Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 534/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 546/2011 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 534/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100520
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 546/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 156/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 5 3 4
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a veintidos de noviembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 156/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de CENTRAL DE NEGOCIS DE FLEQUERS I PASTISSERS, SL contra Dª. Adolfina , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de febrero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por CENTRAL DE NEGOCIS DE FLEQUERS I PASTISSERS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANNA ROCA, contra Dña. Adolfina , condenando a la demandada al pago a la parte actora de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (290.378,28), así como al pago de los intereses legales previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, a contar desde la fecha de vencimiento de cada una de las correspondientes facturas reclamadas '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Adolfina y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2012.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO .-Se recurre en apelación la sentencia de instancia, por la demandada, interesado su absolución con imposición de las costas a la demandante.
Argumenta su recurso, sucintamente, en la infracción del art. 217 de la L.E.C . y en el error en la valoración de la prueba, exponiendo que la actora no ha acreditado aquello que alega, no habiendo aportado la prueba directa de la supuesta entrega de la mercancía, añadiendo que la cantidad reclamada se sustenta únicamente en las facturas aportadas, por ella negadas .
Expone que los testigos que aportó la apelada presentan un interés directo en el resultado del pleito y por último refiere que la testifical practicada solo hace referencia a 3 de los 33 proveedores que incluyen las facturas aportadas, de modo que de 161.578,96 euros únicamente se cuenta con las facturas.
La actora se opuso a la apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .-Pues bien, a la vista de las pruebas practicadas, no puede compartirse la tesis expuesta por la apelante, siendo significable inicialmente, en cuanto a la facturas, que es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que la fuerza probatoria de los documentos privados está influida por la apreciación global de las pruebas y el artículo 1225 del Código Civil , sin que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecha por aquellos a quienes afecta sea el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito, y por eso, negada por éstas la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba que estime adecuados para demostrarla ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1951 , 24 de abril de 1962 , 27 de enero , 11 de marzo y 29 de mayo de 1987 , 15 de marzo de 1991 , 25 de febrero de 1991 , 22 de octubre de 1992 , 17 de febrero de 1995 , y 27 de noviembre de 2000 ), indicando también el Tribunal Supremo que aunque se trate de documentos no suscritos por las partes, pueden resultar relevantes en conjunción con las demás pruebas, en cuanto acreditan los hechos que contienen ( Sentencia de 28-11-1998 , que cita las de 21-9-1991 , 27-6 y 22-10-1992 , 26-11-1993 , 6-6-1994 y 25-5-1995 ), y, que el artículo 1225 del Código Civil preferentemente se aplica a los documentos elaborados por las partes, es decir documentos bilaterales ( Sentencias de 24-2-1992 , 3-7-1995 y 16-10-2001 ) y los documentos de parte, artículo 1228 C.Civil , quedan sometidos a la apreciación de los Tribunales en relación a las demás probanzas, en cuanto a inquirir su verdadera naturaleza y la realidad de su contenido, para alcanzar conclusiones sobre si resultan ciertos y acreditativos o, en caso contrario, negarles eficacia de prueba.
Por tanto, considerando las facturas aportadas por la apelada, deben valorarse éstas en función del resto de pruebas obrantes en autos y apreciándose en conjunto ha de concluirse que aquella probó la procedencia del abono de la suma que reclama.
Debe aludirse al resultado del interrogatorio del Sr. Gines , que además de incurrir en numerosas contradicciones , mostró una actitud titubeante ante temas que obviamente debía conocer, sin explicar o aclarar otros de especial relevancia. Así, debe señalarse como además de repetir en diferentes ocasiones que su relación comercial con la apelada finalizó en diciembre de 2007 por irregularidades en la Harina recibida, sobre lo que no consta prueba alguna, sí asumió haber visto las facturas objeto de reclamación, reconociendo que no había formulado queja alguna al respecto ( lo que no resulta lógico partiendo de que niega la existencia de relaciones comerciales y suministros en las fechas de la facturas), aludiendo como explicación a tal hecho al cese del Gerente y del contable de la central y asumiendo también que no había verificado la recepción del material con sus empleados por los problemas de salud que padeció su esposa en esa época. Ha de considerarse también que, preguntado si los proveedores que figuran en las facturas era los que le sirvieron en 2008,( cuando según él no mantenía ya relación con la apelada ) primero dijo que sí y luego que no , solo hasta el 2007, confirmando así que al menos si habían sido todos suministradores . Asumió haber abonado de enero a noviembre de 2008, 165 pagos a la apelada, correspondientes a facturas de 2007, si bien primero dijo que no eran abonos atrasados , sino un error , manteniéndose en que no tenía problemas de pagos en el 2007 y posteriormente reconoció que tenía problemas de liquidez y que la actora le había dado un año de margen. Tampoco puede obviarse como, preguntado si un familiar suyo medió en el tema de las facturas, respondió de forma afirmativa , especificando que era su primo y que había fallecido, y después refirió que no le constaba que hubiera intentado llegar a un acuerdo y que ignoraba si aquel falleció antes de que se conversara . Por último reconoció haber tenido que cerrar tres de las cinco tiendas que tenía, lo que aconteció un año o año y medio antes de la vista, que se celebró el 23 de febrero de 2011.
