Sentencia Civil Nº 534/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 534/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 578/2011 de 07 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 534/2011

Núm. Cendoj: 27028370012011100549

Resumen:
TESTAMENTARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00534/2011

S E N T E N C I A Nº 534

Ilmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.

D. JOSE RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

D. JOSE MARIA MORENO MONTERO.

Lugo, a siete de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000229/2010 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VILALBA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000578 /2011 , en los que aparece como parte apelante, Doña Florinda , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Rodríguez Rodríguez, asistido por el Letrado Sr. Fiuza Diego y como parte apelada, D. Jose María , D. Amadeo , Doña Sonia , D. Ernesto y D. Justino , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. Bellón Romay, asistido por el Letrado Sr. Bellón Romay, sobre impugnación de testamento, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de mayo de 2.011 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Vilalba dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice:_ "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Dª Florinda contra D. Jose María , D. Amadeo , Dª Sonia , D. Ernesto y D. Justino , absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante Doña. Sonia , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- Como síntesis de las disposiciones legales y jurisprudenciales al respecto que han sido ampliamente descritas en la sentencia de instancia y de forma acertada y que damos por reproducidas para evitar innecesarias repeticiones señalaremos que está incapacitado para testar aparte de los menores de catorce años de uno y otro sexo y en lo que aquí nos atañe aquel que habitual o accidentalmente no se hallase en su cabal juicio, que la capacidad del testador se presume siempre existiendo una presunción "iuris tantum" a favor de dicha capacidad y que la fé notarial solo puede ser destruida mediante una prueba cumplida y convincente que destruya o ponga en duda tal aseveración notarial. Pues bien, la sentencia de instancia considera que dicha presunción no ha sido destruida y no lo hace a la ligera sino que lo fundamenta razonablemente. El recurso formulado no consigue destruir tales razonamientos.

Como bien señala la parte apelada, el objeto del pleito no es la determinación de si el testador era alcohólico o recibía una pensión sino si debe anularse el testamento de 7 de junio de 2006 y consecuentemente si ha de darse validez al del 17 de Abril del mismo año o si procede la sucesión intestada. Ciertamente no se niega que tenía el fallecido evidentes problemas por motivo de la ingesta abundante y continuada de alcohol pero no es menos cierto que si tuvo diversos ingresos en el hospital no fue por motivos mentales sino por el deterioro físico consecuente con aquellas ingestas y no consta que en dichos ingresos se apreciara falta de capacidad o "cognitio" sino que se muestra orientado y colaborador y ello tanto antes como después de las fechas en que se produjo la disposición testamentaria. Al respecto es necesario señalar que ni la ley ni la doctrina jurisprudencial requieren para apreciar la incapacidad que ésta sea constante y sostenida en el tiempo ya que la estimación de la falta de capacidad debe ser referida al tiempo de otorgar el testamento (Art. 666 del Código Civil ) dejando aparte lo dispuesto en el artículo 665 del mismo texto legal que no guarda relación con el caso que se examina. Entrando en la prueba testifical debe resaltarse que la asistenta social de Begonte Sra. Reyes señaló que el testador entendía y razonaba y los testigos de ambas partes que tenían un mayor contacto con aquél, en líneas generales, señalaron que cuando no estaba bebido razonaba adecuadamente, manifestaba un comportamiento normal, que entendía perfectamente y "no hacía cosas raras" y no puede dudarse que son precisamente los vecinos y amigos que tienen un mayor trato con las personas los que pueden acreditar si las consideran con falta de capacidad o si su comportamiento se aleja de las pautas normales y ello coincide con la apreciación de capacidad que notarialmente se efectúa en los testamentos realizados, siendo además curioso el hecho de que la parte actora en su demanda solicita la nulidad radical o anulabilidad del testamento de 7 de junio de 2006 por falta de capacidad del otorgante y que se proclame la validez del efectuado en fecha 17 de Abril de 2066, es decir, unos cuantos días antes. El perito judicial señaló que la enfermedad alcohólica que padecía de ser de grado elevado se apreciaría a simple vista por lo que al notario no le podría quedar duda de la falta de lucidez del testador. En todo caso la posible desorientación que, en grado alto, podría originar una enfermedad como la señalada al testador no puede considerarse como permanente y que puede haber estados aislados de lucidez en el peor de los casos y ya hemos señalado que ley y jurisprudencia distinguen perfectamente entre incapacidad y falta de capacidad en el momento concreto de otorgar el testamento. El perito de la parte demandada señaló que en todo el proceso solo en un informe a lo largo de ocho años de ingresos continuados se habla de encefalopatía hepática que mejoró con el tratamiento adecuado y que en los informes del Sergas no se habla de que el paciente (testador) esté incapacitado y precise ayuda de terceras personas por sintomatología o complicaciones neuropsiquicas, aunque el deterioro físico sea evidente y consecuente a una cirrosis de evolución crónica y si bien el perito judicial señala como probable que el testador D. Fernando no tuviese las capacidades cognitivas y volitivas necesarias y que sería fácilmente observable ello choca con la fe notarial en los testamentos otorgados en que no se aprecia tal falta de lucidez y el perito judicial no da una explícita razón de ciencia de cómo pudo influir la encelopatía en el caso concreto que se examina respecto a la capacidad del citado D. Fernando como acertadamente se señala en la sentencia de instancia. Por tanto, no se aprecia que exista una prueba completa e inequívoca que permita enervar la presunción "iuris tamtum" existente a favor de la capacidad del otorgante en el momento en que ésta era exigida que no es otro, como se dijo, que el momento mismo del otorgamiento. Respecto a una posible manipulación o influencia manipulativa como ya se dice en la sentencia de instancia ello supondría una voluntad viciada no incapacitada y no existiendo una prueba bastante sobre esta última menos existe sobre la primera ya que no se acreditó ni probó el pretendido engaño o manipulación. También señalar respecto a la sucesión interesada que no cabe por lo ya expuesto, pero que en todo caso aún entrarían en juego testamentos anteriores no impugnados, por todo lo cual se está en el caso de desestimar el recurso formulado salvo en lo que seguidamente se expondrá.

SEGUNDO.- Si debe dársele la razón al recurrente en lo que respecta a la imposición de costas en la instancia efectuada ya que la parte actora disponía de un informe pericial médica en el que se razonaba la falta de capacidad del testador y el propio perito judicial en los limitados aspectos examinados también consideró dudosa la capacidad tal y como antes se expuso lo que a los efectos que nos ocupan inclina a la sala a considerar la existencia de dudas bastantes para acoger la petición de que no se haga una expresa imposición de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que se revoca en tal único sentido la sentencia de instancia y dado que se estima así parcialmente el recurso y la persistencia de tales dudas en la alzada conforme a lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la ley procesal citada, no procede una expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vilalba , debemos confirmar y confirmamos la misma, salvo en lo que respecta a las costas causadas de las que no se hace expresa imposición en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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