Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 534/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 605/2012 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 534/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100524
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00534/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000605 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000476 /2010
Apelante: Rosendo
Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado: ELADIO GUTIERREZ SANCHEZ
Apelado: Azucena , Jesús María , EUROFOTOCERAMICAS,S.L.
Procurador: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Abogado: EMILIO SANCHEZ GUTIERREZ
S E N T E N C I A NÚM.- 534/2012
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
_______________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 605/2012 =
Autos núm.- 476/2010 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =
==========================================/
En la Ciudad de Cáceres a trece de Diciembre de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 476/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Rosendo , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández,y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Sánchez, y como parte apelada, los demandados DOÑA Azucena , DON Jesús María y EUROFOTOCERAMICAS, S.L. (no opuesto al recurso de apelación, y no personado en la presente alzada), representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchezy defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres en los Autos núm.- 476/2010 con fecha 28 de Septiembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Rosendo , debo absolver y absuelvo a los demandados, D. Jesús María , Dª Azucena y la mercantil Eurofotocerámicas, SL, de los pedimentos de aquélla, con imposición de costas procesales a la parte demandante...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 27 de Noviembre de 2012 se dictó Auto que acordó no haber lugar al recibimiento a prueba en esta segunda instancia, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Diciembre de 2012, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 476/2.010, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por D. Rosendo contra D. Jesús María , Dª. Azucena y contra Eurofotocerámicas, S.L., se absuelve a los indicados demandados de los pedimentos de la Demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandante, se alza la parte apelante -demandante, D. Rosendo - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , con indefensión y vulneración de la Tutela Judicial Efectiva y solicitud de declaración de Nulidad de Actuaciones, por infracción de normas procesales, de los artículos 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concordancia con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e infracción de los artículos 284 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la prueba testifical admitida y no practicada, y, en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, Dª. Azucena y D. Jesús María - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , con indefensión y vulneración de la Tutela Judicial Efectiva y solicitud de declaración de Nulidad de Actuaciones, por infracción de normas procesales, de los artículos 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concordancia con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e infracción de los artículos 284 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la prueba testifical admitida y no practicada; motivo que se vertebra en dos pretensiones nítidamente diferenciadas: por un lado, la ausencia de la parte actora al acto de continuación de la vista del Juicio que se celebró a las 10,30 horas del día 22 de Mayo de 2.012, y, por otro, a que no se hubiera practicado la prueba testifical, propuesta y admitida, de D. Gonzalo , en su condición de representante legal de la entidad constructora, 'Extremeña de Chalets, S.L.U.', lo que -a criterio de la parte actora apelante- debería determinar la declaración de Nulidad de las Actuaciones con retroacción de las mismas hasta el momento anterior al de la continuación de la vista del Juicio, a fin de que pudiera celebrarse la misma con intervención de la parte actora y con la práctica de la referida prueba testifical.
Atendiendo al contenido del motivo, y con limitación a aquellas alegaciones del mismo de exclusivo contenido jurídico procesal -que son las únicas que podrían determinar el efecto pretendido por la parte apelante como infracción de normas y/o garantías procesales como motivo del Recurso de Apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )- conviene significar, de manera categórica, que no existe causa ni motivo algunos que justificaran la declaración de Nulidad de Actuaciones que postula la parte actora apelante, ni, en consecuencia, tampoco se advierte que se hubiera ocasionado indefensión a la indicada parte, que únicamente podría apreciarse si hubiera sido ocasionada por una actuación atribuible al Organo Jurisdiccional.
La ausencia de la parte actora al acto de continuación de la vista del Juicio no es imputable a una actuación procesalmente censurable del Juzgado de instancia que hubiera podido ocasionar indefensión a la parte hoy apelante. Es cierto que la Juez de instancia, en el acto de la vista del Juicio que se celebró el día 24 de Enero de 2.012 (que fue suspendido), acordó, en decisión adoptada 'in voce', que la vista del Juicio continuaría a las 12,30 del día 22 de Mayo del mismo año; mas no debe desconocerse que el día 24 de Enero de 2.012 se dictó Providencia en la que se señalaba, para la continuación de la vista del Juicio, con citación del testigo, D. Gonzalo , la audiencia del día 22 de Mayo de 2.012 a las 10,30 horas, fecha y hora en la que efectivamente se celebró el acto. En este sentido, nada impide que el Tribunal -por el motivo que fuere- pudiera modificar la hora (e incluso el día) del señalamiento, o suspender otro anterior que se hubiera previamente señalado, siempre y cuando se garantice el derecho de defensa de las partes, es decir, siempre que las partes tengan conocimiento exacto y fehaciente de ese nuevo señalamiento. En el presente caso, se modificó la hora de la continuación de la vista del Juicio, de las 12,30 horas a las 10,30 horas del día señalado (22 de Mayo de 2.012) y dicha decisión se adoptó por Resolución Judicial, esto es, por Providencia dictada con notable antelación a esa fecha (24 de Enero de 2.012), la expresada Resolución fue efectiva y recepticiamiente notificada a las partes litigantes que han tenido perfecto conocimiento de la misma y, finalmente, ninguna de las partes, en el intervalo de tiempo que medió, desde la fecha de la Providencia que establecía el nuevo señalamiento, hasta la fecha de continuación de la vista del Juicio, ninguna de las partes -decimos- comunicaron al Tribunal, en tan amplio intervalo de tiempo, la existencia de causa o motivo algunos que impidieran su asistencia, ni tampoco solicitaron aclaración alguna sobre si el cambio de señalamiento podía obedecer a algún tipo de error en la hora del mismo; luego, si no ha existido defecto procesal alguno que fuera imputable al Tribunal, no cabe duda de que no se ha visto afectado el Derecho de Defensa de la parte apelante que obligara a declarar la Nulidad de las Actuaciones que se pretende.
