Sentencia Civil Nº 534/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 534/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 404/2011 de 18 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 534/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100483


Encabezamiento

ROLLO Nº 404/11

SENTENCIA Nº 000534/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Carlet, con el nº 000188/2009, por A. CAMPOS AUOTOMÓVILES S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. Bernardo Borrás Hervás y dirigido por el Letrado D.Javier Escrivá Vidal contra DIRECT SEGUROS S.A. representado en esta alzada por el Procurador Dª. Mª Isabel Faubel Vidagany y dirigido por el Letrado D.Francisco Faubel Cubells y contra D. Jose Miguel pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por A. CAMPOS AUTOMÓVILES S.A.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Carlet, en fecha 8 de septiembre de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. BORRAS HERVAS, actuando en nombre y representación de la entidad A. CAMPOS AUTOMOVILES S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad HILO DIRECT SEGUROS, S. A.de los pedimentos interesados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante si bien sólo en cuanto a las causadas respecto de la demandada HILO DIRECT SEGUROS, S. A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel a abonar al actor la cantidad de siete mil novecientos ocho euros con noventa y cuatro céntimos de euro (7908,94 €), con los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil , computados desde la interpelación judicial hasta la fecha de esta sentencia, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por A. CAMPOS AUTOMÓVILES S.A. que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de octubre de 2011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad A. Campos Automóviles S.A. formuló, con fundamento esencial en el artículo 1.091 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra Don Jose Miguel y la aseguradora Direct Seguros, en reclamación de la cantidad de 7.908'94 euros, correspondiente al importe de la factura de reparación ( 8. 148'94 euros) menos la franquicia ( 240 euros) del vehículo Alfa Romeo matrícula ....-MPH propiedad del Sr. Jose Miguel y con cobertura en Direct Seguros, que aquél dejó con una grúa en el mes de Septiembre de 2.007 en sus talleres sitos en la Avenida de los Deportes s/n. de Alzira para la compostura de los daños sufridos con motivo de un accidente de circulación, interesando la condena solidaria de ambos demandados al pago de la suma reclamada, más los intereses legales y costas. El codemandado Sr. Jose Miguel se allanó a la demanda, mostrando su conformidad con los hechos allí narrados e interesando la no imposición de costas. Por su parte la entidad Hilo Direct Seguros S.A. se opuso a la misma, solicitando su desestimación y ello por cuanto el siniestro, al producirse la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no estaba cubierto por la póliza y, a mayor abundamiento, la actora no disponía de acción directa contra ella al no ser un tercero perjudicado por responsabilidad civil, ni existir tampoco relación contractual alguna con dicha parte demandante. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda absolviendo a Hilo Direct Seguros S.A. de los pedimentos interesados en su contra, con imposición de las costas por ella causadas a la parte demandante, y, a su vez, condenó a Don Jose Miguel a abonar a la entidad A. Campos Automóviles S.A. la cantidad de 7.908'94 euros, más los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil , computados desde la interpelación judicial hasta la fecha de sentencia y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la de ésta hasta su completo pago, sin costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la parte actora.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la entidad A. Campos Automóviles S.A., se contrae únicamente a la absolución de Hilo Direct Seguros S.A. y la consiguiente condena en costas impuesta. El juez " a quo" rechazó la demanda contra dicha codemandada por entender, que ejercitando A. Campos Automóviles S.A., contra Hilo Direct Seguros S.A. una acción por responsabilidad contractual en virtud del compromiso adquirido al mostrar su conformidad con la reparación, la prueba practicada no permitía dar por acreditado que esos trabajos se hiciesen en virtud de una orden dada por dicha aseguradora, por lo que la pretensión contra ella deducida no podía prosperar. La legitimación exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada, sea activa o pasiva y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97 , 28-12-01 y 23-10-02 , entre otras). Como expresa la SS. del T.S. de 28-12-01 , la legitimación "ad causam", ordinaria o directa, y en su modalidad pasiva, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición. La acción que aquí se ejercita, como resulta de los hechos narrados en la demanda y de los fundamentos jurídicos que incorpora con la cita de los artículos 1.089, 1.091, 1.094, 1.254 y 1.588 del Código Civil , es de naturaleza contractual como consecuencia de la reparación llevada a cabo en sus talleres del turismo Alfa Romeo matrícula ....-MPH . Mas como indica la demandante en el ordinal segundo de su escrito inicial fue el codemandado Sr. Jose Miguel quien se personó en sus talleres con una grúa que transportaba el vehículo de su propiedad para ser reparado, de hecho, en el documento aportado como número uno a la demanda consta claramente la orden de reparación del cliente y la cuenta a su cargo ( f. 6). El principio de relatividad contractual que consagra el artículo 1.257 del Código Civil , expresa que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que significa que únicamente a ellos quedan limitados sus derechos y obligaciones ( SS. del T.S. de 15-11-02 , 31-1-03 , 1-3-03 y 25-2-04 , entre otras), ya que para los terceros, el contrato es " res inter alios acta", esto es, algo hecho entre otros, de ahí que por esta razón, el contrato no puede desplegar ninguna eficacia en la esfera jurídica de los terceros, ni en su beneficio, ni en su perjuicio ( nec prodest nec nocet) y siendo esto así, es claro que la consecuencia que establece la sentencia apelada sea acorde a derecho, al no obrar en las actuaciones instrumento alguno que contractualmente vincule a la Compañía demandada con la demandante. No obsta a lo anterior un pretendido compromiso de pago asumido por Axa Seguros Generales vía fax el 20 de Noviembre de 2.008 ( documento número cuatro de la demanda al f. 13), pues como bien dice el juez " a quo" es una entidad ajena a este proceso y se emitió prácticamente un año después, tanto del informe pericial ( documento número dos de la demanda a los f. 7 al 9) como de la factura ( documento número tres de la demanda a los f. 10 al 12), siendo, en cualquier caso, anulado a los veintiún días ( documento número cinco de la demanda al f. 14) recalcando que desde el inicio del peritaje siempre estuvo sin compromiso de pago y sin orden de reparación. La apelante admite no haber probado que telefónicamente le diese la aseguradora la orden de reparar, como así indicaba en el ordinal fáctico segundo de su demanda, corroborando también la postura de la codemandada el dato de que la factura sea de fecha anterior al informe pericial, por lo que, en atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Bernardo Borrás Hervás en nombre de la entidad A. Campos Automóviles S.A., contra la sentencia dictada el 8 de Septiembre de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carlet , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 188/09, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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