Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 534/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 512/2011 de 21 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 534/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100510
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 512/11
JUZGADO MOTRIL 1
ORDINARIO Nº 405/10
PONENTE SR. D. A NTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM. 534
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. A NTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
==============================
En la ciudad de Granada a veintiuno de diciembre de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 405/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Motril, en virtud de demanda de D. Rubén , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Sánchez Naveros, contra FRIO EXPORT S.L. y ALLIANZ SEGUROS S.A. representado por el Procurador/a Sr/a Leyva Muñoz, en esta alzada.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 29 de abril de 2011 , contiene el siguiente fallo: "Que, estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Bustos Montoya, en nombre y representación de Rubén , contra la mercantil "Frío Export, S.L." y la compañía "Allianz Seguros, S.A., debo condenar y condeno a éstas a que abonen solidariamente al primero la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS Y TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (100.275,35 €), más intereses legales, que para la mencionada aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la L.C.S ., sin efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas procesales".
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por ambas partes, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. A NTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO .- Comenzaremos por el estudio del recurso interpuesto por D. Rubén que como primer motivo denuncia la existencia de error de cálculo de los días impeditivos, que examinados los autos efectivamente se comprueba que existe, puesto que la demanda, a la que alude la sentencia para fijar los días de impedimento ulteriores a la operación, se refería a 48 y no a los 45 que, evidentemente. por error material contiene la resolución impugnada, por lo que deberá prosperar esta petición respecto de la que, además, la parte contraria no ha efectuado alegación de oposición alguna.
SEGUNDO .- Se denuncia como motivo segundo, infracción de la doctrina jurisprudencial sobre fecha de baremo aplicable para calcular la indemnización del periodo de incapacidad temporal.
Efectivamente debemos acudir a la sentencia del TS de 17-4-2007 a que se refiere la resolución apelada para resolver la cuestión, si bien discrepamos de la interpretación que el Juzgado hace de la misma para concluir aplicando el baremo de la fecha del accidente, 2006, para calcular la indemnización por incapacidad temporal, en tanto que el TS en aquella declara como doctrina Jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, pero que deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado, sin que efectúe distinción alguna entre indemnización por incapacidad temporal o de otro tipo, por lo que entendemos que en este caso deberá aplicarse, también para el calculo de esta indemnización, el baremo actualizado al año 2009, y reconocerse la cantidad fijada en demanda que ascenderá a 19.279'45 € (40 días hospitalarios a 65'48 € día; 248 días impeditivos a 53'20 € día; y 121 días no impeditivos a 28'65 € día).
Por todo ello el recurso debe prosperar en este punto.
TERCERO .- En relación a la aplicabilidad del factor de corrección de perjuicios económicos a la indemnización por incapacidad temporal, como se deriva del contenido de la sentencia del T.C. (pleno) 181/2000 de 21 de junio , cuyo fallo debe ser interpretado en relación con los fundamentos en que se sustenta y en lo que a que afecta, especialmente el diecisiete y veintiuno, la inconstitucionalidad del apartado B) de la tabla V del Anexo no es absoluta e incondicionada de esta manera se expresa literalmente en dicha sentencia: "cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por «perjuicios económicos», a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada «indemnización básica(incluidos daños morales)» del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión.
Por el contrario, cuando la culpa relevante y, ensu caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los «perjuicios económicos» del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener ( art. 1.2 de la Ley 30/1995 )podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso."
Pero a todo ello no obsta que tanto en uno como otro supuesto, el que reclame deba acreditar encontrarse en situación de su aplicación. Es decir aún en el caso de petición del factor de corrección de hasta el 10%, por no haber mayor perjuicio exista o no culpa relevante, resultará exigible se evidencie la percepción de los ingresos hasta el límite recogido en el baremo para dicho factor, no siendo extrapolable a este factor, respecto de la incapacidad temporal, la previsión que contempla el anexo en el apartado correspondiente a la permanente, de su aplicabilidad en cualquier caso a persona en edad laboral.
En este caso quedó acreditado en las nóminas aportadas junto con la demanda, que el Sr. Rubén en el momento del accidente trabajaba por cuenta ajena así como sus ingresos del último año, constando a mayor abundamiento acreditada, tanto del atestado de la Guardia Civil, examen de discos del tacógrafo y testifical de uno de los instructores del atestado, que el accidente se produce por conducta culposa del conductor contrario. El Juzgado tiene en cuenta todo ello y aplica este factor de corrección no solo a la indemnización de secuelas sino también a la incapacidad temporal, tal como se comprueba en las operaciones que realiza en los dos últimos párrafos del fundamento cuarto, por lo que carece de sentido este motivo de recurso.
CUARTO .- Como motivo tercero se alega error en la evaluación del factor de corrección de incapacidad permanente para la realización de las tareas o actividad habitual.
No debemos olvidar que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ).
Este Tribunal viene manteniendo, en relación a este factor, el criterio de valorar, a efecto de cálculo de la cantidad procedente dentro del margen previsto en el mismo, fundamentalmente la edad de la víctima, en tanto evidenciaría las expectativas que normalmente habría tenido de futuro en sus actividades habituales. Este mismo criterio lo ha seguido el TS en sentencia de 15-2-2010 .