Además, no puede obviarse lo expuesto por los testigos en la vista y así ha de reseñarse como el Sr. Pablo Jesús , que suministraba productos a la demandada en tanto que clienta del apelado, reconoció que todas las facturas de la actora, relativas a la empresa de la que es representante legal, habían sido por el mismo comprobadas y que tenía los albaranes originales correspondientes y que el importe le había sido abonado por la apelada , efectuando los suministros a la apelante, a través de la actora durante el año 2008, hasta que dejó de hacerlo por haberle manifestado que había impagos, pasando entonces a hacerse la facturación por él directamente hasta finales de 2008 o 2009, teniendo también problemas de cobro y refiriendo una deuda de la apelante con el mismo de más de 4.000 euros. En cuanto a los albaranes expuso que había tres, uno para él, otro para el cliente y otro para la apelada, si bien no manifestó si realmente se produjo la efectiva entrega a ésta.
El Sr. Bernardo , representante legal de empresa también proveedora de la apelada, reconoció que había servido harina panificable y otros productos a la apelante ,que no le había participado ningún problema en los productos y que en el año 2008 había servido harina por cuenta de la apelada , reconociendo que disponía de todos los albaranes originales correspondientes a las facturas que había suministrado a ésta, y que él había cobrado de la apelada, añadiendo que había tres copias, una firmada por el cliente , otra para el transportista y otra para el archivo. También refirió que cuando la apelada les dijo que no sirvieran más a la apelante, continuaron directamente haciendo los suministros , hasta que se produjo un impago .
Finalmente, el Sr. Eladio , también manifestó disponer de los albaranes correspondientes a todas las facturas que le fueron exhibidas por los materiales por él suministrados, habiendo el mismo cobrado de la apelada y que conocía que ésta dejó sus relaciones comerciales con la apelante en abril de 2009 por los impagos existentes, continuando su empresa previo cobro al contado. Sobre los albaranes expresó que había tres juegos, uno para el archivo, otro para el cliente, a la entrega y el original que también lo tienen ellos, firmando únicamente la apelada la facturación.
Puse bien, valorando todas estas pruebas, más los documentos aportados, no puede sino concluirse de conformidad con la resolución apelada , esto es que se hicieron los suministros alegados por la apelada , habiéndose probado que las relaciones comerciales entre los litigantes se mantuvieron en el año 2008 y ello así resulta de las propias testificales( no considerando que los testigos presenten interés alguno en el procedimiento , habiendo ya cobrado por los suministros hechos y habiendo mantenido relación comercial con ambas partes) , en relación con los hechos asumidos por al Sr. Gines y el resto de sus manifestaciones a las que se ha aludido, sin que el hecho de que de una serie de facturas no se hubiera oído a los proveedores o no se hubieran aportado los albaranes, desvirtúe lo anterior dado lo expuesto , entendiéndose que los albaranes no se encuentran a disposición de la apelada y que la apelante no ha aportado prueba alguna que demuestre su versión y a que ella incumbía por mor del principio de facilidad probatoria, acreditando en su caso los proveedores que sustituyeron en el año 2008 a la apelada y que sin duda debió precisar, contando entonces con cinco tiendas e importante volumen de compras según se infiere de las actuaciones .
TERCERO.-Las costas de la presente alzada deben imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación , conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por Dª Adolfina contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sant Feliu De Llobregat , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
