Sentencia Civil Nº 534/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 534/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 702/2011 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 534/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100537


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00534/2011

Rollo Apelación Civil nº: 702/11

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a tres de noviembre de dos mil once.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1.827/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dña. María Milagros y D. Jose Francisco representados por la Procuradora Sra. Gallardo Amat y dirigidos por el Letrado Sr. Andreu Espinosa; y como parte demandada y ahora apelada, la Cía. de Seguros "La Estrella" S.A., representada por el Procurador Sr. Hernández Saura y dirigida por la Letrada Sra. Martínez Agudo. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 4 de Abril de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Josefa Gallardo Amat en nombre y representación de María Milagros y Jose Francisco , debo absolver y absuelvo a la entidad LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones deducidas en su contra; con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al recurso.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 702/11, señalándose para votación y fallo el día 2 de Noviembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima por aplicación de la excepción de prescripción, la acción ejercitada por los actores Dña. María Milagros y Don Jose Francisco contra la Cía. de Seguros La Estrella, al amparo del contrato de seguro de vida suscrito con fecha 20 de Junio de 1990 por D. Mariano Gambín García, fallecido con fecha 7 de Enero de 1998, en reclamación, como herederos del asegurado, de la cantidad de 1.107.413 ptas. (6.655,68 €) en concepto de indemnización.

La citada parte demandante discrepa de dicho pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de otra sentencia que acepte íntegramente la demanda, por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo procede, como seguidamente se argumentará la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

La controversia generada en esta fase de apelación se concreta en determinar el alcance que a efectos prescriptivos de la acción ejercitada, cabría atribuir al documento de reconocimiento de deuda que con fecha 3 de diciembre de 1998 y 16 de octubre de 1999 remite la Aseguradora demandada. Y en concreto además si en su caso tal reconocimiento implicaría un cambio en la naturaleza de la obligación objeto del mismo.

Nos encontramos en este caso, en presencia de una póliza mixta de ahorro-vida, que como se afirma por la propia Cía. de Seguros demandada lleva aparejado su rescate a la fecha de su vencimiento, al tiempo que en razón a su naturaleza como seguro de vida determinaría que en caso de fallecimiento del asegurado, como en este caso acontece, sus herederos se encontrarían legitimados para el cobro de una cantidad correspondiente a las primas netas abonadas y otra cantidad en concepto de participación en beneficios.

De conformidad con lo expuesto, la Cía. de Seguros La Estrella, a tenor del documento 4-2 (folio 36) de fecha 3 de diciembre de 1998, comunica a los herederos del asegurado Sr. Jose Francisco , el resultado de la liquidación de la póliza, la cual se concreta en 980.769 ptas., relativas a las primas netas abonadas y otras 126.644 ptas., por participación en beneficios. Posteriormente, con fecha 16 de octubre de 1999 la Cía. de Seguros comunica a los actores el nuevo capital asegurado ya que al producirse el impago de recibos de prima, se aplica el correspondiente valor de reducción conforme a las Condiciones Generales del contrato, quedando concretado dicho capital asegurado en 932.692 ptas. Esta cantidad constituía el "quantum" indemnizatorio que podrían percibir los herederos del asegurado Sr. Jose Francisco en el marco del citado seguro mixto ahorro- vida de referencia, y que ahora a través de la acción ejercitada reclaman en esta "litis" , en el ámbito de lo dispuesto en el artº. 23 de la Ley de Contrato de Seguro , teniendo en cuenta que esta acción derivada de un seguro de personas, está sujeta al plazo de prescripción de cinco años, como así lo indica la norma citada.

TERCERO.- Y es lo cierto, como así se razona en la sentencia apelada, que la acción ejercitada por la parte actora estaría prescrita, por infracción de lo establecido en el referido artº. 23 . El iter cronológico que consta acreditado en los autos así lo pone de manifiesto. El asegurado falleció el día 13 de julio de 1998 y otro posterior el documento de reconocimiento de deuda (liquidación) emitido por la Aseguradora es de fecha 3 de Diciembre de 1998 y otro posterior de 16 de Octubre de 1999; con fecha 6 de Junio de 2006 se presenta papeleta de conciliación en reclamación del "quantum" derivado de la liquidación de la póliza, y en el mes de julio de 2010 se presenta la demanda objeto de estos autos.

De conformidad por tanto, con tales secuencias temporales, cabe afirmar, como así se argumenta por la Juzgadora de instancia, que la acción ejercitada está prescrita, pues si bien el documento de reconocimiento de deuda, suprime la interrupción de la prescripción extintiva de la obligación de pago así reconocida, con la consiguiente reapertura a partir de ese momento de un nuevo cómputo del plazo prescriptivo, es lo cierto que el planteamiento de la demanda de conciliación, que se produce el día 6 de junio de 2006, ya no puede desplegar el efecto interruptivo pertinente, pues se realiza cuando ya ese nuevo cómputo del plazo de prescripción había vencido por el transcurso de los cinco años que señala el artº. 23 de la L.C.S .

Por último sólo cabría añadir, a tenor de la doctrina jurisprudencial que la sentencia apelada trae a colación, que el tan citado reconocimiento de deuda sólo tiene el efecto interruptivo que hemos señalado, en el marco de lo dispuesto en el artº. 1973 , pero por el contrario carece de todo efecto en orden al cambio de la naturaleza de la obligación de indemnizar objeto del mismo.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada (artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Gallardo Amat en representación de Dña. María Milagros y D. Jose Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1827/10, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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