Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 534/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 490/2011 de 02 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 534/2011
Núm. Cendoj: 50297370042011100400
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00534/2011
Rollo: 490/2011
SENTENCIA NÚMERO QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
En Zaragoza, a dos de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1550 /2010 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.17 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 490/2011, en los que aparece como parte apelante RAMON COLLADO ARQUITECTO, S.L., representado por el Procurador D. DAVID SANAU VILLARROYA, y asistido por el Letrado D. OSCAR SERRA NO CASTELLS y como apelado PMC-INM CORPORACION 2009,S.L., representado por la Procuradora Dª. MARTA MARQUEZ GARCIA, y asistido por el Letrado D. GUILLERMO SINUÉS ARMENGOL y INMOBILIARIA ROBERTO MACHIN, S.L. no comparecida en esta alzada, siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: 1º Absuelvo a PMC-INM Corporación 2009, S.L. de las pretensiones contenidas en la demanda.
2º Condeno a Ramón Collado Arquitecto, S.L. abonar las costas procesales causadas.
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por RAMON COLLADO ARQUITECTO, S.L. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 24 de octubre de2011 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 15 de Noviembre de 2011, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Entre las partes medió un contrato de arrendamiento de los servicios profesionales del arquitecto recurrente encaminados al desarrollo de un proyecto empresarial sobre el edificio Seminario Diocesano de Jaca, sobre el que la parte demandada tenía una opción de compra que necesitaba, de manera preliminar, un desarrollo urbanístico, de suerte que lo que se encargó al arquitecto recurrente se configuró en tres fases diferenciadas, encaminadas las dos primeras a la adecuación urbanística del edificio y terrenos objeto de aquél precontrato y la tercera fase, de la que deriva el presente conflicto, ya encaminada a la efectividad y ejecución del establecimiento de hostelería.
Como se ha dicho eran tres las fases de actuación (cláusula segunda ), siendo relevante, a los efectos que ahora interesan en este proceso la cláusula sexta en la que, en su primer apartado se consignaba la siguiente:
"6.1.- ENCARGO: El encargo de la redacción del Proyecto Básico, Ejecutivo y de la Dirección efectiva de la obra, así como el interiorismo: decoración y mobiliario, queda condicionado al resultado de la primera fase tanto ante el Ayuntamiento de Jaca, como de la segunda fase, por lo que la regulación que sigue queda condicionada suspensivamente al efectivo encargo a realizar por el CLIENTE una vez finalizado el Estudio Preliminar y una vez aprobada la tramitación urbanística del mismo.
El encargo será efectivo siempre que los CLIENTES o alguna de sus sociedades, de su grupo o sea accionista, desarrolle el proyecto por si mismos o en asociación.
En el caso que el CLIENTE, por cualquier circunstancia, no realice el proyecto, no podrá utilizar, ni aplicar total o parcialmente el Estudio Preliminar en otro proyecto de sus promociones, pero si en la promoción objeto de este proyecto".
A su vez la cláusula 6.9 dispondrá:
"6.9.- RESOLUCIÓN UNILATERAL POR LOS CLIENTES:
Si los CLIENTES decidiesen no suscribir el encargo de esta tercera fase, sin causa justificada y no imputable a la actuación de Don Imanol , el ARQUITECTO tendrá derecho en concepto de indemnización por daños y perjuicios y como cláusula penal libremente consentida a percibir la cantidad de 200.000 euros.
Si por su parte y una vez suscrito el encargo de esta tercera fase, los CLIENTES decidiesen, sin causa justificada y no imputable a la actuación de Don Imanol , la resolución unilateral del contrato, el ARQUITECTO tendrá derecho en concepto de indemnización por daños y perjuicios y como cláusula penal libremente consentida a percibir la cantidad de 200.000,00 euros, así como el coste de los gastos en que haya incurrido hasta la fecha".
SEGUNDO.- Reclamada en la demanda la cantidad prevenida en la cláusula penal 200.000 euros (100.000 euros a cada promotor), la sentencia dictada en la primera instancia desestimará la demanda bajo la consideración, no discutida, de que no se ejercitó la opción de compra, no se afrontó la tercera fase y por tanto no era de aplicación la cláusula penal.
Contra este pronunciamiento de signo desestimatorio se alzará el arquitecto demandante.
Defiende en su recurso que en la instancia se ha incurrido en un error en la interpretación y aplicación de la cláusula 6.9 del contrato de prestación de servicios, destacándose que en dicha cláusula se contemplan dos supuestos independientes e incompatibles, el primero para el supuesto de que no se suscriba el encargo de la tercera fase, y el segundo para el supuesto de que se ya se hubiera suscrito el encargo de esa fase , entendiéndose que en la instancia se entremezclan ambos, cuando la pretensión ejercitada se funda en el primero, el que, en el sentir de la parte recurrente, no queda supeditado al "efectivo encargo a realizar", operando la cláusula penal si se dan los dos requisitos prevenidos en el pacto, esto es 1 ) si los clientes decidiesen no suscribir el encargo de esta tercera fase" y 2) si "sin causa justificada y no imputable a la actuación de Don Imanol ", debiendo conectarse la cláusula penal con la 6.1 , en la que queda diáfano que el encargo de la redacción de las proyectos básicos, de ejecución y dirección de obra solo quedaba condicionado a la primera y segunda fase.
