Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 534/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 852/2010 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS
Nº de sentencia: 534/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100326
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000534/2012
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a veintiseis de septiembre de dos mil doce.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 957 de 2009, (Rollo de Sala número 852 de 2010), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Santander, seguidos a instancia de D. Alfredo contra la entidad Sancho Motor S.A y la entidad Ford España S.L, representada por el Procurador Sr. Calvo Gómez.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante SANCHO MOTOR S.A., representada por el Procurador Sr. De la Vega-Hazas Porrua y asistida por el Letrado Sr. Cieza Peral; y partes apeladas: D. Alfredo , representado por la Procuradora Sra. Macias de Barrio y asistido por el Letrado Sr. Macias de Barrio y FORD ESPAÑA S.L., no personada en esta segunda instancia.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Milagros Martinez Rionda.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 30 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal de D. Alfredo , contra la entidad 'SANCHO MOTOR, S.A.' y la entidad 'FORD ESPAÑA, S.L.', debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de vehículo suscrito entre las partes en fecha 14 de marzo de 2008, condenando a la entidad 'SANCHO MOTOR, S.A.' a que abone al actor la cantidad de 32.469,63 €, con los intereses legales devengados desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda hasta su total pago, y absolviendo a la entidad 'FORD ESPAÑA, S.L.' de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento. Las costas causadas en el presente procedimiento deberán ser abonadas por la entidad 'SANCHO MOTOR, S.A.', salvo de las causadas a la entidad 'FORD ESPAÑA, S.L.', respecto de las que no se hace especial pronunciamiento'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de Sancho Motor S.A., interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- Se mantiene en el recurso la completa ausencia de datos objetivos que acrediten la existencia de una posible avería del vehículo, aduciendo, como esencial motivo de impugnación, la concurrencia de un error valorativo.
SEGUNDO.- Se adjunta a la demanda (folios 24 a 29) documentación acreditativa de seis entradas en el taller a partir del 2 de junio del 2.008, habiéndose producido la matriculación del vehículo el 13 de enero del 2.008.
En todos los documentos se refleja el encendido de la luz de fallo de motor, extremo que corrobora testificalmente el Jefe de Taller de Sánchez Motor.
El perito judicial ha explicado que los ordenadores del vehículo, en el caso de que se produzca la detección del fallo del motor, accionan un sistema de 'auto protección' que se traduce en una inmediata reducción de potencia, de forma que 'el efecto es el mismo que si se levantase el pie del acelerador', con el consiguiente riesgo que supone para la conducción en vías rápidas y, especialmente, en maniobras de adelantamiento.
Concurre, por tanto, una anomalía acreditada, por más que la concreta causa técnica de su producción no se encuentre precisada; Se trata de un vehículo nuevo que presenta una relevante y grave disfunción, ya que la brusca pérdida de potencia imposibilita su conducción en condiciones de seguridad.
Los dos peritos que han depuesto han sido contestes a la hora de señalar que no cabe descartar nuevas averías, aún después de haberse producido las reparaciones pautadas en el protocolo de actuación de la marca, ya que, en última instancia, sobre las concretas causas de 'acumulación de carbonilla en el turbo', existen varias posibilidades, por lo que la incidencia de una anómala conducción a bajas revoluciones del motor no pasa de ser una simple especulación.
En cualquier caso, de aceptarse la tesis del perito de la demandada, la fragilidad mostrada por el motor de este vehículo ante unos concretos hábitos de conducción (a bajas revoluciones) - que en ningún caso se han demostrado abusivos o inadecuados- igualmente habría de considerarse como ineptitud para el uso requerido por el consumidor conforme al contrato.
TERCERO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en materia de consumidores, predica una inversión de la carga de la prueba, compatible con la aplicación del principio de facilidad probatoria del art. 217.7 de la L.E.Civil , de manera que denunciado y advertido el defecto del objeto adquirido, son los productores o suministradores a los que les corresponde acreditar y probar el perfecto estado del objeto, la inexistencia del defecto o problema alegado, o bien la reparación plenamente satisfactoria del mismo que revele la condición óptima para el uso de su destino.
La Ley aplicable ( arts. 120 y 121 del RD Ley 1/2007 de 16 de noviembre ) permite obtener la devolución y resolución del contrato, sin que sea precisa la inhabilidad total o parcial del objeto, pero sí la pérdida de condiciones óptimas de uso, lo que en términos legales supone la falta de conformidad de los bienes con el contrato.
La obligación que la vendedora demandada asume respecto a su cliente comprador es la de proporcionarle un producto idóneo para el uso a que está destinado, lo que supone que asume una obligación no de medios, sino de resultados, es decir, de proporcionar a su cliente un producto en perfecto estado de uso y óptimas condiciones de funcionamiento.
A la vista de los datos acreditados antes expuestos, el vehículo no es apto para el uso al que ordinariamente se destina, por no ser posible su conducción en las vías públicas en condiciones de seguridad, aún después de las reparaciones efectuadas, por lo que siendo aplicable la doctrina del 'aliud pro alio', en ningún caso puede entenderse que el defecto persistente sea de escasa importancia y, por tanto, la resolución contractual es consecuencia jurídica procedente en derecho.
CUARTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia ( art. 398 de la L.E.Civil )
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad 'Sancho Motor S.A.' contra la Sentencia de fecha treinta de julio del 2.010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander , la que se confirman en su integridad, con imposición de las costas de la apelación.
Contra esta resolución cabe interponer recurso extraordinario de casación y por infracción procesal ante esta Audiencia en el plazo de veinte días.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