En segundo lugar y, sobre la denegación de la práctica de la prueba testifical propuesta en la primera instancia de D. Gonzalo , debe significarse que -como ya ha establecido de forma reiterada este Tribunal- denegar la práctica de medios de prueba (o que no se hubieran practicado en la instancia medios de prueba propuestos y admitidos), cuando el Juez de instancia motiva en debida forma su decisión, no constituye, en ningún caso, una infracción de normas y garantías procesales en los términos que exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como motivo del Recurso de Apelación, porque la misma Ley contempla el que el Juez pueda adoptar tal tipo de decisiones. Y, así, el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza -e incluso obliga (se emplean los términos 'no deberá admitir', 'tampoco deben admitirse' y 'nunca se admitirá')- al Tribunal para rechazar, en primer lugar, pruebas consideradas impertinentes por no guardar relación con lo que sea objeto del Proceso, o, en segundo lugar, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, y, en tercer lugar, cualquier actividad prohibida por la Ley; y, además, el inciso final del primer párrafo del apartado 4 del artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla, en el ámbito del Juicio Verbal, el que únicamente se admitan, en sede de dicho Proceso, aquellas pruebas propuestas que no sean impertinentes o inútiles, lo que permite que el Tribunal pueda rechazar aquellas pruebas propuestas que no reúnan estas condiciones y aquellas otras que no se acomoden a las específicas prescripciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la proposición de cada una de ellas; lo que también habilita el que el Tribunal pueda prescindir de pruebas que, aun habiendo sido propuestas y admitidas, no se hayan practicado por cualquier causa no imputable a las parte que las hubiera solicitado, sobre todo cuando no se ha solicitado su práctica como Diligencia Final. Y decimos que la denegación de medios de prueba (o que no se hayan practicado en la instancia medios de prueba propuestos y admitidos) no constituye infracción alguna de normas y garantías procesales a los efectos que establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la misma Ley Procesal establece el efecto que dimana de la indebida denegación de pruebas propuestas en la primera instancia, o de pruebas propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales, efecto que no es la declaración de nulidad de actuaciones, ni la revocación de la Sentencia sin más, sino el que su práctica pueda pedirse en la segunda instancia, como contemplan los números 1 y 2 del apartado 2 del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y así lo ha verificado, efectivamente, la propia parte actora apelante en el Primer Otrosí Digo del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, pretensión que ya ha sido examinada, resuelta y desestimada por este Tribunal en la Resolución dictada con anterioridad a esta Sentencia resolviendo la petición de recibimiento del Procedimiento a prueba en esta segunda instancia.
TERCERO.- El segundo de los motivos del Recurso acusa el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- En función del contenido intrínseco de este segundo motivo de la Impugnación, pueda ya adelantarse -sin desconocer el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las extensas alegaciones del Recurso- que, sin embargo, no asiste razón jurídica alguna a la indicada parte en su planteamiento, donde la esencia de su tesis descansa en la existencia de un contrato de arrendamiento de obra respecto del cual no se ha acreditado que sus estipulaciones (sobre todo en cuanto a su objeto -unidades de obra de electricidad e importe del precio-) fueran aquellas que sostiene la parte apelante. En efecto, esta Sala aprecia un notable déficit probatorio en los hechos en los que se sustenta la pretensión que ha ejercitado la parte actora, hoy apelante, en la Demanda que no permiten estimar debidamente probada su pretensión, sino que, antes al contrario, la conjunta, ponderada y aséptica valoración de la prueba practicada advierte una mayor verosimilitud en el criterio que, en este Juicio, ha mantenido la parte demandada.