TERCERO.- Se hace necesario interpretar el contrato al existir previsiones contractuales que no resultan coherentes entre sí y alguna de ellas es conceptualmente equívoca.
La interpretación, como averiguación y comprensión del sentido y alcance de lo verdaderamente querido por las partes contratados, debe buscar, esencialmente, cuál ha sido la verdadera intención de éstas, en el sentido de la común voluntad de ambas partes que integran el consentimiento como presupuesto del contrato. En este sentido el art.1281.1 C.Civil se conecta de ordinario con el aforismo "in claris non fit interpretatio", pero este axioma ha de entenderse con matices, pues la comprensión debe partir, como premisa, de una labor de hermenéutica ya realizada. La sentencia T.S de 6 de noviembre de 1998 establece que sistemáticamente el art. 1281.1 C.Civil no excluye la interpretación sino que la presupone. El punto primordial de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, pues si sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de las mismas ( ss TS de 28 de junio de 2004 y de 18 de mayo de 2006 ).
CUARTO.- Presupuesto lo anterior y debiendo conectarse efectivamente el apartado 9 de la cláusula 6 con el primero de sus apartados, debe estarse ante la primera regla del mencionado apartado 9, pues efectivamente el supuesto es el de que ha se ha hecho encargo por los promotores al arquitecto de la tercera fase.
Con la debida conexión del apartado 9 con el 1 de la cláusula sexta , en el que se regula el "encargo" del proyecto básico y de ejecución (además de la dirección), se previene una doble y confusa condición, por una parte, y eso es lo más claro, al resultado positivo de las dos primeras fases, presupuesto urbanístico de la tercera("el encargo... queda condicionado al resultado de la primera fase... como de la segunda fase..."), y por otro, por expresarse una condición suspensiva, no, y aquí reside el problema interpretativo, al resultado de las fases anteriores sino "al efectivo encargo a realizar por el CLIENTE", ello "una vez finalizado el Estudio Preliminar y una vez aprobada la tramitación urbanística del mismo".
La condición en sentido objetivo es un evento futuro e incierto del que depende el nacimiento o resolución de una relación jurídica determinante de derechos y obligaciones y en su aspecto subjetivo consiste en la querida subordinación de la eficacia del negocio a la realización de tal acontecimiento (art.1114 C.Civil ).
Fácil se entenderá que la primera duda que asalta es la determinación de cual es la verdadera condición suspensiva, si se trata de la aprobación de las dos primeras fases o del efectivo encargo a realizar una vez aprobadas esas fases, interpretación esta última que nos situaría en el ámbito del art.1115 C.Civil , esto es en el que el cumplimiento de la condición dependería de la mera voluntadad de los clientes promotores.
La correcta interpretación del aparado 1 de la cláusula sexta se desvela en el segundo párrafo, que es en el que se define cuando será efectivo el encargo, es el que opera normalmente como condición suspensiva, y lo será "siempre que los CLIENTES o alguna de sus sociedades, de su grupo o sea accionista, desarrolle el proyecto por si mismos en asociación".
QUINTO.- Al criterio del Tribunal la condición suspensiva no es la aprobación urbanística, esto es el buen fin de las dos primeras fases del encargo, sino si los clientes/promotores, por sí mismos o por entidades próximas a los mismos afrontaban la ejecución definitiva y material del proyecto, la tercera fase. Ello debe plantear si nos encontramos ante una condición puramente potestativa, es decir aquélla en la que la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, en los términos del art.1115 C.Civil o ente una condición simplemente potestativa, esto es aquélla que depende de la voluntad de uno o de ambos contratantes junto con otros hechos que contribuyen a su formación. Este el supuesto aquí examinado: que se haga efectivo el encargo depende, como dice el párrafo segundo de la cláusula 6.1 de que el proyecto se desarrolle, por si mismos o en asociación", lo que presupone la aprobación de las dos primeras fases pero también la conveniencia y oportunidad de afrontar efectivamente la tercera fase, sometido a condicionantes económicos, la evolución del mercado, y jurídicos, la ejecución y buen fin de la opción de compra. Y si se afrontaba se cumplía la condición suspensiva y se hacía efectivo el encargo. En rigor, tal y como opera la condición suspensiva los términos del primer párrafo de la cláusula 6.9 encuentran su sentido: si el proyecto urbanístico se afronta de no hacerlo con el concurso técnico del arquitecto se le deberá indemnizar al mismo con 200.000 euros. Por eso se dice que la regulación queda condicionada al encargo a realizar.
Pero no afrontado, no surge la condición y no hay resolución ni obligación de abonar la cláusula penal. Razonamientos que fatalmente han de conducir a la desestimación del recurso.
SEXTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (art 398 y 394 Lec )
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto pro "Ramón Collado Arquitecto, S.L" contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Zaragoza, recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 1550/2010 , sentencia que se confirma en su integridad, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
