Sentencia Civil Nº 534/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 534/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 642/2010 de 07 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 534/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100473


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00534/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 642 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a siete de noviembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 807/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 642/2010, en los que aparece como parte apelante PROFACILITY S.L., representada por la procuradora Dª MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA, y como apelado WORLD WIDE CONSL SERVICES SLU, representado por la procuradora Dª MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 24 de febrero de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil World Wide Consulte Services S.L. contra Profacility S.L. debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la suma final de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (7445,74 euros), condenando a la demandada al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Convenidos los servicios de la entidad demandante, al parecer, con fecha 1 julio 2007, para la valoración de 74 fincas por un precio global de 42.902 €, que se debía pagar fraccionando en el 20% al iniciarse el encargo y el restante 80% al concluirlo, cuando ya se había hecho la primera entrega y en fecha que no se ha fijado con exactitud, se redujo el objeto del servicio limitándose a la valoración de sólo 14 inmuebles. El litigio se plantea porque la demandante valora su servicio en 15.000 €, de los que, por haber recibido 8.540,40 €, exige en su demanda los 7.446,74 € restantes; mientras que la demandada sostiene que nada adeuda, pues se pactó una rebaja del precio por el servicio proporcionada a la reducción de su objeto, lo que significa que si por la valoración de 74 fincas se fijó un precio de 42.902 €, por la valoración de sólo 14 su precio debe ser de 8.116,59 €, de modo que la actora ha percibido demás 423, 81 €, aparte que ejecutó su encargo tarde y mal.

SEGUNDO .- En la Sentencia recurrida se estima la demanda, porque no se ha demostrado la ejecución defectuosa del encargo, ni consta objeción alguna de la demandada hasta que se reclama su factura por la actora. Pero si la cantidad efectivamente entregada al recibir el encargo fue de 8.580,40 € y con ella entiende la demandada haber satisfecho el precio total de su encargo, debía disponer de un documento que lo acreditase, de modo que se debe estar a la cantidad inicialmente pactada de 42.902 €, y se considera que la rebaja a 15.000 € ofrecida por la demandante es un descuento considerable, y de esa suma final la demandada adeuda 6.419,60 € más IVA, que es la cantidad a la que se le condena en la misma resolución.

TERCERO .- Esta resolución se apela por la entidad demandada, que articula su recurso en tres alegaciones, aunque la Tercera, referida a las costas es más bien un corolario que motivo de impugnación, y la desmesurada extensión de las otras dos resulta de confeccionarse más próximas a las reflexiones particulares de la parte litigante sobre la cuestión litigiosa, que a concretar cuál debe ser el análisis de la prueba practicada y cuál debe ser su valoración jurídica. Con esta formulación, en la alegación Primera, carente como las demás de rótulo indicativo de su contenido, se sostiene que la Sentencia apelada ha incurrido en un error fáctico esencial, interpretando equivocadamente los documentos aportados al juicio, y relata después, pormenorizadamente la evolución del contrato de servicios concertado y la reducción de su objeto, negando que se pactara un precio final de 15.000 €, pues la reducción más lógica de su importe debe ser proporcional a la de su objeto, de modo que debió de ser de 8.116,59 €, y el que se exige por la demandante carece en absoluto de base y no se ha convenido por las partes; habiéndose interpretado erróneamente los documentos electrónicos que se cruzan entre las partes, sin que se pueda confundir el precio inicial convenido por la totalidad del encargo con el que finalmente deba hacerse efectivo, y no hay nueva propuesta de honorarios tras la reducción de fincas. Las vicisitudes de la relación contractual entre las partes no se cuestionan en el juicio y, por ello, estima la apelante que en la Sentencia se desarrolla una argumentación ajena por completo la cuestión litigiosa, y glosa pormenorizadamente sus expresiones, en lo que califica de innecesarias las referencias al cumplimiento defectuoso y a la carencia de factura por el precio abonado, cuando la misma actora reconoce la entrega inicial a cuenta, y, además, se hizo efectiva antes de que se redujera el objeto del contrato. No es indiferente el presupuesto que se aporta por otra empresa para la valoración de inmuebles, como erróneamente se califica en la resolución apelada, puesto que la otra empresa no valora inmuebles sino que efectúa su análisis técnico, al tiempo que la demandante se dedica a su valoración económica; de modo que los presupuestos no son ni pueden ser homogéneos ya que se refieren a trabajos distintos; pero es que su alusión en el juicio se hace para demostrar la reducción del objeto del contrato, pero no se llegó a concretar la cuantía en que habría de materializarse dicho reducción, extremo que reconoce la parte -ahora sí- ser el objeto del presente procedimiento, pero atribuye una total confusión a la Sentencia recurrida, por atribuir a la apelante la carencia de una factura como documento liberatorio de la obligación.

En la alegación Segunda se permite la parte manifestar que la Sentencia recurrida "desarrolla una fundamentación que no responde a la realidad de los hechos debatidos, sin llegar a enjuiciar, en rigor la verdadera cuestión objeto debate", y deberá ser en la alzada cuando se determine si está o no demostrado el precio que se dice pactado en dicha resolución, porque lo cierto es que sólo hubo un comentario verbal sobre la reducción, y que sería proporcional "por sentido común". No hay prueba alguna de que el precio a satisfacer debía ser de 15.000 €, cantidad que no aparece en ninguno de los documentos aportados hasta que se exige unilateralmente por la actora, ni convenio sobre el mismo, ni aceptación anterior ni posterior a la ejecución de los trabajos; se fijó unilateralmente por la propia demandante y fue expresamente rechazado por la demandada, y ni siquiera en el escrito de demanda se ofrece una explicación sobre su determinación. Como consecuencia, a falta de pruebas para la fijación del precio, se debe atender a los otros elementos objetivos que concurren en la relación contractual, y practicar una reducción proporcionada a la que se operó en el objeto del encargo. El carácter indebido del pago es la causa obstructiva invocada por la apelante, y no, como erróneamente considera la Sentencia apelada, el eventual abono de la cantidad reclamada de adverso, cuyo pago en ningún momento ha sido sostenido.