También, como premisa inicial, puede ya destacarse que el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha realizado un estudio analítico de las cuestiones que han resultado controvertidas en esta litis dable de calificarse de completo, riguroso y exhaustivo que, sin quiebra alguna, admite y comparte este Tribunal, de modo que la remisión a su Fundamentación Jurídica sería suficiente, sin más, para desestimar el contenido íntegro de este segundo motivo de la Impugnación.
Y es que, en rigor, el planteamiento de la parte apelante quiebra, incluso, 'ab initio', es decir, cuando se pretende justificar la existencia del contrato en base a una serie de documentos que, incuestionablemente, no prueban la realidad del vínculo contractual en cuanto a su específico objeto. No cabe duda de que existió un convenio entre las partes -actor y demandados- (hecho que, entendemos, no controvertido en el Juicio), pero lo que no se ha acreditado (prueba que correspondía a la parte demandante) es que ese contrato se conviniera con las condiciones que defiende la parte actora apelante; y ésta es -como viene indicando este Tribunal- la dificultad que presentan los contratos verbales, donde en supuestos como el presente en los que existe una abierta contraposición entre las partes con escasa o nula posibilidad de acreditar las condiciones del contrato por otros medios de prueba, esta circunstancia -decimos- (esto es, que el negocio jurídico no se documente) dificulta -si no impide- sobremanera el conocimiento de las concretas estipulaciones que se hubieran convenido entre los contratantes.
Este Tribunal -en su momento- decidió denegar el recibimiento del Procedimiento a prueba en esta segunda instancia que había sido solicitado por la parte actora apelante, rechazando, por consiguiente, la práctica de la prueba testifical (propuesta, admitida y no practicada en la instancia) de D. Gonzalo , en su condición de representante legal de la entidad Extremeña de Chalets, S.L.U.; prueba que -debe reiterarse ahora- resulta irrelevante. Y hacemos esta precisión al efecto de señalar que, ciertamente, los demandados contrataron con esta entidad las obras de reforma de la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 , número NUM000 , de Cáceres (el contrato de ejecución de obra y el presupuesto se aportaron con la Contestación a la Demanda señalados como documentos con los números 1 y 2), entre cuyas unidades de obra se incluían -y se presupuestaban- las correspondientes al capítulo de electricidad. Pues bien, resulta irrelevante si el actor fue o no subcontratado por Extremeña de Chalets, S.L.U. para la realización de esta concreta unidad de obra, o si fue contratado directamente por los demandados, o si los demandados contrataron al actor solo para la finalización de las unidades de electricidad de la obra porque Extremeña de Chalets, S.L.U. dejó de pagar a sus subcontratistas. La realidad es que la parte actora alegó en la Demanda -y ha mantenido en este Juicio- la existencia de un contrato autónomo e independiente con los demandados, hasta el extremo de que en la propia Demanda no se hace referencia alguna a ningún tipo de vínculo con aquella sociedad. Es por este motivo por el que la declaración del referido testigo carece de trascendencia material, cuando la única cuestión realmente controvertida en esta litis se concreta en la prueba del contrato y, más específicamente, de sus condiciones, carga de la prueba de este hecho que incumbía a la parte actora y que, sin embargo, no ha verificado en este Proceso.
De hecho, la fragilidad y la ausencia de solidez en el planteamiento de la parte actora apelante se advierte a través de cuatro extremos que frustran de manera absoluta su pretensión: de un lado, el que no se haya aportado presupuesto alguno emitido por el demandante de los trabajos que iban a ser contratados; en segundo lugar, que no se hayan aportado las facturas definitivas, en lugar de facturas 'pro forma' que, en rigor, carecen de eficacia acreditativa sustantiva para demostrar el objeto del contrato; en tercer lugar, que la parte actora haya modificado, incluso, su pretensión, minorando la cantidad reclamada en la Demanda en 1.500 euros al haberse acreditado que los demandados habían hecho un ingreso por este importe, al que ninguna referencia se hizo en la Demanda, y, finalmente, que los documentos aportados por la parte demandada con el Escrito de Contestación a la Demanda, señalados con los números 8 y 9, revelan, objetivamente considerados, que los demandados liquidaron con el actor el precio de la obra contratada, no adeudando cantidad alguna (o, al menos, la parte actora, hoy apelante, no ha acreditado lo contrario). Y es que no es admisible que, desde la interposición de la Petición Inicial de Juicio Monitorio, que se siguió ante el mismo Juzgado de instancia con el número de autos 292/2.010 (y que constituye el antecedente inmediato del presente Juicio Ordinario al haberse suscitado oposición en aquél), hasta el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, se haya modificado el importe de la cantidad reclamada, tanto por las alegaciones efectuadas por la parte demandada, como por el resultado arrojado por la prueba pericial caligráfica de cotejo de firmas que se ha practicado en este Juicio; y no es admisible porque la parte actora debe conocer (tanto si se aplica, como si no se repercute, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido) cuál es la cantidad exacta que se reclama por ser la adeudada por los demandados como consecuencia del incumplimiento contractual (falta de pago del precio) en el que se basa la pretensión que incorpora la acción que ha sido ejercitada en la Demanda, sin posteriores modificaciones ausentes de la necesaria justificación.
