ss del CC , en la acción de reembolso del art. 1838 CC conforme al cual el fiador que ha pagado por el deduor tiene derecho a resarcirse del deudor, sin embargo, la actora en el caso de autos no asumió la condición de fiadora solidaria para garantizar el pago de la deuda al acreedor pagando por el deudor, en caso de no hacerlo este, sino que directamente asumió la restitución del préstamo como si deudora principal fuere y no como fiadora (accesoriedad), y ello en virtud de lo pactado con la apelada dentro del negocio jurídico celebrado entre ellos para la explotación económica de la licencia de taxi.

En conclusión el pago de las cuotas del préstamo destinado a la adquisición del vehículo-taxi no tiene sentido lógico sino se anuda al arrendamiento de la licencia de taxi o gestión de la parada en los términos expresados por la parte apelada. Si el dinero con el que se abonaron las cuotas del préstamo procedía de la recaudación de la explotación del taxi nada puede reclamar la demandante, pero incluso aunque procediera de su peculio particular tampoco puede hacerlo porque se ejercitó en la demanda una acción de reembolso como fiadora solidaria del préstamo, cuando en realidad fue un pago directo asumido libremente para coadyuvar con ello en la explotación del negocio como arrendatarios o gestores de la licencia de taxi. Cuestión distinta es que se hubiera ejercitado en la demanda una acción de indemnización de danos y perjuicios por haberse producido la resolución unilateral de un posible arrendamiento indefinido de la licencia de taxi pero la ejercitada es la acción de reembolso derivada del contrato de fianza, y como se viene insistiendo la actora no se limitió a ser mero garante o fiadora solididaria de la apelada. En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia, procede su condena a pago de las costas procesales devengadas en esta alzada (art. 398 LEC ).

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de aplicación general:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por dona Esmeralda contra la sentencia de 24 de febrero de 2009 dictada en el juicio ordinario no 341/2008 por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Telde, confirmamos la misma condenando a la recurrente al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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