CUARTO .- El recurso no es admisible, debiéndose advertir que no es, en absoluto, ociosa la referencia que en la Sentencia recurrida se hace a la excepción de cumplimiento defectuoso, porque al mismo se hace expresa alusión en el hecho Quinto de la contestación a la demanda formulada por la recurrente, como acto eminentemente procesal pese a su escasa consideración en el recurso, y se plasma en la documentación que la acompaña. También se debe advertir que en la Sentencia en modo alguno se estima acreditado que se pactara un precio final de 15.000 €, sino que tal es la suma exigida por la demandante, que constituye un "descuento considerable" sobre la inicialmente pactada. También se debe rechazar por simplista la propuesta que se hace de reducción del precio proporcionada a la disminución del objeto del contrato, que no es "cristalina" ni de "sentido común", con sólo reparar en la infraestructura del servicio que se presta por la actora, y que constituye un gasto constante que debe sufragar, sobre todo cuando la parte prescinde por completo de la problemática que pudo conllevar la valoración de inmuebles por la multitud de componentes que la integran, desde su ubicación urbana o no, hasta la naturaleza jurídica de la detentación que sobre ellos se ejercitara por terceros, o los derechos de cualquier naturaleza que confluyeran en ellos.

Pero, sobre todo, la apelante no ha sabido percibir el núcleo de la decisión que impugna, que no está en la valoración de la prueba, sino en la novación objetiva del contrato de servicios, provocada por la misma apelante para reducir su objeto, y en la carga de la prueba que resulta de la situación jurídica que con ella se crea. De esta manera, en dicha resolución se advierte que no se ha demostrado pacto alguno sobre la reducción cuantitativa -sea proporcional o no- del precio inicialmente pactado, de modo que el único importe objetivamente definido es el fijado inicialmente, y el resultado lógico-jurídico de esta apreciación es calificar como descuento considerable la reducción que sobre dicho precio inicial dispone la demandante en su reclamación.

Que hubo una novación de la obligación originaria no se cuestiona por los litigantes, pero tal novación no podía constituir la pérdida del precio del arrendamiento de servicios pactado, que es un elemento esencial del mismo tal como se define en el art. 1544 CC , y que habría determinado su extinción. Prosiguió el acuerdo de servicios y, necesariamente, sobre el mismo se fijaba un precio. Si dicho precio era el equivalente a la entrega inicial ya satisfecha, significaba que el servicio se había pagado, y es por ello que en la Sentencia apelada se indica a la demandada que, de haber sido así, debía disponer de un documento acreditativo - otra prueba- de dicho pago, que extinguía su obligación recíproca, y carece del mismo. Pero la novación implicaba una variación del objeto del contrato y de sus condiciones principales conforme dispone el art.1203 1º CC , y constituye en el proceso la excepción que emplea la parte para oponerse a la obligación de pagar que se le exige y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217. 3 LEC , le incumbe la carga de demostrar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los que sustentan la demanda. Dice la apelante que hubo conversaciones para reducir el precio inicialmente pactado en proporción a la disminución del servicio que se prestaba, pero de ello no hay prueba alguna. Tampoco hay ninguna prueba demostrativa de que se pactara un nuevo precio para el cometido que se había encargado, ni que éste fuera de 15.000 €, de modo que la deducción más racional y lógica es la que inspira la Sentencia apelada, que para ello se fundamenta en la interpretación de las pruebas practicadas conforme a las exigencias de la sana crítica, concluyendo que el único precio válidamente establecido y que obliga a las partes es el inicialmente pactado y, por ello, exigir sólo el pago de una tercera parte aproximada de su importe, es un descuento considerable con el que la demandante favorece a la demandada, y por eso se atiende a su reclamación. No es apreciable, por tanto, error alguno en la valoración que de las pruebas se establece la Sentencia recurrida, pues vista la situación demostrativa que deriva de los medios aportados, relacionados pormenorizadamente en dicha resolución, se concluye que el pago efectuado respondía el precio inicial pactado, cuyo importe está demostrado y admitido, pues si la entrega de dicha cantidad constituyera el pago final de la deuda -con cuyo importe, según la apelante, ni siquiera coincide- debería haberse acreditado. Por lo que si del precio inicial sólo se reclama la tercera parte, la actora está legitimada para hacerlo y la demandada, que no ha demostrado la extinción de la deuda, obligada a cumplirlo.

Como consecuencia, con desestimación del recurso, procede confirmar la Sentencia apelada por sus propios e iguales fundamentos.

QUINTO .- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo de la apelante, y procede acordar la pérdida del depósito que constituyó, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ aprobada por la LO 1/09 de 3 noviembre , al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Por lo expuesto

Fallo

que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. María del Carmen Palomares Quesada en representación de PROFACILITY SL contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 9 de los de Madrid con fecha 24 febrero 2010 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso y la pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre , sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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