No es razonable, en este sentido, que, con la Demanda y, como fundamento de su pretensión, la parte actora presente dos Facturas 'pro forma' que carecen de la más mínima eficacia para documentar la supuesta deuda, porque no son facturas definitivas que pudieran desplegar todos sus efectos contables, administrativos y fiscales, de la misma manera que tampoco resulta atendible el que en la Demanda se reclame una deuda por importe total de 4.718,72 euros (cuantía de las dos facturas presentadas -una correspondiente al encargo inicial, y otra referida a incremento de obra o trabajos adicionales-) y, en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación ese precio se minore en 1.500 euros en base al contenido de un documento que fue impugnado y no reconocido por la parte actora, quien, incluso, parecería que aun cuestiona si se le abonó o no la referida cantidad de 1.500 euros que, en esta segunda instancia, no se reclama. Y, sobre todo, debe destacarse que la parte actora no ha ofrecido una explicación suficiente sobre estos extremos, y trata de acreditar el objeto del contrato, bien con facturas 'pro forma', con la copia de planos de la vivienda, con el certificado de instalación eléctrica de baja tensión y expediente administrativo, o con las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del Juicio, cuando la cuestión controvertida no es la relativa a si el actor fue o no contratado por los demandados (hecho éste que no ha resultado controvertido en este Juicio), sino los términos de ese contrato de arrendamiento de obra y la determinación del precio de las unidades correspondientes a la instalación eléctrica que fueron objeto del contrato.
Como con anterioridad se significó, a criterio de este Tribunal los documentos que la parte demandada acompañó con su Escrito de Contestación a la Demanda señalados con los números 8 y 9 adquieren una importancia capital a los efectos de dirimir la cuestión que ha resultado controvertida en este Proceso. Ambos documentos fueron impugnados por la parte actora y, como consecuencia de tal impugnación, se ha practicado prueba pericial caligráfica de cotejo de firmas, de fecha 11 de Mayo de 2.012, emitida por la perito calígrafo, Dª. Celsa , que demuestra, de manera absoluta, que las firmas que constan estampadas en dichos documentos han sido puestas por el actor, D. Rosendo . Hasta el extremo ha resultado de notable relevancia dicha prueba que su resultado ha determinado el que el actor, en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, haya minorado la cuantía de la cantidad reclamada en la Demanda en 1.500 euros, aun cuando en ningún momento reconoció la legitimidad de los expresados documentos. En este sentido, la legitimidad de las firmas, como puestas por el actor, D. Rosendo , dotan de autenticidad a dichos documentos, autenticidad que no alcanza solo a la firma obrante en los mismos, sino que también se extiende al contenido íntegro de ambos documentos. El documento señalado con el número 8 es anterior en el tiempo al documento señalado con el número 9, de tal modo que el primero se redactó el día 12 de Marzo de 2.009 y el segundo el día 2 de Abril del mismo año. Le relevancia que apuntamos deriva de que el primer documento es demostrativo del pago al actor de la cantidad de 1.500 euros, que en el propio documento se indica que es 'a cuenta' -pago que fue omitido en los Hechos de la Demanda-, en tanto que el segundo documento revela el pago, en esa fecha -2 de Abril de 2.009-, de la cantidad de 2.000 euros (que sí se reconoce en la Demanda), pero que en el tan repetido documento se suma a la cantidad primeramente indicada (1.500 euros), señalándose el total (3.500 euros) y el concepto 'electricidad', sin que -al contrario de lo que se hizo constar en el primer documento- se hiciera referencia alguna a que este segundo pago fuera a cuenta -o parcial-, sino que el hecho de que se sumara al primer abono (a cuenta) y se consignara el total y el concepto electricidad revela, más bien, que, con dicho pago, quedaba liquidado el precio de los trabajos de electricidad contratados con el demandante; siendo de destacar que no constan incorporadas en las actuaciones ninguna otra prueba que revelara la realidad cuantitativa del importe del precio, el cual tampoco era susceptible de haber sido demostrado con la prueba testifical que no se ha practicado si, como sostiene la parte actora apelante, el contrato concertado con los demandados era ajeno (autónomo e independiente) del que suscribieron con la entidad Extremeña de Chalets, S.L.U.
Consiguientemente, el segundo motivo, al igual que el primero y, por tanto, el Recurso de Apelación interpuesto, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.
SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEPTIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo contra la Sentencia 139/2.012, de veintiocho de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 476/2.010, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

