Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 534/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 270/2011 de 15 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 534/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100552
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 270 (M- 57) 11.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 19 / 10.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 534/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a quince de diciembre del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Eleuterio , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª CRISTINA TORREGROSA GISBERT, con la dirección del Letrado D. ZACARÍAS JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ; siendo la parte apelada CONSTRUCCIONES HERMANOS PERELLÓ y JOAQUÍN GONZÁLEZ, SL, representados por la Procuradora D.ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA, con la dirección del Letrado D. JOSÉ ALBERTO PÉREZ VEGARA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 11 de febrero del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda presentada por CONSTRUCCIONES HERMANOS PERELLO Y JOAQUIN GONZALEZ SL contra Eleuterio debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 15.264,82 € y a la cantidad que se fije por costas e intereses sumas en la ejecución 791/2008 del JPI nº 2 de Orihuela hasta el tope máximo de 4.005€. La cantidad líquida devengará los intereses legales desde la reclamación judicial. Las costas se imponen al demandado".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 / 12 / 11, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
Ejercitadas en la demanda acciones de responsabilidad contra el administrador social basadas, de un lado, en los arts. 133 , 134 y 135 TRLSA , aplicables por remisión del art. 69 LRSL, y, de otro, en el art. 105 LSRL , la sentencia aborda en primer término la denominada responsabilidad por deudas, por no disolución, considerando que la sociedad GRUPO CONSTRUCTOR MENAR-GONZÁLEZ, SL estaba incursa en causa de disolución del art. 104.1.e LSRL (pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable por debajo de la mitad del capital social) al arrastrar fondos propios negativos desde el año 2004, sin que aquél convocase la preceptiva junta general; razonando, en cuanto a la responsabilidad por daño, que no negado que la sociedad cobró en el año 2006 más de cien mil euros, no destinó suma alguna a abonar la cantidad adeudada a los demandantes
Contra la condena se alza el demandado, manteniendo las alegaciones y pretensión deducidas en la contestación a la demanda.
SEGUNDO.-
La primera alegación del escrito de interposición del recurso de apelación gira en torno a la imposibilidad de cumplir con el deber que el art. 105 LSRL impone, pues, se afirma, fue en el año 2006 cuando el Registro Mercantil designó un auditor de cuentas para el ejercicio 2005, que entregó su informe en marzo del 2009, de ahí que no, no habiendo "cuentas en que basar la disolución", no "cabía adoptar decisión alguna respecto a la disolución o no de la sociedad".
El motivo no puede prosperar: las cuentas anuales del ejercicio 2004, formuladas por el administrador demandado, que se presentaron en el Registro Mercantil para su depósito en agosto del 2005, ya mostraban unos fondos propios negativos que lo obligaban a activar el mecanismo del art. 105 LSRL ; y ello, con independencia de que, posteriormente, se anulara la junta general que aprobó dichas cuentas. El informe acompañado a la contestación a la demanda pone de manifiesto, con reiteración, que la sociedad presentaba fondos propios negativos desde el ejercicio 2004, que se ha ido incrementando con el paso de los años. Tampoco el administrador cumplió su deber en el año 2009, cuando la auditoría de cuentas del ejercicio 2005 también mostró ese desbalance patrimonial.
La desestimación del motivo permite la plena confirmación de la resolución recurrida, haciendo innecesario el análisis de los argumentos vertidos en orden a combatir la viabilidad de la acción de responsabilidad por daño, remitiéndonos, en cualquier caso, a los razonamientos vertidos en la resolución recurrida para estimarla.
TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eleuterio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 11 de febrero del 2011 , en los autos de juicio ordinario n.º 19 / 10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