Por ello teniéndose en cuenta ello, el actor nació en el año 1976, además de aquellas otras circunstancias aludidas en la propia sentencia, condicionantes que tendrá para el futuro en su previsible todavía larga vida laboral y conjunto de actividades que le estarán vedadas o condicionadas para siempre, consideramos que se evidencia no ajustada a una mínima proporcionalidad la cantidad reconocida en a sentencia que por ello deberá ser incrementada hasta alcanzar un 60% de la máxima prevista en el baremo, considerando que por todo ello deberá reconocérsele la cantidad de 52.419 € por este factor.
QUINTO .- Finalmente, como último motivo, se denuncia la falta de pronunciamiento de la sentencia respecto de la indemnización solicitada en concepto de adecuación de vehículo.
Efectivamente es cierto que la sentencia omite cualquier referencia concreta respecto de la petición de 6000 € por dicho concepto implícitamente desestimado en el fallo sin sustento razonado en los fundamentos, lo que comporta incongruencia que deberá ser subsanada por este Tribunal.
En relación a esta cuestión quedan perfectamente acreditadas las secuelas así como la limitación que derivado de ellas se le ha impuesto en el correspondiente permiso, posibilitándole conducir solo vehículos adaptados con embrague manual o de cambio automático, documental nº 4 de las aportadas.
Por otro lado, también aparece probada la adaptación efectuada en ese sentido, en vehículo registrado a nombre de la madre del actor, según aparece en la tarjeta de inspección técnica del mismo que obra a los folios 71 a 74.
En estas circunstancias, si bien no aparece acreditado cual haya sido el precio abonado por dicha adaptación, tratándose de un factor de corrección este que posibilita su aplicación en la horquilla económica que contempla, sin que necesariamente tenga carácter de reembolso de un previo gasto ni indemnizatorio de este en todo caso, consideramos que fija este Tribunal prudencialmente la suma de 2000 € por este concepto, en atención a las características y escaso alcance de la adaptación requerida, sin que proceda sea concedida toda la cantidad pedida al efecto, dada la ausencia de prueba o argumentos que la justifique.
SEXTO .- Derivado de todo cuanto antecede este recurso deberá ser estimado en parte lo que determinará que no proceda condena en las costas del mismo ( art. 394 y 398 LEC ).
SÉPTIMO .- También interponen recurso ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y FRÍO EXPORT S.L., alegando como primer motivo error en la valoración de la prueba y en la aplicación del artículo 20.8 de la LCS y Disposición Adicional de LRCSCVM y jurisprudencia que interpreta todo ello, en tanto condena al pago de intereses a que se refiere el primero de los preceptos citados, sin tener en cuenta la conducta cumplidora evidenciada por las consignaciones efectuadas.
Del examen de las actuaciones se evidencia que si bien es cierto lo expresado sobre la consignación en el proceso penal y luego en este civil el día 12-7-2010, al allanarse parcialmente a la demanda en la contestación que había presentado el día 9 anterior, dicha consignación no se ha efectuado en el plazo que marca el art. 9-c del TR de la LRCSCVM .
No debemos olvidar que la aseguradora deberá observar una conducta diligente para cuantificar y liquidar la indemnización. No bastará con efectuar oferta en plazo legal, sino que además deberá pagarse en el de cinco días, de ser aceptada, o en otro caso, consignarse para pago la cantidad ofrecida y en caso de ser devuelta al archivarse el proceso penal, iniciado el civil, volver a consignarse en el plazo de diez dias desde que se le notifique la existencia de este nuevo proceso ( art. 9-C del vigente TR )lo que en este caso no ha efectuado.
Por ello, de la interpretación sistemática de dicho precepto en relación con el art.20 de la LCS , debe concluirse que, procederá el devengo de los intereses penitenciales desde la fecha del siniestro, como acordó el Juzgado.
OCTAVO .- Como segundo motivo, se alega error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida de la tabla V del Anexo en relación a la STC 181/2000 , al aplicar el factor de corrección de perjuicios económicos sobre incapacidad temporal, cuando entiende esta parte que por cuanto se deriva de dicha sentencia, solo procederá sobre la cantidad reconocida por secuelas.
Cuanto hemos dejando expresado en relación a esta cuestión en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, determinará la procedencia de la aplicación del factor de corrección de perjuicios económicos en este caso a la indemnización básica por incapacidad temporal y por ello la inviabilidad de este motivo.
Tampoco podrá prosperar su pretensión de que el porcentaje aplicado a las secuelas del 6% sea rebajado al 5%, en tanto que la posibilidad de aplicar hasta el 10% es una facultad del juzgador que no está sujeta a la estricta aplicación proporcional que pretende esta parte.
NOVENO .- Por cuanto antecede, desestimándose este recurso, deberá condenarse a esta parte apelante de las costas del mismo ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
1.- Que estimando el recurso interpuesto por D. Rubén revocamos la sentencia apelada en cuanto a la cantidad objeto de la condena y en su lugar condenamos a las demandadas a abonar solidariamente al actor la cantidad de ciento veinticinco mil seiscientos cuatro euros con noventa y tres céntimos (125.604'93 €) más los intereses que contemplaba la sentencia, que se confirma en lo demás, sin que proceda condena en costas de este recurso.
2.- Se desestima el recurso interpuesto por FRIO EXPORT SL y ALLLIANZ SEGUROS S.A., condenándose a estos apelantes al pago de las costas de este recurso.
Dese legal destino a los depósitos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. A NTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
